REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002524
ASUNTO : IK01-X-2012-000047


JUEZA PONENTE: RITA CACERES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir sobre la inhibición planteada por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quien se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-P-2011-0002524, seguido en contra de los ciudadanos JENFREN ANTONIO BUSTILLO PEROZO y FERNANDO ANTONIO DELGADO, a quien se le sigue proceso penal por la comisión de los delitos de Distribución y Posesión de Drogas, respectivamente, en base a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso el presente asunto a este Tribunal de Alzada el día 11 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado por mandato expreso del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos siguientes:

MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA INHIBICIÓN

El Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su escrito de inhibición explana lo siguiente:
“…En fecha 24 de mayo de 2011, encontrándome como Juez Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, me correspondió conocer en tal condición el asunto judicial IP01-P-2011-0002524, ello con ocasión a la audiencia de presentación celebrada contra JENFREN ANTONIO BUSTILLO PEROZO y FERNANDO ANTONIO DELGADO, en cuya audiencia dicté en contra de ellos medida de privación de libertad en contra del primero de los mencionados y medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del segundo, y cuyo auto fundado fue publicado y suscrito por mi persona en esa fecha, tal y como consta en las actas que rielan en el expediente.
En efecto, se puede constatar que estoy obligado por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial principal IP01-P-2011-002524, nomenclatura de este Tribunal y se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de apelaciones que la Inhibición en un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
Prevé el artículo 87 del texto adjetivo penal: “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”
En efecto ha alegado el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad de Santa ana de Coro en la causa seguida contra los ciudadanos JENFREN ANTONIO BUSTILLO PEROZO y FERNANDO ANTONIO DELGADO, a quien se le sigue proceso penal por la comisión de los delitos de Distribución y Posesión de Drogas, respectivamente, fue fundamentada legalmente su inhibición, como antes se expresó, en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los jueces profesionales,…, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Resaltado de esta Sala.
Al respecto el Juez debe invocar una causal especifica que le impida conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad. Y a tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

En base a dicho aporte jurisprudencial, observa este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio, que el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, a invocado una causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, subsumiéndolo en el contenido del numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y a justificado el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, explicando en el acta que suscribe que se inhibe de conocer del asunto penal signado bajo el No. IP01-P-2011-0002524, toda vez que conoció del referido asunto cuando presidio el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, ya que efectuó la audiencia de presentación, en la que decretó medida de privación de libertad contra el ciudadano JENFREN ANTONIO BUSTILLO PEROZO y Medida cautelar sustitutiva de libertad contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO DELGADO, motivo por el cual es imposible que el Juez Inhibido vuelva conocer nuevamente en el desempeño de sus nuevas funciones como Juez de Juicio.
Así, pudo verificar esta Corte de Apelaciones que tal alegato del Juez aparece probado en las actas procesales, a través de la prueba documental que promovió que acompaño en copia certificada extraída del sistema documental Juris 2000, para que surta pleno valor probatorio, consistente en auto motivado publicado en fecha 24 de mayo de 2011, a través del cual decretó medida de privación de libertad contra el ciudadano JENFREN ANTONIO BUSTILLO PEROZO y Medida cautelar sustitutiva de libertad contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO DELGADO, del cual se extrae que fue suscrito por el entonces Juez del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y quien actualmente ostenta la cualidad de Juez Segundo de Juicio, lo cual aprecia esta Corte de Apelaciones en todo su contexto, al constituir un hecho notorio judicial, que el Abogado se desempeñó como Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control y actualmente se desempeña como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Por ello, pertinente indicar que las causales de recusación existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto y que son aplicables a la institución procesal de la inhibición, por lo que ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003 lo siguiente: “…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez”.
En virtud de ello, este Tribunal realzada observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva del Juez inhibido, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración, proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición.
En consecuencia, habiendo verificado esta Sala que la inhibición ha sido planteada en la oportunidad legal correspondiente, de manera fundamentada y fundada en causal legal que ha sido debidamente comprobada por esta Corte de Apelaciones, lo procedente es declararla con lugar, haciendo separar definitivamente al Juez Primero de Control del conocimiento del asunto penal No. IP01-P-2011-0002524, seguido contra los ciudadanos JENFREN ANTONIO BUSTILLO PEROZO y FERNANDO ANTONIO DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de Distribución y Posesión de Drogas, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.7 del texto penal adjetivo. Así se decide
Por último y en atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “…la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si…la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido…”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, se ordena que el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal, por virtud de la inhibición propuesta, continué conociendo del asunto seguido contra los mencionados ciudadanos hasta su conclusión definitiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 21 de junio del año que discurre, en el asunto penal No. IP01-P-2011-0002524, seguido en contra de los ciudadanos JENFREN ANTONIO BUSTILLO PEROZO y FERNANDO ANTONIO DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de Distribución y Posesión de Drogas, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión, y se ordena que en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem, que el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal, por virtud de la inhibición propuesta, continué conociendo del asunto seguido contra los mencionados ciudadanos hasta su conclusión definitiva.
Notifíquese al Juez inhibido, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal Segundo de Juicio en su oportunidad legal a los fines de que se le de el trámite administrativo por la secretaría de dicho juzgado. Líbrense los correspondientes actos de comunicación, cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA



MORELA FERRER BARBOZA RITA CÁCERES
JUEZA PROVISORIA JUEZA SUPLENTE Y PONENTE




JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria

RESOLUCION Nº IG012012000639