REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-X-2012-000039
ASUNTO : IG01-X-2012-000017
JUEZA PONENTE: RITA CÁCERES
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a esta Jueza Superior Suplente resolver la incidencia inhibitoria planteada por las Abogadas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, CARMEN NATALIA ZABALETA y MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Magistradas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa Nº IK01-X-2012-000039, contentiva de inhibición planteada por el profesional del derecho JUAN CARLOS PALENCIA, en su condición de Juez Segundo de primera Instancia en funciones de Juicio, planteada en el asunto principal No. IP01-P-2011-004085, seguida contra el ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMIN FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 09 de Julio de 2012, se apertura cuaderno separado, vista la inhibición planteada por las tres (3) de las Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, a los fines de que sea resuelta por otro Juez no recusado o inhibido y que conformará la Sala Accidental que ha de conocer el asunto signado con el Nº IK01-X-2012-000039, y el cual dio origen a la presente incidencia de inhibición.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, la Jueza Suplente de esta Alzada procede tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
DEL PLANTEAMIENTO DE LAS JUECES INHIBIDAS
En fecha 29 de junio y 4 de julio de 2012, respectivamente, las referidas Juezas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, CARMEN NATALIA ZABALETA y MORELA FERRER BARBOZA, mediante actas separadas y suscritas por ellas, reseñaron el hecho que las induce a separase del conocimiento del asunto, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimaron pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
Por su parte la Abogada Glenda Oviedo manifestó:
“…En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IKOI-X-2012-000039, por las siguientes razones: Es el caso que se ha sometido a la consideración de esta Alzada la inhibición planteada por el Abogado Juan Carlos Palencia Guevara, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal seguida contra el ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMIN FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, incidencia que estoy impedida de resolver como integrante de esta Sala, toda vez que me encuentro inhibida en el predicho asunto principal, con ocasión a la incidencia de apelación que se presentara contra el auto de apertura a Juicio Oral y Público que dictara en su contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, cuya Nomenclatura ante esta Corte de Apelaciones es lP01-R-2012-000054, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue declara con lugar en el cuaderno separado IGOI-X-2012- 000012, lo que me inhabilita para conocer de cualquier incidencia de apelación, inhibición, recusación o amparo que se presenten en dicho asunto principal, circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° de la Ley Adjetiva Penal, que dispone “Cualquier otra circunstancia fundada en que afecte su imparcialidad”, por lo cual concluyo que no podría juzgar en la presente incidencia de inhibición…”
Posteriormente la Abogada Carmen Natalia Zabaleta alegó:
“…me inhibo de conocer la presente causa, signada IKO1-X-2012-000039, por las siguientes razones: De la revisión del presente asunto sometido a la consideración de esta Alzada la inhibición planteada por el Abogado Juan Carlos Palencia Guevara, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal seguida contra el ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMÍN FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, incidencia que estoy impedida de resolver como integrante de esta Sala, toda vez que me encuentro inhibida en el predicho asunto principal, con ocasión a la incidencia de apelación que se presentara contra el auto de apertura a Juicio Oral y Público que dictara en su contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, cuya Nomenclatura ante esta Corte de Apelaciones es IPO1-R-2012-000054, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue declara con lugar en fecha 18-06-2012 en el cuaderno separado IGO1-X-2012-000012, lo que me inhabilita para conocer de cualquier incidencia de apelación, inhibición, recusación o amparo que se presenten en dicho asunto principal, circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° de la Ley Adjetiva Penal, que dispone “Cualquier otra circunstancia fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad”, por lo cual concluyo que no podría juzgar en la presente incidencia de inhibición….”
Finalmente la Abogada Morela Ferrer Barboza arguyó:
“…En resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer la presente causa, signada IKOI-X-2012-000039, por las razones que seguidamente explanare: De la revisión del presente asunto sometido a la consideración de esta Alzada la inhibición planteada por el Abogado Juan Carlos Palencia Guevara, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en la causa penal seguida contra el ciudadano LISANDRO RAFAEL FERMÍN FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, incidencia esta, que estoy impedida de resolver como integrante de esta Sala, toda vez que me encuentro inhibida en el antes señalado asunto principal, con ocasión a la incidencia de apelación que se presentara contra el auto de apertura a Juicio Oral y Público, que dictara en su contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, cuya Nomenclatura ante esta Corte de Apelaciones es IPOI-R-2012-000054, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue declara con lugar en fecha 18-06-2012 en el cuaderno separado IGOI-X-2012-000012, lo que me inhabilita para conocer de cualquier incidencia de apelación, inhibición, recusación o amparo que se presenten en dicho asunto principal, circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° de la Ley Adjetiva Penal, que dispone: “Cualquier otra circunstancia fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad”, por lo cual concluyo que no podría juzgar en la presente incidencia de inhibición…”
DE LA COMPETENCIA
Una vez revisados los fundamentos de las inhibiciones propuestas y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la competencia para conocer de las mismas, se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Así mismo el artículo 47 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido…” (subrayados y negrillas añadidos).
De los párrafos anteriores, se desprende que siendo quien aquí suscribe Jueza suplente e integrante de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, y que evidentemente no se encuentra dentro de los jueces profesionales inhibidos, se determina su competencia para conocer de la referida recusación. Y Así se Declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al invocar las Juezas, causal especifica que les impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, deben justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que les impide juzgar con imparcialidad.
Siendo ello así, corresponde entrar a analizar respecto a lo expuesto por las funcionarias inhibidas, y es así como se evidencia que la razón que las induce a separase del conocimiento de la incidencia de inhibición, reside en el hecho de encontrarse inhibidas según asunto IGOI-X-2012-000012, inhibición que fuera planteada, cuando reciben el recurso de apelación contra auto de apertura a juicio, signado con la nomenclatura lP01-R-2012-000054, toda vez que conocieron de la apelación ejercida contra la medida de privación decretada en la audiencia de presentación, por lo que al encuadrar la causal de inhibición en la establecida en el ordinal 8° del articulo 86 de la Ley Adjetiva Penal, que dispone “Cualquier otra circunstancia fundada en que afecte su imparcialidad”, ajustan su actuar en la inhibición declarada con lugar, por lo que no deberían conocer de ninguna de las incidencias que se planteen durante el proceso del asunto principal signado con el No. IP01-P-2011-004085.
En tal sentido, se observa que las inhibiciones planteadas encuentran asidero jurídico en el ordinal 8° del artículo 86 de la norma penal adjetiva los cuales prevén la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio (Artículo 87) de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dichas normas en los siguientes términos:
Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
8° “Cualquier otra circunstancia fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad”. (Subrayado Propio).
Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Igualmente es importante traer a colación que misma Sala en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003 y en sentencia 2138 del 7 de agosto de ese mismo año estableció lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”
En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de las Juezas inhibidas consiste en encontrarse inhibidas del conocimiento del asunto lP01-R-2012-000054, haber emitido opinión en el asunto IP01-P-2011-004085, cuando resolvieron el recurso de apelación ejercido contra decisión del Tribunal de control que decreto la privación, es por tal circunstancia que los Jueces Superiores se vieron obligados a abstenerse de conocer y decidir respecto a la Incidencia de Inhibición Nº IGOI-X-2012-000012.
En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Jueza Superior Suplente que en la presente asunto efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de las Juezas inhibidas, Abogadas Glenda Oviedo, Carmen Natalia Zabaleta y Morela Ferrer, en su carácter de Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, en razón de encontrarse inhibidas respecto del asunto lP01-R-2012-000054, quedaron inhabilitadas de pronunciarse respecto a la Incidencia de Inhibición Nº IGOI-X-2012-000012; por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando quien aquí decide que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.
DECISIÓN
Con fundamento en lo esbozado, esta Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, Abogadas Glenda Oviedo, Carmen Natalia Zabaleta y Morela Ferrer, para seguir conociendo de la Incidencia de Inhibición signada con el No. IG01-X-2012-000017, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 8° del Artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, por encontrarse inhibidas en el asunto Nº IG01-X-2012-000012. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a las Juezas Inhibidas. Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que designen suplentes.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las jueces inhibidas. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).
ABG. RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012012000627
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