REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DEL 2.012.
AÑOS 202º y 153º.
ASUNTO: JJ-2011-598-60.
DEMANDANTE: JUANA GREGORIA MIRANDA TALAVERA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: DENNY JOSÉ NARANJO RODRÍGUEZ.
Comienza el presente asunto por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana JUANA GREGORIA MIRANDA TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.923.794, representada por el Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Petit del Estado Falcón, Esteban Chirinos, en contra del ciudadano DENNY JOSÉ NARANJO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.519.881, en beneficio de su menores hijos, los niños XXXXX, mediante la cual solicitó a este Tribunal se fije una Obligación de Manutención, al demandado de autos, en virtud de que según alega el Consejo de Protección del Municipio Petit de éste Estado Falcón, el mismo procedió a notificar al demandado de autos, y éste manifestó no poder aportar para la manutención de sus hijos, vulnerando así los derechos de los niños anteriormente mencionados.
Se deja expresa constancia de que el demandado de autos, ciudadano DENNY JOSÉ NARANJO RODRÍGUEZ a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, ni asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, ni tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal de Juicio, en fecha treinta y catorce (14) de Agosto del presente año.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA JUANA GREGORIA MIRANDA TALAVERA:
1.) Con relación al registro de nacimiento emitido por la Oficina de Registro Civil del Poder Electoral, del niño XXXXX, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia la relación paterno-filial existente entre el referido niño y el demandado de autos, ciudadano DENNY JOSÉ NARANJO RODRÍGUEZ.
2.) En cuanto a la partida de nacimiento del niño XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Petit del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a favor de la ciudadana JUANA GREGORIA MIRANDA TALAVERA, ya que con la misma no se demuestra el vínculo paterno-filial entre el referido niño y el ciudadano DENNY JOSÉ NARANJO RODRÍGUEZ, evidenciándose en todo caso que el niño XXXXX no fue reconocido por el demandado, ciudadano DENNY JOSÉ NARANJO RODRÍGUEZ.
DE LA PRUEBA DE INFORME SOLICITADA POR LA DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANA JUANA GREGORIA MIRANDA TALAVERA:
Con relación a la prueba de informe solicitada por la parte demandante, la cual corresponde a oficio N° 031-RHT-2012, de fecha veintiuno (21) de Junio del presente año, suscrito por el Ingeniero Manuel Paz, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Petit del Estado Falcón, el cual riela al folio treinta (30) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que con el mismo se evidencia la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano DENNY JOSÉ NARANJO RODRÍGUEZ, ya que éste se desempeña como entrenador deportivo adscrito a la nómina del Instituto de Deporte Municipal del referido municipio, devengando un salario neto mensual de Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 1.541,42), más un bono de alimentación de Seiscientos Veintisiete Bolívares (Bs. 627,00).
Ahora bien, este Tribunal observa que no se encuentra demostrada la relación paterno-filial entre el niño XXXXX, y el demandado de autos ciudadano DENNY JOSÉ NARANJO RODRÍGUEZ, ya que así se evidencia de su partida de nacimiento que riela en autos, puesto que el mismo sólo fue reconocido por su progenitora, la ciudadana JUANA GREGORIA MIRANDA TALAVERA, y no por el demandado de autos, por lo que la presente decisión se toma es con respecto a su hermano, el niño XXXXX, en virtud de que se encuentra demostrada la relación paterno-filial entre el demandado de autos, ciudadano DENNY JOSÉ NARANJO RODRÍGUEZ y su menor hijo, el niño XXXXX, antes mencionado, así como también visto que quedó demostrada en actas la capacidad económica del referido ciudadano para cumplir con la manutención de su menor hijo, y visto que el demandado de autos, ciudadano DENNY JOSÉ NARANJO RODRÍGUEZ no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, ni asistió a la audiencia de mediación celebrada por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, quedando confeso de ésta manera, según lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por lo que se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, hasta prueba en contrario, y en el presente caso el demandado de autos no promovió escrito de pruebas, y en consecuencia éste no logró rebatir los argumentos esgrimidos por la parte demandante, ciudadana JUANA GREGORIA MIRANDA TALAVERA, ni tampoco asistió a la audiencia de sustanciación celebrada por ante el referido Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, ni tampoco asistió a la audiencia de juicio, ni mucho menos logró demostrar que tenga otros hijos menores que mantener aparte de su menor hijo el niño XXXXX, demostrando además un total desinterés en resolver la problemática planteada con respecto a la manutención de su menor hijo, aunado al hecho de que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, es por lo que se impone fijar la Obligación de Manutención a través del presente procedimiento al ciudadano DENNY JOSÉ NARANJO RODRÍGUEZ, para su menor hijo, el niño XXXXX, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, éste Juzgador pasa a decidir de la siguiente manera:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana JUANA GREGORIA MIRANDA TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.923.794, representada inicialmente por el Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Petit del Estado Falcón, Esteban Chirinos, y luego asistida por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Eucarina Lugo Chirino, en contra del ciudadano DENNY JOSÉ NARANJO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.519.881, con relación a sus menores hijos, los niños XXXXX; por lo que se fija una Obligación de Manutención para el demandado, ciudadano DENNY JOSÉ NARANJO RODRÍGUEZ, únicamente con relación a su menor hijo el niño XXXXX, debiendo suministrar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, para la manutención de su menor hijo el niño XXXXX.
SEGUNDO: Deberá suministrar una cuota extraordinaria para el mes de Diciembre, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), a los fines de coadyuvar con los gastos decembrinos, tales como ropa, calzado, juguetes y cualquier otro que pueda generar su menor hijo XXXXX.
TERCERO: Igualmente, deberá suministrar una cuota extraordinaria por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), a los fines de coadyuvar con los gastos escolares de su menor hijo, el niño XXXXX.
Las cantidades anteriormente mencionadas deberán ser depositadas directamente por el obligado de manutención, ciudadano DENNY JOSÉ NARANJO RODRÍGUEZ, en la cuenta del Banco Bicentenario número 01750611100071340172, a nombre de la progenitora de su menor hijo, la ciudadana JUANA GREGORIA MIRANDA TALAVERA. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión, tiene su fundamento en los Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30, 365, 366, 369 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) día del mes de Septiembre del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.
La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 8:45 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.
ROAC/ACVG.
Asunto No JJ-2011-598-60.
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