REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002496
ASUNTO : IJ01-X-2012-000022
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Mediante oficio N° 1CO-842-2012, de fecha 27 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, remitió a esta Sala el presente cuaderno contentivo de la incidencia de inhibición que planteara el predicho Juez, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 cardinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal N° IP01-P-2010-002496, seguido contra los ciudadanos HENRY GONZÁLEZ y LORENZO POLANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Sala para decidir observa:
MOTIVOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA
Según se extrae del texto del acta de inhibición que corre agregada a los autos, expresó el Juez Primero de Control las razones que lo condujeron a inhibirse del conocimiento del señalado asunto, al señalar:
… Yo, JOSE ANGEL MORALES… en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial distinguido con el número IP01-P-2010-002496, seguido en contra de los ciudadanos HENRY RAMON GONZALEZ REYES Y LORENZO JESUS POLANCO BRACHO, a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA INHIBICIÓN
En fecha 21 de Septiembre de 2010, encontrándome como DEFENSOR PUBLICO TERCERO, de esta Circunscripción Judicial Penal, me correspondió Ejercer la Defensa Técnica del Ciudadano procesado HENRY RAMON GONZALEZ REYES, en el asunto judicial IP01-P-2010-002496, solicitando entrevista a los testigos presenciales de los hechos ocurridos el día de la aprehensión, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, la cual riela a los folios 83 y 84 de la presente causa.
Por lo que en razón de haber emitido opinión sobre los hechos que se ventilan en la presente causa presento la referida incidencia ya que en efecto, se puede constatar que estoy obligado por ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el propio articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es una inhibición obligatoria y de pleno derecho.
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial principal IP01-P-2010-002496, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado falcón, de conformidad al articulo 95 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena remitir el asunto Principal a la oficina de la URDD, de esta sede judicial para su distribución ante los tribunales con funciones de control, se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo establecido esta Sala los motivos alegados por el Juez de Control para eximirse de conocer en el aludido asunto penal, debe señalarse que el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal es elocuente, cuando expresamente establece que los Jueces, entre otros funcionarios, deben inhibirse del conocimiento de la causa, cuando observen que hayan intervenido previamente en la misma con el carácter de Fiscal o Defensor, a tenor de lo establecido e el cardinal 7, cuando señala: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella… siempre que en cualquiera de esos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”, situación que se materializa en el presente caso, cuando el Juez de Control alega haber intervenido previamente en la causa penal seguida contra los ciudadanos HENRY GONZÁLEZ REYES y LORENZO JESÚS POLANCO BRACHO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional calificado en grado de frustración, en condición de Defensor Público Tercero Penal de dichos ciudadanos, habiendo participado incluso, en fase preparatoria, solicitando ante el Ministerio Público la práctica de diligencias, lo que lo inhabilita para intervenir en el proceso con el carácter de Juez.
Así, pudo verificar esta Corte de Apelaciones que tal alegato del Juez aparece probado en las actas procesales, a través de la prueba documental que promovió para que surta pleno valor probatorio, consistente en un documento (oficio) dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 21 de septiembre de 2010, de cuyo sello húmedo se extrae que fue recibido ante dicha Representación Fiscal y debidamente suscrito por el entonces Defensor Público Tercero Penal, Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, quien ostenta la cualidad de Juez Primero de Control, del cual se extrae que actuó en representación de la defensa técnica de los mencionados ciudadanos, proponiendo la práctica de diligencias de investigación, conforme a lo establecido en el artículos 280, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la toma de entrevistas a los ciudadanos GABRIEL PALACIOS, HENDRY PINEDA, ANNER CHIRINOS y JESÚS PINEDA, quienes presuntamente tenían conocimiento de los hechos ocurridos con ocasión de la aprehensión de los procesados, lo cual aprecia esta Corte de Apelaciones en todo su contexto, al constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, que el Abogado José Ángel Morales se desempeñó como defensor Público Penal en este Circuito Judicial Penal, con anterioridad al cargo que hoy desempeña como Juez de Primera Instancia adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Por ello, pertinente indicar que las causales de recusación existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto y que son aplicables a la institución procesal de la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003).
En consecuencia, habiendo verificado esta Sala que la inhibición ha sido planteada en la oportunidad legal correspondiente, de manera fundamentada y fundada en causal legal que ha sido debidamente comprobada por esta Corte de Apelaciones, lo procedente es declararla con lugar, haciendo separar definitivamente al Juez Primero de Control del conocimiento del asunto penal seguido contra los ciudadanos HENRY GONZÁLEZ REYES y LORENZO JESÚS POLANCO BRACHO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional calificado en grado de frustración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.7 del texto penal adjetivo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Coro, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° IP01-P-2010-002496, seguido contra los ciudadanos HENRY GONZÁLEZ REYES y LORENZO POLANCO BRACHO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación. Remítase el presente cuaderno separado a la secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al asunto penal indicado y continúe conociendo el Juez al que correspondió por distribución el conocimiento del señalado asunto N° IP01-P-2010-002496, seguido contra los ciudadanos HENRY GONZÁLEZ y LORENZO POLANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de septiembre de 2012.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
MORELA FERRER BARBOZA RITA CÁCERES
JUEZA PROVISORIA JUEZA SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012012000631
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