REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la Mujer de Coro
Coro, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002681
ASUNTO : IP01-P-2009-002681



RESOLUCION DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL 256 NUMERAL 1° REFERIDA A LA DETENCION DOMICILIARIA



Vista la solicitud presentada por la Ciudadana Abogada ANA CALDERA, en Acta de diferimiento, de fecha 13-09-12; actuando en su carácter de Defensora Publica del Acusado LUIS ANTONIO ORTIZ, suficientemente identificado en las actuaciones, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de A.CH.N, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, A UNA MENOS GRAVOSA, decretada al mencionado Acusado y en su lugar acuerde medida menos gravosa, mediante la cual pueda el Acusado enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace la referida Defensora invocando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal Único de Juicio para decidir observa:


En fecha 31 de Julio de 2010, se celebra Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal Primero de Control Penal Ordinario de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde se Decreta Medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo en la Detención domiciliaria.


En fecha 14 de Septiembre de 2010, la Vindicta Publica consigna escrito de Acusación por ante la Unidad de recepción y Distribución Documentos (URDD).


En fecha 16 de Septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Control Penal Ordinario de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fija Audiencia Preliminar para el día 30 de Septiembre de 2010.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, se difiere la Audiencia por incomparecencia tanto de la victima como del Imputado, fijándose para el día 15 de Octubre de 2010.

En fecha 15 de Octubre de 2010, se difiere la Audiencia por incomparecencia de la victima y su representante legal, fijándose para el día 29 de Octubre de 2010.

En fecha 29 de Octubre de 2010, se difiere la Audiencia por encontrarse la Juez de permiso, fijándose para el día 22 de Noviembre de 2010.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, se difiere la Audiencia por incomparecencia de la victima, su representante legal y el Imputado, fijándose para el día 08 de Diciembre de 2010.

En fecha 08 de Diciembre de 2010, se difiere la Audiencia por incomparecencia de la victima, su representante legal y el Imputado, fijándose para el día 10 de Enero de 2011.

La presente causa estuvo inactiva por el lapso de nueve (09) mese, desde el 10 de Enero que se encontraba fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar hasta el 05 de Octubre de 2011, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de Violencia contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se avoca a conocer el presente asunto, fijando fecha para el día 13 de Octubre de 2011, para la celebración de la Audiencia Preliminar. NO observándose en la presentes actuaciones auto de Declinatoria por parte del Tribunal Penal Ordinario al Tribunal de Violencia contra la Mujer.

En fecha 13 de Octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de Violencia contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere la presente Audiencia en virtud de la incomparecencia de la victima y Fiscal, fijando fecha para el día 17 de Noviembre de 2011, para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 17 de Noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de Violencia contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere la presente Audiencia en virtud de la incomparecencia de la victima, fijando fecha para el día 08 de Diciembre de 2011, para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 13 de Diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de Violencia contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dicta auto, donde refiere que se encontraba fijada la presente Audiencia para el día 08 de Diciembre de 2011 y en virtud de permiso otorgado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se fija para el día 24 de Febrero de 2012.

La presente causa estuvo inactiva por el lapso de tres (03) mese, desde el 24 de Febrero que se encontraba fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar hasta el 17 de Mayo de 2012, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de Violencia contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dicta auto donde refiere que se encontraba fijada la Audiencia Preliminar para el 24 de Febrero de 2012 y en virtud que no se libraron las boletas de notificación correspondientes, es por lo que se acuerda fijarla nuevamente para el día 01 de Junio de 2012.

En fecha 01 de Junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de Violencia contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere la presente Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la victima, de igual manera la Defensa manifestó que su defendido se trasladó hasta esta sede por su propia cuenta, ya que los funcionarios policiales le informaron que no lo podían traer, ya que la Unidad se encontraba averiada; fijándose nueva fecha para el día 14 de Junio de 2012.

En fecha 14 de Junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de Violencia contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebra Audiencia Preliminar, donde se admite totalmente la Acusación, manteniéndose la medida cautelar.


En fecha 09 de Julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de Violencia contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dicta resolución donde se apertura a Juicio la presente causa.

En fecha 17 de Agosto de 2012, éste Tribunal Único en Funciones de Juicio de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dicta auto de entrada al presente asunto, fijando fecha para la celebración de Apertura de audiencia Oral y publica para el día 13 de Septiembre de 2012.

En fecha 13 de Septiembre de 2012, este Tribunal Único en Funciones de Juicio de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere la presente Audiencia, por incomparecencia de la victima y su representante legal, fijando fecha para la celebración de Apertura de audiencia Oral y publica para el día 11 de Octubre de 2012.

De todos los diferimientos antes mencionados, se observa que la presente causa estuvo inactiva en dos oportunidades por parte del Tribunal, así mismo que en tres oportunidades fue diferidas por permiso del Juez y negligencia del Tribunal a librar las boletas de notificación a las partes en su oportunidad, aunado a las reiteradas incomparecencia de la víctima al presente acto. En tal sentido, según nuestra jurisprudencia patria, decae la medida cuando dichos diferimientos no son imputables al Imputado.

Ciertamente la Sala Constitucional del máximo Tribunal tiene el criterio de que cese la medida privativa de libertad cuando el acusado tiene dos años privado de libertad sin sentencia firme, pero, también establece parámetros jurídicos para que proceda ese decaimiento, e indicando dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso sea retardo debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional por cuanto en estos casos una interpretación literal y legalista legalista de norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratar de desvirtuar la razón de la ley , obteniendo de la mala fe un retardo indebido…”
En tal sentido los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación.

Por tanto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL 256 NUMERAL 1° REFERIDA A LA DETENCION DOMICILIARIA y en consecuencia, se modifica la presente MEDIDA CAUTELAR, por Medida Cautelar sustitutiva prevista en el 256 numeral 3°, constituida por presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que pesa sobre el Acusado LUIS ANTONIO ORTIZ, identificado en las actuaciones.

SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar prevista en el articulo 92 numerales 2° contentiva de la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, constituida por la prohibición de acercarse a la victima o algún integrante de su familia.

Déjese copia, Regístrese, Publíquese, Diarícese, líbrese oficios a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, Notifíquese y cúmplase.-


EL JUEZ UNICO DE JUICIO,


ABG. VICTOR RAUL PUEMAPE


LA SECRETARIA,


ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

IP01P-2010-002681.