REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000040
ASUNTO : IK01-X-2012-000046
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día 26 de junio de 2012, en el asunto penal N° IP01-P-2012-000040, seguido contra el ciudadano ALEXIS JESÚS SÁNCHEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se dio ingreso al presente asunto el día 11 de septiembre de 2012, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Explicó el Juez Segundo de Juicio los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
Yo, JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA… procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial distinguido con el número IP01-P-2012-0000040, seguido a ALEXIS JESÚS SÁNCHEZ LÓPEZ, a quien se le sigue proceso penal por la comisión de delito de Distribución de Drogas.
MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA INHIBICIÓN
En fecha 18 de enero de 2012, encontrándome como Juez Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, me correspondió conocer en tal condición el asunto judicial IP01-P-2012-00040, ello con ocasión a la audiencia de presentación celebrada contra ALEXIS JESÚS SÁNCHEZ LÓPEZ, en cuya audiencia dicté en su medida de privación de libertad y cuyo auto fundado fue publicado y suscrito por mi persona en esa fecha, tal y como consta en las actas que rielan en el expediente.
En efecto, se puede constatar que estoy obligado por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial principal IP01-P-2012-000040, nomenclatura de este Tribunal y se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Según se extrae del acta contentiva de los fundamentos de la inhibición, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, alegó que tuvo conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las funciones como Juez del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, decretando en Audiencia de presentación celebrada el 18 de enero del presente año, la Medida Judicial Privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el Articulo 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal contra el identificado procesado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado su posición en cuanto a la garantía constitucional de imparcialidad del Juez, al ratificar en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Dicha causal de inhibición está prevista en el texto adjetivo penal, concretamente, en el cardina 6 del artículo 86, que consagra como motivo de recusación e inhibición, haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y al haber intervenido también como Juez de Control en una fase previa del proceso, tal como se lo ordena el artículo 87 del mencionado Código, cuando disponen:
“…Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
La norma legal contenida en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a que el ciudadano Juez haya tenido conocimiento del asunto penal principal, como aconteció en el caso seguido contra el ciudadano ALEXIS JESÚS SÁNCHEZ LÓPEZ, cuando el Juez de Juicio Juan Carlos Palencia, en ejercicio de las funciones como Juez del Tribunal Cuarto de control de este Circuito Judicial Penal, decretó en audiencia de presentación la medida privativa de libertad en su contra, que comporta la valoración o apreciación de los elementos de convicción que en la fase de juicio del proceso penal pasan a ser las pruebas a producir ante el Juez de Juicio, conforme al principio de inmediación.
En consecuencia, verificado como ha sido en forma objetiva conforme a notoriedad judicial registrada en los Archivos llevados por esta Corte de Apelaciones que el Juez JUAN CARLOS PALENCIA se desempeñó ante este Circuito Judicial Penal con tal carácter de Juez Cuarto de Control, se obtiene que los fundamentos de la inhibición planteada se efectuaron en forma legal y que los hechos por el juez declarados se subsumen en la causal invocada, por lo cual debe ser declarada con lugar.
En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el predicho ciudadano. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal N° IP01-P-2012-000040, seguido ante ese Tribunal contra el ciudadano ALEXIS JESÚS SÁNCHEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal al que haya correspondido el conocimiento del asunto penal principal continuará bajo su conocimiento y en su tramitación legal. Remítase a la Secretaría de los Juzgados de Juicio para que sea agregado al asunto penal IP01-P-2012-000040. Notifíquese a las partes, líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012012000642
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