REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000060
ASUNTO : IP01-O-2012-000060


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha dado ingreso en este Tribunal Superior Colegiado al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentada por el Abogado EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.349.594, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.772, domiciliado en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, en sus condición de abogado Defensor Privado del adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado en la Causa Principal identificada con el N° IP01-D-2011-000293, cursante por ante el Tribunal Único de Primera Instancia de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, contra presunta omisión de pronunciamiento del mencionado Despacho Judicial.
Ingreso que se dio al asunto en esta misma fecha, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Manifestó el Abogado accionante que, con la interposición de esta acción de amparo está solicitando, en nombre de su defendido en su condición de agraviado, la protección y tutela judicial de su derechos y garantías constitucionales debidamente establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lesionados inmediata y directamente por el Tribunal de Ejecución sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dirigido por la jueza, abogada Enialina Ruiz Ortiz, con domicilio en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y con dirección procesal en la avenida Ramón Antonio Medina, edificio sede principal Circuito Judicial Penal de Coro, en su condición de agraviante, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de su representado por las actuaciones del órgano judicial.
Describió el íter procesal ocurrido en la causa penal seguida contra su representado, desde la celebración de la audiencia de presentación (07/10/2011) hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la decisión que impuso la pena de un (01) año de privación judicial de libertad y seis (06) meses de libertad asistida a su defendido (14/11/2011), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, indicando que, además:
En fecha 16 de enero de 2011, se celebró la Audiencia de Imposición de Sanción, imponiendo un año la medida de privación de libertad y seis meses de libertad asistida, de la cual tenía cumplida tres (3) meses y diez (10) días;
Que en fecha 03 de abril de 2012, presentó escrito de Revisión de Medida de privación de libertad impuesta por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito judicial Penal de Coro Estado Falcón a su representado.
Que en fecha 09 de abril de 2012, la defensa técnica solicita al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón copias certificadas de todos los folios que conforman el expediente.
Que en fecha 11 de abril de 2012, la defensa técnica solicita al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito judicial Penal de Coro Estado Falcón copias certificadas de todos los folios que conforman el expediente.
Que en fecha 21 de mayo de 2012, el Abogado accionante presentó ante la URDD del Circuito judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Escrito de Revisión de medida de privación de libertad impuesta por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón a su defendido.
Que en fecha 31 de mayo de 2012, la defensa técnica presentó escrito solicitando pronunciamiento de revisión de Medida de privación de libertad impuesta por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito judicial Penal de Coro Estado Falcón, ya que su defendido ha cumplido ocho meses cumpliendo la medida de privación de libertad.
Que en fecha 04 de junio de 2012, la defensa técnica presentó por segunda vez escrito solicitando pronunciamiento de Revisión de Medida de privación de libertad impuesta por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito judicial Penal de Coro Estado Falcón, ya que el presunto quejoso ha cumplido ocho meses cumpliendo la medida de privación de libertad.
Que en fecha 06 de junio de 2012, la defensa técnica solicita al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón copias certificadas de todos los folios que conforman el expediente y en fecha 07 de junio de 2012, ratificó escrito mediante el cual solicita al indicado Tribunal copias certificadas de todos los folios que conforman el expediente.
Que en fecha 08 de junio de 2012 fueron acordadas las copias solicitadas por la defensa técnica y en fecha 02 de julio de 2012, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, recibió de la Entidad de Atención de Varones Oficio N° L-021-12, donde solicita al Tribunal la remisión de copia de imposición, cómputo y revisión de medida.
Que en fecha 01 de agosto de 2012, presentó escrito solicitando Revisión de Medida de privación de libertad impuesta por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Coro a su representado.
Que en fecha 03 de agosto de 2012, presentó escrito ratificando la Revisión de Medida de privación de libertad impuesta por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón presentado en fecha 01/08/2012.
Que en fecha 07 de agosto de 2012 presentó por escrito solicitando por segunda vez pronunciamiento de Revisión de Medida de privación de libertad impuesta por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón.
Que en fecha 10 de agosto de 2012, solicitó por tercera vez pronunciamiento sobre la Revisión de Medida de privación de libertad impuesta por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón.
Que en fecha 13 de agosto de 2012 solicita copias certificadas de la totalidad de la causa y solicita Revisión de Medida de privación de libertad impuesta por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón.
Que en fecha 16 de agosto de 2012, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón acuerda copias certificadas solicitadas por la defensa técnica y ACUERDA fijar audiencia para resolver Revisión de Medida el día 24-09-2012.
Destacó el accionante que debía señalar que cualquier impartidor de justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la garantía constitucional del debido proceso, entre cuyos atributos se encuentra el derecho a la defensa, a decidir en el plazo razonable determinado legalmente (artículo 177, todavía Vigentes Según la Disposición Final Segunda del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 39545 de fecha 15 de junio de 2012, léase 6078, norma accesoria en esta materia especial), una verdadera tutela judicial efectiva también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA que son de obligatoria observancia tanto en PROCESOS JUDICIALES como administrativos (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación 3. Toda persona tiene derecho dentro del plazo razonable determinado legalmente... 8. Toda persona podrá solicitar retardo u omisión injustificados…
Espetó, que es por ello que el silencio negativo del agraviante al no pronunciarse sobre la revisión de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes en fecha 01/08/2012, solicitando el pronunciamiento con respecto al escrito de revisión de medida al tribunal de ejecución con responsabilidad penal adolescente del circuito judicial penal del estado falcón con sede en coro en fechas 03/08/2012 y 07/08/2012, ratificando el mismo en fecha 10/08/2012, artículo 177 (todavía vigentes según la disposición final segunda del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.945 de fecha 15 de junio de 2012) es incurrir en omisión y error de procedimiento (juzgamiento) en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, la concreta violación directa del derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representado y por ende a la garantía del debido proceso, al orden público constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta Corte - en sede constitucional- con carácter de urgencia y sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto que se ventila en el procedimiento en el cual se produjo la Medida de Privación de Libertad, que se señala, como hecho constitutivo de infracción constitucional.
Expuso, que la negligencia denunciada se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante sobre la petición formulada por la defensa técnica al no pronunciarse sobre la revisión de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en fecha 01/08/2012, solicitando el Pronunciamiento con respecto al escrito de revisión de medida al Tribunal de Ejecución con Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro en fechas 03/08/2012 y 07/08/2012, ratificando el mismo en fecha 10/08/2012, al no cumplimiento de los lapsos procesales (artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en concordancia con el artículo 177 (todavía Vigentes Según la Disposición Final Segunda del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, se 6078), y el artículo 26 de la misma norma constitucional, y que pretendía que el Tribunal de marras cumpliera con las normas Constitucionales y el Estado por intermedio de los Órganos Impartidores de justicia están en la obligación de atender y cumplir con los lapsos procesales (Artículo 06 y 177, todavía Vigentes según la disposición final segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 3 9.945 de fecha 15 de junio de 2012, por ser estos de orden público Constitucional y no a través de la omisión y el retardo judicial procesal, violando derechos constitucionales a los justiciables, causándole un estado de indefensión constitucional, tal como lo prevé también la normativa adjetiva citada para fundamentar el requerimiento procesal, por lo que se pedía que ese tribunal ya agraviante hiciera cumplir el espíritu fundamental de nuestra Constitución respetando derechos fundamentales impregnados en la dignidad humana, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derechos partes del debido proceso y celeridad procesales.
Señaló que el órgano agraviante, al no pronunciarse sobre la revisión de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en fecha 01/08/2012, solicitando el pronunciamiento con respecto al escrito de revisión de medida al Tribunal de Ejecución con Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro en fechas 03/08/2012 y 07/08/2012, ratificando el mismo en fecha 10/08/2012, sigue incurriendo en una violación grave de la norma constitucional manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste, impidiéndole a su defendido el goce de la tutela judicial efectiva, por lo que debe este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional ordenar la reparación de tal agravio instándole al Tribunal agraviante a cumplir con los lapsos procesales, siendo por ello que el convocar una audiencia para el 24 septiembre de 2012, a las 10 am es causar un agravio al adolescente el cual yo represento y que con dicho auto de fijación para ventilar el petitorio, no es respuesta oportuna a dicha solicitud, ya que el día 04 de octubre de 2012 se cumple la sanción impuesta por el tribunal de control en materia de responsabilidad penal por admisión de hechos y el tribunal agraviante no ha dado respuesta sobre la revisión de la sanción impuesta.
Denunció, que los derechos y garantías constitucionales violados por actos del Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, como puede desprenderse de los hechos señalados como errores de juzgamiento no garantizando una tutela judicial efectiva, atribuidas solo al órgano agraviante, se debe indicar que no cumplió en su actuación con los postulados que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela como pináculo del derecho positivo, y que ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales y se contraen a los siguientes: articulo 49: “1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación 3. Toda persona tiene derecho dentro del plazo razonable determinado legalmente 8. Toda persona podrá solicitar retardo u omisión injustificados. Artículo 26:” Toda Persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, son dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho denunció la violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendido, porque el Tribunal Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, jefaturado por la abogada Enialina Ruiz, no ha dado respuesta alguna en cuanto a pronunciarse sobre la revisión de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en fecha 01/08/2012, solicitando el Pronunciamiento con Respecto al escrito de Revisión de Medida al Tribunal De Ejecución con Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro en fechas 03/08/2012 y 07/08/2012, ratificando el mismo en fecha 10/08/2012, transgrediendo la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y obtener con prontitud una verdadera tutela judicial efectiva (artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela) su defendido, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyendo tales determinaciones la situación jurídica infringida, además que no existe otro medio procesal, inmediato restablecedor de esa situación jurídica, siendo que el tribunal altero el orden público procesal.
Promovió como pruebas las copias certificadas del asunto penal principal seguido contra su representado, en las que se desprenden las solicitudes que ha efectuado de revisión de la medida que recae como sanción contra su defendido, solicitando por último Pido que la presente querella de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de su defendido, y se ordene al tribunal de ejecución se pronuncie sobre la revisión de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en fecha 01/08/2012, 03/08/2012 y 07/08/2012, ratificando el mismo en fecha 10/08/2012 en la causa principal, haciéndole un llamado al agraviante a que cumpla con las normas constitucionales tales como el debido proceso, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 26, 49.1.8 y 51 de la misma Constitución, así como el artículo 177 (todavía Vigente según la disposición final segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal) y que esta Corte sea garante de la protección de tales derechos, requiriendo que para la tramitación del presente recurso, se emplace a la representación del Ministerio Público con la advertencia de que deberá cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia Constitucional dada la violación de los derechos y garantías fundamentales de mis defendidos y se notifique a la Jueza agraviante.
DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Decidido lo anterior, esta Sala observa, que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el órgano jurisdiccional, concretamente, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al no emitir pronunciamiento respecto de solicitudes interpuestas por el Abogado accionante en fechas 01, 03 y 10 de agosto del corriente año a favor del presunto quejoso, de revisión de la sanción privativa de libertad que le fuere impuesta, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada, al verificarse que la parte accionante cumplió con la obligación de acreditar el carácter con el que actúa ante esta Sala, al consignar copias certificadas del asunto penal principal N° IP01-D-2011-000293 que cursa ante el Tribunal denunciado como agraviante.
Asimismo, la Sala observa que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque:
1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constar de las copias certificadas de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde denuncia han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales que el Abogado accionante ostenta la cualidad de Defensor Privado del presunto quejoso (folio 93), hace admisible la acción de amparo ejercida, y así se declara.

CAPÍTULO CUARTO
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por el Abogado EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, en su condición de abogado Defensor Privado del adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado en la Causa Principal identificada con el N° IP01-D-2011-000293, contra presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Tribunal Único de Primera Instancia de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro. No se ordena su notificación, por encontrarse a derecho y haber sido resuelta la admisibilidad de la presente acción de amparo dentro de los tres días siguientes de su recibo ante esta Sala.
2.- ORDENA la notificación de la Abogada ENIALINA RUÍZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal o de quien se encuentre desempeñando el cargo, como presunta agraviante, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de la Jueza, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
3.- ORDENA la notificación del Abogado MARÍA GABRIELA ÁÑEZ, en sus condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que intervienen en el asunto principal N° IP01-D-2011-000293, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta y para que comparezca luego de notificada a indagar sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjuntos a la notificación antes ordenada.
4. ORDENA la notificación de la Abogada SIKIÚ URDANETA, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional, de conformidad a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena la notificación de dichas Fiscalías en las regiones del país donde funcionen, a fin de que comparezca luego de notificada a indagar sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjuntos a la notificación antes ordenada.
5. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los TRECE días de SEPTIEMBRE Dos Mil Doce (2012). Años: 202 º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA Y PONENTE


ABG. RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IM012012000021