REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la Mujer de Coro
Coro, 04 de Septiembre de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000527
ASUNTO : IP01-P-2009-000527



RESOLUCION DE DECAIMIENTO DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD



Vista la solicitud presentada por el Ciudadano Abogado ANTONIO LILO VIDAL, en fecha 29-08-12 y recibido en este Despacho el 30-08-12; actuando en su carácter de Defensor Privado del Acusado ALFREDO LEAL, suficientemente identificado en las actuaciones, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de M.S.F.CH, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al mencionado Acusado y en su lugar acuerde medida menos gravosa, mediante la cual pueda el Acusado enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace el referido Defensor invocando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, En tal sentido, este Tribunal Único de Juicio para decidir observa:


En fecha 2 de octubre de 2009, se difiere audiencia preliminar por cuanto el Defensor Privado ANTONIO LILO VIDAL se retiró de las instalaciones del Circuito, por motivos desconocidos por el tribunal, folio 165 y 166 de la primera pieza.


En fecha 26 de octubre de 2009, se difiere audiencia preliminar, por cuanto no compareció la coimputada AVELINA CHIRINOS. Folios 195 y 196 de la primera pieza.

En fecha 2 de noviembre de 2009, se difiere audiencia preliminar, la incomparecencia de la Defensora Pública, quien representaba a la coimputada AVELINA CHIRINOS. Folio 207 AL 208 de la Primera Pieza.

En fecha 29 de junio de 2010 se difiere el juicio oral y público por cuanto no compareció Defensa Privada, ni victimas, ni participación ciudadana, folios 211 y 212 de la segunda pieza.

En fecha 19 de julio de 2010 se difiere por cuanto no compareció la víctima pieza 2 folio 227 y 228.

En fecha 10 de noviembre del 2010 es diferida audiencia de continuación por cuanto no fue trasladado el acusado. Folio 135 al 136 de la tercera pieza.

En fecha 18 de noviembre de 2010 fue diferida la audiencia por motivos de quebrantos de salud de la juez folio 140 de la tercera pieza.

En fecha 1 de diciembre 2010 fue diferida la audiencia por cuanto no fue trasladado el acusado, ni tampoco compareció su abg. NELSON HERNANDEZ. Folio 156 y 157 de la tercera pieza.

En fecha 24 de enero 2011, de declara la interrupción de juicio visto que la juez de este despacho, estuvo de reposo en el mes de diciembre y se fijo fecha nuevamente para el día 15 de febrero del 2011 folio 177 al 189 de la tercera pieza.-

En fecha 15 de febrero 2011, se difiere por cuanto no compareció la víctima ni los escabinos folio 194 y 195 de la tercera pieza.

En fecha 02 de Agosto de 2012, el Tribunal Tercero (3) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, DECLINA, competencia por la materia al Tribunal Único en Funciones de Juicio de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

En fecha 29 de Agosto de 2012, éste Tribunal Único en Funciones de Juicio de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dicta auto de entrada al presente asunto, fijando fecha para la celebración de Apertura de audiencia Oral y publica para el día 25 de Septiembre de 2012.

De todos los diferimientos antes mencionados, se observa que la mayoria no son imputables al Tribunal. En tal sentido, según nuestra jurisprudencia patria, no decae la medida privativa de libertad, cuando dichos diferimientos no son imputables al tribunal.

Ciertamente la Sala Constitucional del máximo Tribunal tiene el criterio de que cese la medida privativa de libertad cuando el acusado tiene dos años privado de libertad sin sentencia firme, pero, también establece parámetros jurídicos para que proceda ese decaimiento, e indicando dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso sea retardo debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional por cuanto en estos casos una interpretación literal y legalista legalista de norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratar de desvirtuar la razón de la ley , obteniendo de la mala fe un retardo indebido…”

En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano y que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.

Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:

PRIMERO: Observa éste Tribunal que el delito por el cual es acusado el Ciudadano: ALFREDO LEAL, es ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano, sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos; en virtud de que la victima en el presente caso, para el momento en que acarrearon los hechos era una adolescente la cual se le vulneró el derecho a que se le garantice el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles, prevaleciendo así el interés superior de la adolescente, conforme dispone los artículos 1, 4, 8, 33, 216 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aunado que la violencia sexual, constituye una transgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y futura libertad sexual de la adolescente.

SEGUNDO: También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al Acusado de autos, ya que existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participó en los hechos que se le atribuyen y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del señalado Acusado.

TERCERO: La pena que podría llegar a imponérsele al Acusado mencionado, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su límite máximo, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga y la magnitud del daño causado corroboran al tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.



Por tanto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el Acusado ALFREDO LEAL, identificado en las actuaciones. Déjese copia, Regístrese, Publíquese, Diaricese Notifíquese y cúmplase.-




EL JUEZ UNICO DE JUICIO,


ABG. VICTOR RAUL PUEMAPE



LA SECRETARIA,


ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ.






IP01P-2009-000527.