REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002431
ASUNTO : IK01-X-2012-000052


JUEZA PONENTE: RITA CACERES

Por actuación procesal suscrita el día 23 de Agosto de 2012 ante la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINE, en su carácter de Jueza de ese Despacho Judicial se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-P-2009-002431, seguido contra el ciudadano: Luís Gerardo Córdova, y donde funge como Defensor Privado el Abg. Noe Acosta, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se abrió el cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, remitiéndose a esta Corte de Apelaciones en fecha 23/08/2012, mediante oficio Nº 1J/1036/2012.
En fecha 06/09/2012 ingresó el asunto a esta Alzada, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por tal motivo y por mandato expreso del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede esta Corte de Apelaciones al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en Derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:

DE LA INHIBICIÓN

La Jueza inhibida expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:
“…En la Causa Nº IP01-P-2009-0002431 seguida en contra del ciudadano LUIS GERARDO CORDOVA, funge como defensor privado el Abg. Noe Acosta. A tal efecto señalado, que por cuanto me encuentro incursa en una causal de inhibición obligatoria, con respecto al Defensor Abogado NOE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.822.796 quien estuvo domiciliado en el Conjunto Residencial Villa Rosaleda, Edificio Doral Plaza, Apto 13-A por cuanto fuimos vecinos por un lapso de aproximadamente dos (2) años, pues mi persona junto con mi núcleo familiar residimos, por aproximadamente dos años en el mismo conjunto Residencial Villa Rosadela, mismo Edificio Doral Plaza, pero en el Apto-24-A Edificio este que solo cuenta con dos plantas, en el cual para el momento de nuestra residencia, solo se encontraban ocupados 3 apartamentos de mi mudanza en el referido edificio, coincidió con el hecho de estar llegando a este estado, brindando el núcleo familiar del Dr. Noe Acosta, un apoyo incondicional a mi persona, la de mi esposo y a mis hijas, razón por la cual me siento sumamente agradecida.
Durante el tiempo en que vivimos en el mismo edificio, compartimos momentos familiares juntos, de mi familia con su familia, llegando asistir en numerosas oportunidades a reuniones sociales en su casa, tanto mi persona, como mi esposo y mis hijas, mi familia asistió en mas de una oportunidad a los cumpleaños de sus niñas; las hijas de la Dra. Raiza y el Dr. Noe Acosta y mis hijas compartieron varios momentos de juego juntas, tanto en la residencia para ese entonces del Dr. Como en la mía propia, asimismo en las áreas comunes del edificio donde residíamos, de igual modo, durante ese tiempo de residencia en Villa Rosadela, otros miembros de mi familia como hermana, cuñado y sobrinos en virtud de una emergencia familiar han dormido en su residencia.
Es por la razones sucintamente antes esgrimidas, que esta Jueza Primero de Juicio, ve afectada su parcialidad con respecto al Abogado Noe Acosta, quien es Defensor del acusado Luís Gerardo Córdova. De manera, que en virtud de encontrase afectada mi capacidad subjetiva para decidir en el presente asunto, en virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo estipulado en los Artículos 86 numeral 8° y el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Resaltado de esta sala.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que en las incidencias de inhibición que plantean los funcionarios judiciales, la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuándo y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione, en el caso de los procesos penales, alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. Así, la Sala Penal ha establecido en doctrinas reiteradas que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal alegada.
Por ello, respecto a la causal de inhibición invocada por la Jueza Primera de Juicio de esta sede del Circuito Judicial Penal se señala el hecho de tener amistad con una de las partes intervinientes en el proceso, concretamente, con el Defensor Privado, ABG. NOE ACOSTA y con su grupo familiar, la cual se ha extendido a lo largo de varios años, que ha comportado, incluso, reuniones familiares, visitas, eventos; circunstancias éstas que evidencian razonablemente su imposibilidad de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento.
En efecto, aprecia esta Sala que la Jueza de Juicio no sólo argumenta la amistad manifiesta que tiene con el defensor privado del asunto penal que fue puesto bajo su conocimiento, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, que ilustra al establecer:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez”. Resaltado de esta sala.

Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar, al resolver que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto Penal N° IP01-P-2009-002431, por haberse acogido la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, el hecho especifico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por último y en atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “… la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si… la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido…”; y al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del proceso seguido contra los acusados de autos hasta su conclusión definitiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada EVELYN PEREZ LEOMINE, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal Nº IP01-P-2009-002431, seguido contra de los ciudadanos ORFAN FERREIRA Y LUIS GERARDO CORDOVA, y donde actúa el Abg. NOE ACOSTA, como Defensor Privado, al estar incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una amistad manifiesta entre su persona y el defensor privado y se ordena que en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem, que el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal, por virtud de la inhibición propuesta, continué conociendo del asunto seguido contra los mencionados ciudadanos hasta su conclusión definitiva.
Notifíquese al Juez inhibido, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal Primero de Juicio en su oportunidad legal a los fines de que se le de el trámite administrativo por la secretaría de dicho juzgado. Líbrense los correspondientes actos de comunicación, cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA



MORELA FERRER BARBOZA RITA CÁCERES
JUEZA PROVISORIA JUEZA SUPLENTE Y PONENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria

RESOLUCION Nº IG012012000638