REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000187
ASUNTO : IP01-R-2012-000187

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano LUÍS ALBERTO BELLO MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.794.813, de Profesión Docente, residenciado en Jacura, Sector Camururia, calle Principal, casa s/n°, estado Falcón, por la comisión presunta del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PÉREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, que DECLARÓ NO CULPABLE al identificado ciudadano de la comisión del mencionado delito.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 10 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación en los términos siguientes:


PUNTO PREVIO
Visto que el delito por el cual se juzga al procesado de autos es uno de los que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo procedimiento especial para la tramitación y resolución de los recursos que se interpongan es el establecido en los artículos 108 y siguientes del mencionado texto legal sustantivo, por lo cual no aplican las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal sino de forma supletoria en todo lo en ella no previsto, procederá esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, impugnabilidad objetiva y temporaneidad en la interposición del recurso ejercido, con base a lo que previenen los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la mencionada ley. Así se decide.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de las actas procesales contenidas en la Pieza N° 2 del presente expediente, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento judicial:
… En virtud de los razonamientos antes expuesto (s), este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 y 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE, al ciudadano: LUIS ALBERTO BELLO MELEAN Venezolano, de 30 años de edad, natural de PuertoCabello Estado Carabobo, nacido el 03/04/80, titular de la cedula de identidad N° V- 14.794.813, casado, de profesión u oficio docente, residenciado en el Sector Camururia. calle principal Jacura Estado Falcón; de la acusación presentada por el ciudadano FRANCISCO PIMENTEL, Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Falcón por el delito de por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente (se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en consecuencia su libertad plena y el cese de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa en su contra. Se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 Ibidem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional...

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundó su pretensión de impugnación el Representante del Ministerio Público, en la causal de apelación contenida en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa al vicio de falta de motivación de la sentencia, al transcribir de manera sesgadas las pruebas evacuadas en el debate oral y de las cuales emergían pruebas contundentes e irrefutables del acto carnal del que fue objeto la víctima, hecho que no fue controvertido en el transcurso del debate, tal como quedó plasmado en el texto de la sentencia y que se puede extraer del análisis y comparación de las pruebas testimoniales rendidas por la adolescente, el médico forense y con la documental o prueba de informe de reconocimiento médico legal y de las declaraciones de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que intervinieron en la investigación, aunado a las declaraciones de la madre y el padre de la víctima, por lo cual considera que no existió un análisis lógico y omitió el análisis pormenorizado de las pruebas evacuadas, de las cuales quedó el debido registro filmado, del que se desprende de manera objetiva cuáles son las conclusiones contra el acusado, las cuales no fueron valoradas en su totalidad por el tribunal de juicio, con lo cual estimó vulnerado el artículo 346.3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar de manera precisa los hechos que estimó acreditados en el juicio. Asimismo, fundó el recurso de apelación en la causal de apelación prevista en el cardinal 4 del artículo 109 de la indicada Ley Especial, referida al vicio de violación de la ley por inobservancia de artículo 44.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente (Fiscalía del Ministerio Público) tiene legitimación para recurrir, por ser el titular de la acción penal y resultar éste la parte a quien el fallo presuntamente produjo el agravio que se denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, disposición legal que se aplica supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo además que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)

En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto dentro del lapso establecido en la aludida ley Especial, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se produjo la publicación de la sentencia, al haber sido publicada la sentencia en fecha 14 de agosto de 2012, y el recurso fue ejercido en fecha 16 de agosto de 2012, al segundo día hábil siguiente, por ende, en la oportunidad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”; conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado a los autos al folio 32 al 35 de la Pieza Nº 3 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte de la Defensa del acusado, representada por los Abogados RONNY SAMUEL ARENAS AGUILLÓN y LEÓN ISAEL ARENAS AGUILLÓN, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.200 y 30.082, respectivamente, con domicilio procesal el primero de los mencionados en la carretera nacional Morón Coro, sector Maicillal de la Costa, Local N° 4, rente a la Estación de Servicios Lara, Municipio Jacura, estado Falcón y el segundo de los nombrados en el Edificio El Tejar, Piso 6, Apto. N° 6-C, Parque Central del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consagra: “Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición…”; en consecuencia, dicha norma contempla que tal contestación al recurso deberá hacerse dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, observándose que, de conformidad a lo reflejado en la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio durante el trámite del recurso, el lapso para del ejercicio del recurso vencía el 17 de agosto de 2012, por lo cual los tres días hábiles para la contestación corrieron a partir del día hábil siguiente, concretamente el día 20, 27 y 28 de agosto de 2012, siendo contestado el recurso de apelación el día 28 de agosto de 2012; a todas luces dentro de la oportunidad legal prevista en el señalado artículo 110 de la Ley Especial, motivo por el cual se declara temporánea la contestación dada al recurso de apelación.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso conforme el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes citado, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, todo lo cual hace que esta Sala declare que tanto el recurso de apelación como la contestación del mismo admisibles, por lo cual se ordena su trámite respectivo ante esta Sala, en atención a las normas previstas en los artículos 111 y 112 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PÉREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, que DECLARÓ NO CULPABLE al ciudadano LUÍS ALBERTO BELLO MELEAN, de la comisión presunta del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por la Representación de la Defensa Privada del acusado. En consecuencia, Se fija para el día MARTES 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012, a las 10:30 AM la audiencia oral prevista en el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes (Dr. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PÉREZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Defensores Privados del acusado, Abogados RONNY SAMUEL ARENAS AGUILLÓN y LEÓN ISAEL ARENAS AGUILLÓN; al ACUSADO, ciudadano LUIS ALBERTO BELLO MELEAN, a la víctima, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a sus representantes legales, ciudadanos YSRAEL ANTONIO ROMERO y MARÍA ISABEL ROMERO RICO. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


MORELA FERRER BARBOZA RITA CÁCERES
JUEZA PROVISORIA JUEZA SUPLENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.


Secretaria
Resolución Nº IG012012000630