REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000179
ASUNTO : IP01-R-2012-000179

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a fin de resolver la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AROL JESÚS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.520.605, domiciliado en la calle Acacias, casa N° 39-85, del Sector El Cardón, del Municipio Carirubana, estado Falcón, asistido por la Abogada MARIANELA GUTIÉRREZ JORDÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.365, contra el auto dictado en fecha 13 de Agosto de 2010 por el señalado Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo MARCA: INTERNACIONAL; MODELO: 1754; AÑO: 1984; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; TIPO VOLTEO; PLACAS: 44WAAJ; COLOR: BLANCO Y AMARILLO; SERIAL DE CARROCERÍA: EYA10042; SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, presentada por el mencionado apelante, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de septiembre de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Primero: Que en el presente caso fue interpuesto el recurso de apelación por quien está legitimado para su interposición, al tratarse de la persona que se atribuye la propiedad del vehículo cuya entrega fue negada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, decisión ésta que es impugnable conforme a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Que al folio 169 al 171 de las actas procesales se hace constar que en el expediente N° IP11-P-2009-004580, se presentó el recurso de apelación el 24 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, contra auto que negó la entrega del vehículo antes descrito y que hasta la remisión del presente recurso de apelación a esta Sala no habían sido consignadas las resueltas de las boletas de notificación de las partes respecto del auto recurrido, de lo que se constata que se trata de una apelación anticipada, la cual consiste en aquella que se ejerce el mismo día en que se dicta el fallo o el mismo día en que la parte tiene conocimiento de su publicación, al darse por notificada, y la misma, se entiende, que “… no es extemporánea, por anticipada, toda vez que la parte evidencia con su interposición el interés inmediato que tiene de recurrir, debiendo considerarse tal apelación como válida, pues resulta una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite también revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.350 del 5/08/2011).
Obsérvese que en el presente asunto resulta pertinente señalar que, aun cuando la parte apelante no había sido notificada por el tribunal mediante boletas de notificación (al no constar tal circunstancia en las actas procesales); sin embargo, es la propia parte la que, mediante escrito, se da por notificada del fallo y apela expresamente del mismo, siendo del conocimiento de esta Sala por notoriedad judicial registrada en sus archivos, que conoció de una acción de amparo constitucional por omisión de trámite del recurso de apelación, en el asunto IP01-O-2012-000033, la cual fue declarada con lugar ordenándose la tramitación del emplazamiento al Ministerio Público y la remisión de las actuaciones a esta Sala, previo cumplimiento del lapso estipulado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que justifica ante esta Sala el por qué del retardo procesal ocurrido en la presente causa para la tramitación del recurso de apelación.
En consecuencia, ha constatado esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto se ha dado cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.


Por ello, debe admitirse en el caso objeto de análisis, la apelación que ha sido ejercida, al constatarse de conformidad con la certificación de audiencias transcurridas ante el Tribunal Primero de Control que cursa en los autos, que el recurso de apelación interpuesto, fue cumplido antes de que comenzara a transcurrir el lapso previsto en la norma citada, que lo es dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación fue interpuesto en las condiciones de tiempo (448), legitimación (433) e impugnabilidad objetiva (432), que determina el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 437, por ende, esta Corte de Apelaciones declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, amén de establecer que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación, dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de su emplazamiento. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AROL JESÚS MEDINA, asistido por la Abogada MARIANELA GUTIÉRREZ JORDÁN, contra el auto dictado en fecha 13 de Agosto de 2010 por el Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo MARCA: INTERNACIONAL; MODELO: 1754; AÑO: 1984; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; TIPO VOLTEO; PLACAS: 44WAAJ; COLOR: BLANCO Y AMARILLO; SERIAL DE CARROCERÍA: EYA10042; SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, presentada por el mencionado apelante, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE




MORELA FERRER BARBOZA RITA CÁCERES
JUEZA PROVISORIA JUEZA SUPLENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000620