REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL 2.012.
AÑOS 202º y 153º.

ASUNTO: JJ-2012-128-71.
DEMANDANTE: YUSLEMY DEL VALLE MEDINA URDANETA.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: RICARDO RAFAEL MAITA RINCÓN.

Comienza el presente asunto por demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada Nellys Puerta Reyes actuando en representación de la ciudadana YUSLEMY DEL VALLE MEDINA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.028.896, en contra del ciudadano RICARDO RAFAEL MAITA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.799.484, en beneficio de sus menores hijos, los adolescentes XXXXX y el niño XXXXX. Alega la demandante que al demandado de autos, en fecha trece (13) de Julio del 2.010, mediante sentencia dictada por la extinta Sala Segunda del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, se le fijó una Obligación de Manutención para sus menores hijos, por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, así como también coadyuvaría con los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, ecuación, útiles escolares, vestido, sin embargo, manifiesta la demandante que las necesidades de sus menores hijos, sobrepasan significativamente el monto fijado hasta la presente fecha, ya que los gastos ascienden a la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Diez Bolívares (Bs. 4.310,00), además de los gastos extraordinarios, tales como escolares, vestimenta, calzado, decembrinos y médicos, por lo que la ciudadana YUSLEMY DEL VALLE MEDINA URDANETA solicita la revisión de la Obligación de Manutención, y que la misma sea fijada por la cantidad mensual de Dos Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.155,00), más una cuota extraordinaria para el mes de Agosto con ocasión a la compra de útiles escolares, calzados escolares y pago de inscripción escolar, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total que dichos gastos generen, así como otra cuota extraordinaria para el mes de Diciembre, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen sus menores hijos en dicha época.
Por otra parte, el demandado de autos, ciudadano RICARDO RAFAEL MAITA RINCÓN, en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido de la referida demanda, y alega que si bien es cierto que la madre de sus hijos está solicitando el aumento de la Obligación de Manutención, por la cantidad mensual de Dos Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.155,00), más dos (02) cuotas extraordinarias, no es menos cierto que el también tiene otros gastos, como gastos personales, el gasto del pago del alquiler de un kiosco, donde lo poco que se puede hacer es para coadyuvar con ella en los gastos de sus hijos. Manifiesta el demandado, que no posee un trabajo fijo, por lo que no tiene un ingreso fijo mensual, ya que no depende de la administración pública ni privada, por lo que se le hace difícil cumplir con el monto exigido por la demandante de autos, ya que si el tuviese los medios suficientes, no se negara a cumplir con dicho monto, en consecuencia, el ciudadano RICARDO RAFAEL MAITA RINCÓN ofrece aumentar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) a los Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) establecidos mensualmente, y aunado a esto seguir coadyuvando con los otros gastos que sus menores hijos, pudieran ocasionar.
Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA YUSLEMY DEL VALLE MEDINA URDANETA:
1.) Con relación a la copia certificada de las actas de nacimiento de los menores XXXXX, las cuales riela a los folio cinco (05), seis (06) y siete (07) respectivamente, del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que los adolescentes y el niño, antes mencionados, son hijos de los ciudadanos YUSLEMY DEL VALLE MEDINA URDANETA y RICARDO RAFAEL MAITA RINCON, parte demandante y demandada respectivamente.
2.) Con respecto a la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos YUSLEMY DEL VALLE MEDINA URDANETA y RICARDO RAFAEL MAITA RINCON, de fecha 28 de Noviembre del 2002, la cual riela desde el folio ocho (08) hasta el folio quince (15) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que al ciudadano RICARDO RAFAEL MAITA RINCON se le había establecido una Obligación de Manutención de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, así como también coadyuvaría con los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, educación, útiles escolares y vestido.
3.) Con relación a las facturas números 00276097 y 00130044, de fechas 03-04-2012 y 08-04-2012, respectivamente, emitidas por el Hipermercado LHAU, C.A, las cuales rielan al folio treinta y cuatro (34) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que las mismas constituyen un documento privado emanado de terceros, que a tenor del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en su contenido y firma por quienes los emitan ante el Juez, lo cual no se cumplió en la presente causa.
4.) En cuanto a las facturas números 00172170 de fecha 12-04-2012, 00034529 de fecha 16-03-2012, y 00169524 de fecha 01-03-2012, emitidas todas por el Hipermercado LHAU, C.A, las cuales rielan al folio treinta y cinco (35) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que las mismas constituyen un documento privado emanado de terceros, que a tenor del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en su contenido y firma por quienes los emitan ante el Juez, lo cual no se cumplió en la presente causa.
5.) Con respecto a las facturas números 00143589 de fecha 11-03-2012 y 00203902 de fecha 26-03-2012, emitidas por el Hipermercado LHAU, C.A, las cuales rielan al folio treinta y seis (36) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que las mismas constituyen un documento privado emanado de terceros, que a tenor del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en su contenido y firma por quienes los emitan ante el Juez, lo cual no se cumplió en la presente causa.
6.) Con relación a la factura número 00202167 de fecha 26-02-2012, emitida por el Hipermercado LHAU, C.A, y factura 00185264, de fecha 16-03-2012, emitida por la Farmacia BioFarma C.A, las cuales rielan al folio treinta y siete (37) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que las mismas constituyen un documento privado emanado de terceros, que a tenor del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en su contenido y firma por quienes los emitan ante el Juez, lo cual no se cumplió en la presente causa.
7.) Con relación a la factura número 00105907, de fecha 13-02-2012, emitida por el Hipermercado LHAU, C.A, la cual riela al folio treinta y ocho (38) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero, que a tenor del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en su contenido y firma por quien lo emitió ante el Juez, lo cual no se cumplió en la presente causa.
8.) En cuanto a las facturas números 4582 y 4583, de fechas 27-02-2012, emitidas por la Unidad Educativa Rosa Mística, las cuales rielan al folio treinta y nueve (39) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia que la ciudadana YUSLEMI MEDINA sufraga los gastos de educación de sus menores hijos XXXXX.
9.) Con respecto a la factura número 4584, de fecha 27-02-2012, emitida por la Unidad Educativa Rosa Mística la cual riela al folio cuarenta (40) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la ciudadana YUSLEMI MEDINA sufraga los gastos de educación de su menor hijo XXXXX.
10.) Con relación a la factura número 00100000007418450, de fecha 29-03-2012, emitida por la empresa HIDROFALCON, así como los comprobantes de pago de fechas 08-02-2012 y 12-04-2012, emitidos por la referida empresa HIDROFALCON, los cuales rielan al folio cuarenta y uno del presente asunto (41), éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con los mismos se evidencia que la ciudadana YUSLEMI MEDINA sufraga los gastos referidos al servicio de agua.
11.) En cuanto a la factura F24940806, de fecha 10-02-2012, emitido por la empresa CORPOELEC, la cual riela al folio cuarenta y dos (42) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la ciudadana YUSLEMI MEDINA sufraga los gastos referidos al servicio de electricidad.

DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR EL DEMANDADO DE AUTOS, CIUDADANO RICARDO RAFAEL MAITA RINCÓN:
Con relación al contrato privado de arrendamiento entre el ciudadano RICARDO RAFAEL MAITA RINCON y la ciudadana LUIMAR LAIDENY MEDINA MORON, el cual riela al folio veintiocho y su vuelto (28) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que el mismo constituye un documento privado emitido de un tercero ajeno al juicio, que a tenor del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en su contenido y firma por quien lo emitió ante el Juez, lo cual no ocurrió en la presente causa.

DE LA PRUEBA DE INFORME SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA YUSLEMY DEL VALLE MEDINA URDANETA:
Riela del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54) del presente asunto, el Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita a éste Circuito Judicial de Protección, Licenciada Carmen Méndez, a los ciudadanos YUSLEMY DEL VALLE MEDINA URDANETA y RICARDO RAFAEL MAITA RINCON, en el cual se establece lo siguiente: El ciudadano RICARDO RAFAEL MAITA RINCON planteó que no posee inmueble propio, por lo que reside en una casa propiedad de su progenitora, la cual comparte con éste, tres (03) hermanos y un (01) tío; el inmueble luce en regulares condiciones físicas, se detectaron grietas en las paredes y pisos que ameritan reparaciones, y consta de un (01) garaje, un (01) porche, un (01) recibo, un (01) comedor, un (01) lavandero, cinco (05) habitaciones y dos (02) baños, todo el área cuenta con una cerca perimetral, las instalaciones se observaron con suficiente mobiliario para las necesidades básicas. El ciudadano RICARDO RAFAEL MAITA RINCON señaló que actualmente no posee un ingreso estable mensual, que realizaba actividades comerciales por cuenta propia, aseguró éste que tiene un kiosco alquilado, donde tenia una venta de parrillas y pollos en las noches, generándole un promedio mensual aproximado de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), así mismo planteo que del dinero de sus ventas, cancela Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) de alquiler del local para la venta de comida, Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) para la manutención de sus hijos, además de cancelar parte del colegio de sus hijos, les pasa Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) semanal a su progenitora para gastos del hogar, así como Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) a su actual pareja, y sus gastos personales que estaban alrededor de los Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). Por otra parte, la ciudadana YUSLEMY DEL VALLE MEDINA URDANETA expresó que posee inmueble propio, el cual comparte únicamente con sus tres (03) hijos, la casa en referencia está construida con material sólido, techo de platabanda, piso de cerámica, paredes de bloques frisadas y pintadas; dicho inmueble amerita de reparaciones en cuanto a tuberías de aguas blancas, las cuales se encontraban deterioradas, y consta de un (01) porche, un (01) recibo comedor, una (01) cocina, dos (02) cuartos, un (01) baño y un (01) solar. La ciudadana YUSLEMY DEL VALLE MEDINA URDANETA manifestó que posee un ingreso fijo mensual, producto de su trabajo como docente de aula del Jardín de Infancia Rural Escolar 193, obteniendo un ingreso de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), pero asegurando dicha ciudadana, que el dinero que percibe no le alcanzaba para cubrir todas las necesidades básicas de su hogar.
Pues bien, con relación al referido informe social éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que los ciudadanos RICARDO RAFAEL MAITA RINCON y YUSLEMY DEL VALLE MEDINA URDANETA perciben un ingreso mayor al sueldo mínimo decretado por el gobierno nacional, pero ambos refirieron no estar solventes económicamente, ya que sus egresos son mayores que los ingresos, es decir, que se evidencia con dicho informe, que los referidos ciudadanos no tienen solvencia económica.
Ahora bien, analizadas en conjunto las pruebas que cursan en autos, este Juzgador observa que efectivamente la demandante, ciudadana YUSLEMY DEL VALLE MEDINA URDANETA sufraga los gastos de estudios de sus referidos hijos, así como también sufraga los gastos correspondiente a los servicios de agua y electricidad, aunado al hecho de que el alto costo de la vida, afecta cada vez más a los venezolanos y por ende afecta las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en nuestro territorio nacional, es por lo que se impone aumentar la Obligación de Manutención de los adolescentes XXXXX, así como el niño XXXXX. Sin embargo, observa este Juzgador que no se encuentra probada en actas la capacidad económica del demandado ciudadano RICARDO RAFAEL MAITA RINCON, inclusive según se evidencia del informe social consignado en actas, el referido ciudadano no se encuentra solvente económicamente, razón por la cual se impone aumentar la Obligación de Manutención para los adolescentes XXXXX, así como para el niño XXXXX, pero no en los términos demandados por la ciudadana YUSLEMY DEL VALLE MEDINA URDANETA, ya que de concederse la demanda de una manera total se haría prácticamente imposible el cumplimiento de la misma por parte del demandado de autos ciudadano RICARDO RAFAEL MAITA RINCON, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada Nellys Puerta Reyes actuando en representación de la ciudadana YUSLEMY DEL VALLE MEDINA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.028.896, en contra del ciudadano RICARDO RAFAEL MAITA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.799.484, en beneficio de sus menores hijos, los adolescentes XXXXX, y el niño XXXXX; por lo que se le aumenta la Obligación de Manutención al demandado, ciudadano RICARDO RAFAEL MAITA RINCÓN para sus menores hijos, los adolescentes XXXXX, y el niño XXXXX, en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano RICARDO RAFAEL MAITA RINCÓN deberá suministrar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, para la manutención de sus menores hijos XXXXX.
SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano RICARDO RAFAEL MAITA RINCÓN deberá suministrar una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención antes fijada, por la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen en el mes de Agosto, con ocasión a la compra de útiles escolares, calzados, uniformes y pago de inscripción escolar de sus menores hijos, los adolescentes XXXXX y el niño XXXXX.
TERCERO: De igual forma, deberá el ciudadano RICARDO RAFAEL MAITA RINCÓN suministrar una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención antes fijada, por la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de vestido, calzado y demás gastos propios de la época decembrina, que pueden ocasionar sus menores hijos, los adolescentes XXXXX y el niño XXXXX.
Las cantidades anteriormente mencionadas, deberán ser suministradas directamente por el demandado de autos, ciudadano RICARDO RAFAEL MAITA RINCON la progenitora de sus menores hijos, la ciudadana YUSLEMY DEL VALLE MEDINA URDANETA. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose al Secretario de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



ABG. JORGELUIS DÍAZ GONZÁLEZ.
SECRETARIO.

La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 1:45 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. JORGELUIS DÍAZ GONZÁLEZ.
SECRETARIO









ROAC/ACVG.
Asunto JJ-2012-128-71.