REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DEL 2.012.
AÑOS 202º y 153º.
ASUNTO: JJ-2012-003-67
DEMANDANTE: ZULLY JANET ALVAREZ ACOSTA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: GUSTAVO ALBERTO BRAVO ACOSTA.
Comienza el presente asunto por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana ZULLY JANET ALVAREZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.477.376, asistida por el abogado Ángel Alberto Ruiz Chirino, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.540, en contra del ciudadano GUSTAVO ALBERTO BRAVO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.639.542, en beneficio de sus menores hijos, los adolescentes XXXXX, mediante la cual solicitó a este Tribunal se fije una Obligación de Manutención, al demandado de autos, en virtud de que según alega la demandante de autos, el referido ciudadano no cumple de la manutención de sus menores hijos desde hace cuatro (04) años, por lo que la ciudadana ZULLY JANET ALVAREZ ACOSTA solicita le sea fijado como Obligación de Manutención al ciudadano GUSTAVO ALBERTO BRAVO ACOSTA la siguiente:
PRIMERO: Un cuota mensual por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), más los gastos de útiles escolares, medicinas y recreación. Igualmente, solicita se decrete medida preventiva de retención y embargo sobre el doble del monto demandado y de las costas del proceso, por el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, en cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones, el cincuenta por ciento (50%) de utilidades y el cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro beneficio que pueda corresponderle.
SEGUNDO: Se solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles que ostente el referido ciudadano GUSTAVO ALBERTO BRAVO ACOSTA, los cuales se reserva determinar y señalar los datos correspondientes al registro de los mismos.
TERCERO: Igualmente, solicita le sean retenidos al demandado de autos, el cincuenta por ciento (50%) de todos los beneficios que por relación laboral o contractual obtenga el demandado, tales como prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades) y todos aquellos pagos que le correspondan o le puedan corresponder al ciudadano GUSTAVO ALBERTO BRAVO ACOSTA por efectos de la jubilación.
Se deja expresa constancia de que el demandado de autos, ciudadano GUSTAVO ALBERTO BRAVO ACOSTA a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, ni asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, ni tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal de Juicio, en fecha diez (10) de Agosto del presente año.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA ZULLY JANET ALVAREZ ACOSTA:
1.) En cuanto a las partidas de nacimiento de los adolescentes XXXXX, emitidas por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia la relación paterno-filial existente entre los referidos adolescentes y el demandado de autos, ciudadano GUSTAVO ALBERTO BRAVO ACOSTA.
2.) Con relación a la sentencia de divorcio de los ciudadanos ZULLY JANET ALVAREZ y GUSTAVO ALBERTO BRAVO ACOSTA, dictada por la extinta Sala de Juicio Primera del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha diecisiete (17) de Septiembre del 2.007, la cual riela del folio cinco (05) al dieciséis (16) ambos inclusive, del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que al demandado de autos, ciudadano GUSTAVO ALBERTO BRAVO ACOSTA se le había fijado una obligación de manutención, para sus menores hijos, los adolescentes de autos XXXXX.
DE LA PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LA DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANA ZULLY JANET ALVAREZ:
Con relación a la prueba de informe promovida por la demandante de autos, la cual riela a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del presente asunto, correspondiente a oficio N° 1020/2012, de fecha seis (06) de Julio de 2.012, suscrito por el licenciado Gonzalo Medina, Coordinador del Área de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Estado Falcón, mediante el cual remiten anexo constancia de trabajo del ciudadano GUSTAVO ALBERTO BRAVO ACOSTA, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la capacidad económica del demandado de autos, GUSTAVO ALBERTO BRAVO ACOSTA, quien se desempeña como docente no graduado en la Escuela “Lucas Adames”, que funciona en Coro Municipio Miranda, devengando un sueldo integral de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.476,90), más un beneficio de alimentación equivalente a Setecientos Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 703,06).
Ahora bien, este Tribunal observa que se encuentra demostrada la relación paterno-filial existente entre el demandado de autos, ciudadano GUSTAVO ALBERTO BRAVO ACOSTA y sus menores hijos, los adolescentes XXXXX, y visto que quedó demostrada la capacidad económica del referido demandado de autos, aunado al hecho de que éste no dio contestación a la demanda ni asistió a la audiencia de mediación celebrada por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, quedando confeso de ésta manera, según lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por lo que se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, hasta prueba en contrario, y en el presente caso el demandado de autos no promovió escrito de pruebas, y en consecuencia éste no logró rebatir los argumentos esgrimidos por la parte demandante, ciudadana ZULLY JANET ALVAREZ, ni tampoco asistió a la audiencia de sustanciación celebrada por ante el referido Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, ni tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal el diez (10) de Agosto del 2.012, ni muchos menos logró demostrar que tenga otros hijos menores que mantener aparte de sus menores hijos, los adolescentes XXXXX, demostrando además un total desinterés en resolver la problemática planteada con respecto a la manutención de sus menores hijos antes mencionados, aunado al hecho de que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, es por lo que se impone fijar la Obligación de Manutención a través del presente procedimiento al ciudadano GUSTAVO ALBERTO BRAVO ACOSTA para sus menores hijos, los adolescentes XXXXX, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, éste Juzgador pasa a decidir de la siguiente manera:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana ZULLY JANET ALVAREZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.477.376, asistida por el abogado Ángel Alberto Ruiz Chirino, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.540, en contra del ciudadano GUSTAVO ALBERTO BRAVO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.639.542, en beneficio de sus menores hijos, los adolescentes XXXXX; por lo que se fija una Obligación de Manutención para el demandado, ciudadano GUSTAVO ALBERTO BRAVO ACOSTA, con relación a sus menores hijos los adolescentes XXXXX, en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano GUSTAVO ALBERTO BRAVO ACOSTA deberá suministrar la cantidad mensual de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), para la manutención de sus menores hijos, los adolescentes XXXXX.
SEGUNDO: Se mantiene el TREINTA POR CIENTO (30%) del bono de fin de año por concepto de aguinaldos, establecido en la sentencia de divorcio antes indicada, para coadyuvar con los gastos propios de la época decembrina, tales como ropa, calzado y cualquier otro que puedan necesitar sus adolescentes hijos.
TERCERO: De igual forma, se mantiene el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos para el pago de la mensualidad del colegio de sus adolescentes hijos, establecido en la sentencia de divorcio antes indicada.
CUARTO: Se mantiene el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de útiles escolares para el inicio del año escolar de sus adolescentes hijos, establecido en la sentencia de divorcio antes indicada.
QUINTO: Por último, deberá suministrar el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que perciba por concepto de bono vacacional cada vez que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO BRAVO ACOSTA reciba dicho beneficio.
Las cantidades anteriormente mencionadas, deberán ser entregadas directamente por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO BRAVO ACOSTA a la progenitora de sus adolescentes hijos, la ciudadana ZULLY JANET ALVAREZ ACOSTA. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30, 365, 366, 369 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) día del mes de Septiembre del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.
La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.
ROAC/ACVG.
Asunto No JJ-2012-003-67.
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