REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000083
ASUNTO : IP01-X-2012-000083


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la recusación interpuesta por la ciudadana JOSCARI JOSELIN ROMERO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.944.165, en su carácter de víctima en el asunto penal N° IP11-P-2010-000651, seguido contra el ciudadano DENNY LENNIN RODRÍGUEZ ARCAYA, contra la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo, conforme a lo establecido en el artículo86 cardinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto el 05 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones procede a decidir la admisibilidad o no de la recusación antes señalada conforme a lo establecido en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que a continuación se explanan:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Según se desprende del escrito contentivo de los motivos de la recusación, se imputan a la Jueza CLAUDIA RENATA BRACHO las razones que la inhabilitan o separan del asunto penal IP11-P-2010-000651, en los términos siguientes:
… En 09 de marzo 2010 el ciudadano Denny Lenin Rodríguez Arcaya quien es (sic) fue padre de mi hija occisa fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, por cuanto lo consideraron presunto autor de uno de los delitos contra las personas. Fue puesto (a) la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal Segundo de Control en su oportunidad legal durante el mismo año, donde entre otras cosas se decretó en contra de su contra (sic) MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° del Código Penal.
Posteriormente el Ministerio Público lo ACUSA por el delito arriba señalado y tuvo lugar la audiencia preliminar el día 31 de agosto del 2010, cinco (05) meses después de Decretada la Medida Privativa de Libertad; pasadas a Juicio Oral y Público las actuaciones.
Es entonces, ciudadana Jueza, que por causas o razones que no son imputables a ninguna de las partes, realizadas como fueron interminables audiencias durante el lapso de seis (06) meses, que el día 09 de Abril de 2012 inclusive, se INTERRUMPE el juicio que estaba por terminar, transcurriendo indefectiblemente veinticinco (25) meses exactos SIN QUE SE LOGRARA REALIZAR el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así como tampoco, se desprende de la causa en cuestión y del proceso que la Vindicta Pública haya por algún medio solicitado prórroga
Ahora bien ciudadana Jueza, tanto mi persona como todos aquellos que están seguros de la inocencia del ciudadano DENNY LENIN RODRIGUEZ, nos encontramos en una situación de clara incertidumbre al ver como usted, emitiendo opinión al fondo del asunto, le niega en fecha 17 de abril de 2012 el decaimiento de medida a quien también es padre de mi segunda hija, que a mi entender debe tener la posibilidad en este caso un tanto excepcional de ser Juzgado en libertad y no que a priori ya se le esté condenando por delito que no cometió, por otra parte usted ciudadana Juez asume la posición de una de las partes como lo es la del Ministerio Público que no le ha solicitado ninguna prórroga mas usted sin embargo insiste.
En su decisión de fecha 17 de abril usted emite opinión al fondo del asunto su conocimiento al manifestar lo siguiente:
Sobre las citas jurisprudenciales extractadas estima quien aquí decide que en el presente caso, que si bien es cierto han transcurrido mas de dos (2) años desde que el “ acusado DENNYS LENIN RODRIGUEZ ARCAYA, se encuentra privado de su libertad, los intereses de las partes deben ser ponderados, así como, debe ser considerado que la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, debiendo esta Juzgadora garantizar las resultas del proceso y por tanto se estima que se debe mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el mencionado ciudadano, cuyos elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma, se mantienen vigentes hasta la presente fecha, como son, la Presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANAHIS ISABEL RODRIGUEZ ROMERO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita hasta la presente fecha, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos ha sido el presunto autor o partícipe en dicho hecho punible y, existe una presunción razonable por las circunstancias en particular del peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por el delito que se trata, la magnitud del daño causado en el presente caso, la vida de una persona”.
Con esto marca usted su afectación subjetiva ante el caso… dilucidado, donde desde ya evidentemente resuelve la condición de CULPABLE del padre de mis hijas. Cuando de un modo u otro y en juicio oral y público (interrumpido) quedó acreditada su INOCENCIA, por lo que estimo entonces se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 86, numeral 7° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dicen:
7°… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”; “8°… Cualquier otra causa fundada en motivo graves que afecte su imparcialidad...”
Ciudadana Jueza, cuando contábamos con terminar el juicio de Denny Rodríguez, esperanzados en una sentencia absolutoria para el, pues se deduce de las pruebas que de ninguna manera pudo ser el autor de este hecho abominable, que pudo ser la muerte accidental de mi menor hija Anahís Isabel, le negó el decaimiento de la medida privativa de libertad en una suerte de mantener a un inocente preso y sin condena, por quedar bien con las políticas manejadas por el actual gobierno del Poder Judicial.
No cuento con que este Juicio se vuelva a realizar con prontitud, dada su manifestación de contaminación, ya que pareciera que quiere adoptar la posición del Ministerio Público.
PETITUM
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro con el debido respeto para RECUSARLA como en efecto formalmente LA RECUSO, le pido que en la oportunidad legal se desprenda de la presente causa a los fines que se reconozca su imposibilidad de seguir conociendo de la presente causa y se pase el asunto ante un Juez distinto en imparcial que lleve a cabo el presente Juicio Oral y Publico.

LEGITIMACIÓN

Observa esta Alzada que si bien se desprende del escrito contentivo de los fundamentos de la recusación que corre inserto en la presente causa y que fueron anteriormente transcritos, que la ciudadana JOSCARI JOSELÍN ROMERO MARCANO manifiesta interponer la recusación contra la Jueza CLAUDIA RENATA BRACHO, Jueza de Primera Instancia de Juicio, por haber negado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae contra el acusado DENNYS LENNIN RODRÍGUEZ ARCAYA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, no es menos cierto que también se observa en dicho escrito que la mencionada ciudadana manifiesta actuar con el carácter de víctima indirecta en el aludido asunto principal, por lo que carece dicha ciudadana de la legitimación necesaria para actuar en nombre y representación del acusado en el ejercicio de tal mecanismo procesal de recusación, al existir intereses contrapuestos en la relación jurídico procesal plantada en el señalado asunto penal, al carecer de agravio respecto de la decisión dictada por la Jueza de Juicio que, manifiesta, constituye un acto de emisión de opinión al fondo en el asunto principal que tramita.
En efecto, la decisión que niega el decaimiento de la medida de coerción personal sólo afecta al acusado, previendo el legislador la posibilidad de que dicha parte interviniente pueda ejercer contra dicho pronunciamiento judicial el recurso de apelación correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser la parte con legitimación suficiente para impugnar dicha decisión junto a su Defensor.
Desde esta perspectiva, si bien la víctima puede ejercer el mecanismo de la recusación contra un Juez que conozca del proceso en el cual es parte intervinientes a fin de separarlo de su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 85 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sólo es posible cuando el Juez esté incurso en cualquiera de las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 86 eiusdem que permitan inferir que tiene algún tipo de parcialidad con otras de las partes intervinientes o con el objeto del proceso. Por ello, mal puede constituir un motivo de recusación contra un Juez, el cumplimiento efectivo de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley adjetiva penal, ya que la decisión que se dicta conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la dicta el Juez en ejecución de dicho mandato legal, bien a instancia de parte o de oficio, por lo que, el pronunciamiento que dicte acordando el decaimiento de la medida de coerción personal o negándolo, el legislador le confiere a las partes agraviadas por dicho pronunciamiento judicial el recurso de apelación correspondiente, es decir, que se exige que la decisión le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses.
No sin razón ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui géneris a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión haya producido un perjuicio a la parte o tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, lo que es igual que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses (N° 1.047 del 23/07/2009), lo cual aplica al presente caso, al no poderse sustituir la víctima en la esfera de derechos e intereses del acusado en el ejercicio de las cargas y recursos que le otorga el legislador, por tener, precisamente, intereses contrapuestos.
Siendo así entonces que la víctima recusante del presente asunto no se encuentra bajo la existencia de una situación jurídica en el proceso que le sea propia y adversa; que no existe la infracción de derechos y garantías constitucionales consagradas en su favor como parte interviniente en el proceso penal principal por parte de la Jueza recusada, la deslegitiman para interponer la recusación elevada al conocimiento de esta Corte de Apelaciones para su resolución, puesto que resulta evidente que entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de la recusación se encuentra el interés para ejercerla, por lo que, si no existe un interés directo, tal actividad o mecanismo procesal de la parte carece de un motivo que justifique su utilidad procesal.
En consecuencia, carece de legitimación la parte recusante para incoar la recusación de la Jueza de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en nombre y representación del acusado DENNYS LENNIN RODRÍGUEZ ARCAYA, se insiste, por ser parte contrincante de aquél y tener en el proceso intereses contrapuestos, lo que se traduce en que si bien es cierto que la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, ser oída por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones, no menos es cierto es que no está legitimada para intervenir en el procesos asistiendo o representando al acusado, ante decisiones que pudieran resultarles adversas a éste, es decir, no puede sustituirse en las cargas procesales que le son propias a dicho sujeto procesal, en especial, respecto del auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que contra él recae.
Por conclusión de todo lo antes expuesto debe afirmarse que la parte recusante, víctima en el asunto penal IP11-P-2010-000651, no se encuentra legitimada para interponer dicho mecanismo procesal de recusación, tal como lo establece el artículo 85 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en el presente caso se observa que dicha parte interviniente no ha dado cumplimiento a la exigencia de legitimación del legislador para la admisibilidad de la recusación interpuesta, en consecuencia, se declara inadmitida ante la Corte de Apelaciones la recusación interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACION planteada por la ciudadana JOSCARI JOSELIN ROMERO MARCANO, en su carácter de víctima en el asunto penal N° IP11-P-2010-000651, seguido contra el ciudadano DENNY LENNIN RODRÍGUEZ ARCAYA, contra la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo, conforme a lo establecido en el artículo 86 cardinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de legitimación para proponerla. Líbrense boletas de notificación a las partes intervinientes. Dada, Sellada y Firmada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los diez días del mes de SEPTIEMBRE de 2012.
LAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES,



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE PONENTE




RITA CÁCERES MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA




JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000619