REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000058
ASUNTO : IP01-O-2012-000058



JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad e IPSA números V-5.997.390, INPREABOGADO N° 34.047 y LUIS RICARDO GOMEZ, venezolano, Abogado, titular de la cedula de identidad N° y- 12.787.422, N° de IPSA 97.494, con domicilio procesal en la calle Girardot, esquina Avenida Jacinto Lara, Edificio Los Olivares II, piso 1, oficina # 05, Punto Fijo, Estado Falcón, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JORNER JOSE COLINA ARIAS, LEONEL ANTONIO ORTIZ MARTINEZ y MARIANNI CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.630.071, V- 17.135.617 y V- 20.797.069, en el ASUNTO PENAL N° IPI1-P-2010-006100, contra presunta omisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de el Estado Falcón, en la Sede Judicial Punto Fijo de fijar y celebrar la audiencia preliminar en el señalado asunto.
Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 05 de septiembre de 2012 la acción de amparo constitucional fue admitida a trámite, cumplido el cual se fijo para esta misma fecha la celebración de la Audiencia Oral Constitucional.
En esta misma fecha se reincorporó a sus ocupaciones habituales la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, avocándose al conocimiento del presente asunto, habiéndose constituido la Corte de Apelaciones en la Sala de Audiencias a fin de celebrar la audiencia oral constitucional, acto al cual no compareció la parte accionante, motivo por el cual procede esta Sala a publicar el pronunciamiento vertido in voce en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en presencia de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional de esta Circunscripción Judicial, lo que hará en los términos siguientes:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifestaron los Abogados accionantes que estimaban imperioso señalar que sus defendidos se encuentran detenidos por un delito que no cometieron o por lo menos con la gravedad que pretende el Ministerio Público en su irrita acusación, habiendo transcurrido UN (01) año sin que haya sido posible la realización de la audiencia preliminar, donde efectivamente esperaba la defensa abarcar y denunciar todo el cúmulo de vicios que emergen (de) manera diáfana, aun cuando han solicitado reiteradamente dicho pedimento y hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo no han obtenido respuesta oportuna por parte del Tribunal garantista señalado, constituyéndose evidente la omisión del pronunciamiento que viola flagrantemente la tutela judicial efectiva y debido proceso.
Expresaron que el Tribunal Primero de Control, al omitir y desentender sus obligaciones como Tribunal garantista, al no procurar respuesta oportuna en el presente caso, aun de oficio, pues son demasiados los derechos conculcados, incumple con su deber de control judicial y así infringe las garantías constitucionales y procesalmente establecidas.
Destacaron, que todos los vicios que señalarán y que serán continente de la presente acción de amparo podrían haberse resuelto si se llevase acabo la audiencia preliminar, pero es el caso que la misma ha sido diferida un sin numero de veces y cuando es reprogramada no son entregadas las boletas de notificación u oficios correspondientes, comúnmente se fija la audiencia preliminar en el presente caso los días viernes, aun cuando por máximas de experiencia se sabe que es el día valido para los cursos judiciales, o no hay traslado, o el tribunal dispone realizar inventarios de causa, o simplemente no despacha, por lo cual se preguntan los accionantes: ¿por qué entonces se fijan los días viernes si se hace evidente el retardo judicial en la presente caso?
Denunciaron las garantías constitucionales vulneradas, en primer lugar, señalando que de las actas y actos contenidos en el asunto penal emergen un sinnúmero considerable de vicios que hacen susceptible de nulidad absoluta de conformidad con el (artículo) 190 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la investigación del Ministerio Público, así como todo el continente procesal que hasta la fecha han analizado, argumentando, además: PRIMERO: Que denuncian que dentro del marco de estudio efectivamente realizado del caso en concreto riela como el Ministerio Público con sede en Maracaibo, Estado Zulia, a raíz del proceso, tal como se desprende de las copias del asunto principal que se anexan, vulneró la tutela judicial efectiva y con ello el debido proceso, todo lo cual se vislumbra en un “no hacer” y para lo cual se encuentra obligado y tuvo conformidad con una serie de actuaciones policiales que no conllevaron de ningún modo a verificar la obtención de plurales elementos de convicción que acreditaran la existencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; solo dio por demostrado el hecho con la aprehensión de fecha 25 de octubre del 2010, de los imputados e imputada en un Hotel de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia a solicitud de un ciudadano de nombre David Adolfo Peña Cruz, empleado de la Agenda Chevistar, quien informó que el vehiculo placas AC443NM había sido presuntamente robado en el Estado Falcón, siendo que a sus defendidos, al momento de su aprehensión, no les fue incautado ningún tipo de arma de fuego u otro objeto que sirviera para establecer relación con el hecho antijurídico; conculcando de ese modo el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 ordinales 10 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera los artículos 283 y 300 eiusdem, al omitir el auto de inicio de investigación, su ejercicio en la dirección de la investigación penal, siendo que sobre esta solicitud de nulidad ha omitido pronunciarse la juez de control agraviante.
Precisaron, que la predicha omisión deviene en lesiva de los derechos de los imputados investigados, sin orden, ni supervisión alguna por parte del Ministerio Público, es decir, dicha omisión lesiona los derechos de los ciudadanos JORNER JOSE COLINA ARIAS, LEONEL ANTONIO ORTÍZ MARTÍNEZ y MARIANNI CASTILLO, respecto a quienes el Ministerio Público presentó escrito de acusación irrita en fecha 26 de noviembre del 2010, conculcando la tutela judicial eficaz y del debido proceso que les reconocen los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, razón por la cual debe decretarse, con base en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de todas las diligencias de investigación efectuadas sin orden, ni supervisión alguna del Ministerio Público, así como de todos los actos subsiguientes.
En segundo lugar adujeron, que rielan en las copias que acompañan de la causa principal, que la Vindicta Pública ( Fiscalía 15 con Sede en Punto Fijo, Estado Falcón) a la cual le tocó desarrollar la acusación, no ponderó, tal vez por la premura en la conformación del acto conclusivo, que la investigación penal fue totalmente desatendida por las Fiscalías Vigésima Cuarta y Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y fundamentó una acusación con elementos irritos, obtenidos estos sin la debida dirección y coordinación del Ministerio Público, tal es el caso del rompimiento absoluto de cadena de custodia de evidencias, el vehiculo marca Chevrolet modelo Aveo, placas AC443NM, desapareció de la investigación y del proceso, ya que sin ningún tipo de formalidad y a espaldas del Director de la acción penal fue entregado, ¿a quien?, no saben, señalando que simplemente salió de la esfera de la enrevesada investigación el mentado vehiculo, comprometiendo la actividad probatoria, prescrita a los efectos en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, así como las obligaciones de la Vindicta Pública, por lo cual piden se decrete la nulidad absoluta de la investigación y del proceso y denuncian conculcados los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa consagrados en los articulo 26 y 49 de la Constitución, que apoyan a sus defendidos.
Citan opiniones doctrinarias de autores en la materia, quien en su mayoría se encuentran en armonía, sobre la importancia de la cadena de custodia, para evitar arbitrariedades y actos de corrupción, que se coloque en tela de juicio la legalidad que debe revestir la evidencia para poder aportar su potencia probatoria al proceso penal y cimentar (la) convicción del juez...”
En tercer lugar denunciaron que el Ministerio Público en una actuación espuria para con el presente caso y en el ámbito de la continuidad, persiste en el desarrollo de una acusación mal conformada, utiliza como fundamento del acto prescrito en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, una denuncia, presuntamente formulada por una persona, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 24 de octubre 2010; pero lo resaltante e increíble es que tal denuncia no consta en el amplio continente del presente asunto, lo que sigue demostrando para el caso en cuestión el estado de inercia que manifiesta el Despacho Fiscal, por lo que si no consta en autos tal denuncia no existe en el mundo del Derecho, lo que haría (in)fundada la posición del ente fiscal en un supuesto falso de robo agravado de vehículo automotor.
En cuarto lugar denuncian que ante la poca prestancia que tuvo la investigación penal desarrollada en el Estado Zulia por parte del Ministerio Público, también se observa cómo se violentaron los derechos de los imputados de marras en el desarrollo del proceso, el derecho a defenderse cuando a solicitud de la fiscalía 17 del ministerio público se declina la competencia de la presente causa, en fecha 02 de noviembre del año 2010 por decisión dictada por el tribunal décimo segundo en funciones de control de el estado Zulia con sede en Maracaibo; es el 23 de noviembre cuando se reciben tanto actuaciones como imputados en la sede de este tribunal primero de control del estado falcón, extensión punto Fijo, quien las remite de manera inmediata al Despacho Fiscal pertinente, pero a tan solo dos días de producirse el acto conclusivo, perdieron los imputados toda oportunidad constitucionalmente establecida de coadyuvar en sus respectivas defensas, lo que debe producir sus efectos con ocasión del presente amparo constitucional es decir, se vulnera el articulo 49.1.8 constitucional, 285. 1-2 eiusdem y 125.5 del código orgánico procesal penal y deberá declararse la nulidad absoluta por violación de derechos constitucionales consagrados a favor de los ciudadanos señalados en el acápite del presente libelo y privados de libertad, con base en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reposición de la causa a la fase preparatoria para que el Ministerio Público ordene el inicio de la averiguación correspondiente y disponga que se practiquen las diligencias que considere necesarias, así como la libertad de los imputados, por cuanto la nulidad que se decrete se ha fundado, como lo contempla el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en la violación de garantías protectoras de los derechos de JORNER JOSE COLINA ARIAS, LEONEL ANTONIO ORTIZ MARTINEZ y MARIANNI CASTILLO, y se haga procedente el juzgamiento en libertad de esta personas de conformidad con lo previsto en el artículo 143 eiusdem.
Afirmaron, que la ilegalidad inicial contamina a toda la obtención del material probatorio que pudo alcanzarse a partir de ese primer momento, sin posibilidad lógica de utilizar medios lícitos en la tarea de investigación penal, por lo que, otorgarle eficacia jurídica a ese proceso donde se han vulnerado tantos derechos fundamentales de los encartados de autos y que no existe manera de que así sean declarados por el Juez de Control natural, no deja otro camino que el del amparo constitucional.
Invocaron que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados, como sucede en el caso de magas en el que se evidencian graves errores que conculcaron la tutela judicial efectiva en el presente proceso. Así, citaron también doctrina de la Sala Constitucional vertida en sentencia N° 2174 del 11-09-2002, donde entre otros fundamentos destaca que: “El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva...”.
Citaron otra Sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-01-2001, N° 72, que refiere lo siguiente:
“.. Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…”

Por otra parte, denunciaron la violación de los artículos 49.3 y 51 Constitucional en que incurre el Tribunal Primero de Control al omitir y desentender sus obligaciones como Jueza garantista, al no procurar respuesta oportuna en el presente caso aun de oficio, pues son demasiado evidentes todos los vicios anteriormente denunciados, ya que las audiencias fijadas para ello han sido diferidas un sin numero de veces (nada razonables) y cuando son reprogramadas no son entregadas las boletas de notificación u oficios correspondientes, comúnmente se fija la audiencia preliminar en el presente caso los días viernes, aun cuando por máximas de experiencia saben que es el día valido para los cursos judiciales, o no hay traslado, o el tribunal dispone realizar inventarios de causa, o simplemente no despacha, haciendo evidente el retardo judicial en la presente caso.
Por último, solicitaron que esta acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que, en la definitiva, se le restituya a sus representados agraviados los derechos y garantías constitucionales que por la conducta omisiva de la Jueza agraviante de Control 01 del Circuito Judicial Penal de el Estado Falcón Sede Punto Fijo, tienen en total indefensión a sus representados, pretendiendo con tal actitud que las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias se conviertan en un mero ejercicio teórico; todo con base en los artículos 26, 49.1, 285.1.3 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y que sea respuesta la presente causa al estado de la fase preparatoria con indicación de que se lleve a cabo el acto de imputación formal en sede fiscal, a los fines de que nuestros defendidos participen en la investigación como protección al derecho de defensa que les corresponde y le han sido conculcado.-

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolverse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto se observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la sede de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.
ÚNICO

Por cuanto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón mediante sentencia de fecha 05 de septiembre de 2012 dictada en el presente asunto, declaró admisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON y LUIS RICARDO GOMEZ, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JORNER JOSE COLINA ARIAS, LEONEL ANTONIO ORTIZ MARTINEZ y MARIANNI CASTILLO, en el ASUNTO PENAL N° IPI1-P-2010-006100, contra el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de el Estado Falcón, en la Sede Judicial Punto Fijo, imponiéndoles la carga a los Abogados accionantes de consignar antes de la celebración de la audiencia oral constitucional las copias certificadas del asunto principal N° IP11-P-2010-006100, so pena de inadmisibilidad, siendo que mediante boletas de notificación libradas por esta Superior Instancia Judicial a los indicados Abogados, las cuales fueron practicadas por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de septiembre del corriente año y agregadas a las actas procesales contenidas en el presente asunto en fecha 11 del mismo mes y año, tal como se evidencia a los folios 163 y 164, y habiéndose notificado a todas las partes intervinientes en el asunto penal principal de donde presuntamente han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales así como al Tribunal denunciado como agraviante, se fijó la audiencia oral constitucional para esta misma fecha sin que hubiesen dichos abogados dado cumplimiento al mandato de este Tribunal Colegiado de cumplir con la carga procesal que les fuere impuesta ni acudido o comparecido a la audiencia oral constitucional.
Tomando en consideración esta Sala doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en sentencia N° 528 de fecha 12/04/2011, que estableció:

… el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional fue una omisión, en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se de cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa (vid. s. S.C. n.° 1995 de 25 de octubre de 2007, caso: Jesús Esteban Puerta Parra).
En este sentido, cabe el recordatorio de que la omisión judicial no es un hecho negativo absoluto, que, como tal, no pueda ser probado, ya que con la copia de un expediente se puede probar cuáles son las actuaciones que contiene y, mediante la constatación de su ausencia, cuáles no.
En armonía con el razonamiento que precede, la Sala concluye que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales por parte del demandante de amparo, a pesar de que le fueron requeridos en dos oportunidades por los jueces de la causa, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos decisorios objeto de impugnación…

En consecuencia, habiéndose observado que en el presente caso la parte accionante no dio cumplimiento a la obligación de consignar las copias certificadas del asunto penal IP11-P-2010-006100 seguido contra sus representados ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante, lo cual, en principio haría inadmisible la acción de amparo propuesta.
No obstante, tampoco comparecieron a la audiencia oral constitucional fijada por esta Sala para esta misma fecha, lo cual, a tenor del procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el procedimiento de acción de amparo constitucional, fijado en el caso José Amando Mejías Betancourt, de fecha 01 de febrero de 2000, que dispuso: “…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
En consecuencia, la falta de asistencia de los Abogados accionantes de la acción de amparo constitucional propuesta produce la declaratoria de TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, conforme a otra doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República tantas veces mencionada, que dispuso:
… A tal efecto, esta Sala mediante decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982) estableció:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

En virtud de que el presente fallo se publicó inmediatamente después de concluida la audiencia oral constitucional no se ordena su notificación, por haberse publicado dentro de los cinco días siguientes a la celebración de dicha audiencia, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que así lo han dispuesto, como la publicada e sentencia N° 910 del 27/06/2012, que dispuso:
La presente acción de amparo fue interpuesta el 6 de febrero de 2009 por el abogado Jorge Eliecer Escalante Rodríguez, en su condición de defensor del ciudadano Pablo Antonio Campos, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la cual se pronunció sobre su admisibilidad el 11 de febrero de 2009. El día 16 de febrero de 2009, se realizó en dicha Corte de Apelación la audiencia constitucional, publicando el extenso de la sentencia el 19 de febrero de 2009 –dentro del lapso de ley - en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo propuesta. El representante del Ministerio Público, apeló de la decisión que antecede el 3 de marzo de 2009. Así pues, esta Sala estima necesario realizar un pronunciamiento relativo a la tempestividad del recurso de apelación que interpuso el representante de la vindicta pública el 3 de marzo de 2009 contra la decisión que publicó el 19 de febrero de 2009 la Corte de Apelaciones en mención, y procede, en consecuencia, a realizar las siguientes consideraciones:
En efecto, se observa de actas que el cómputo practicado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo incurrió en un error, al estimar que el lapso para el ejercicio del recurso de apelación contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debió computarse a partir del momento en que la mencionada Corte de Apelaciones notificó personalmente al accionante, circunstancia que era innecesaria por cuanto se aprecia que todas las partes incluido el imputado –accionante- se encontraban a derecho ya que estuvieron presentes en la audiencia celebrada al respecto, por lo que no era necesario al ser publicada la sentencia dentro del lapso de ley notificar nuevamente al imputado personalmente como si se tratara de un recurso de apelación contra sentencia condenatoria tal como lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, dicha Corte de Apelaciones debido computar el referido lapso en base a días calendarios consecutivos (vid sentencia N° 501/2000), razón por la cual, esta Sala sostiene de acuerdo al cómputo que realizó la mencionada Corte de Apelaciones que: el primer día hábil lo constituyó el día viernes 20 de febrero de 2009; el segundo día hábil el día jueves 26 de febrero de 2009 oportunidad en la cual la mencionada Corte de Apelaciones notificó personalmente al imputado accionante y el tercer día hábil el viernes 27 de febrero de 2009.
En base a lo expuesto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre solicitud de amparo se oirá apelación en solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Destacado de este fallo).
Por su parte, esta Sala, en sentencia Nº 7 del 1 de febrero del 2000 (Caso: José Amado Mejía), estableció que el lapso para apelar de la decisión que se dicte en amparo en primera instancia será dentro los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo y, en ese sentido, señaló:
“Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia”. (Destacado de este fallo).
Con relación a lo cual, esta Sala en sentencia Nº 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros los Andes C.A), estableció que:
“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía)”.
Ahora bien, como se señaló ut supra, desde el 19 de febrero de 2009, día en que se publicó la decisión -en tiempo hábil-, hasta el momento en que fue anunciado el recurso de apelación el 3 de marzo de 2009, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la interposición del recurso de apelación.
Así pues, en atención a lo antes expuesto, esta Sala estima que el recurso de apelación anunciado -el 3 de marzo de 2009-, resulta a todas luces extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las decisiones parcialmente transcritas, en consecuencia, se declara inadmisible el mismo. Así se declara.


CAPÍTULO CUARTO
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON y LUIS RICARDO GOMEZ, antes identificados, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JORNER JOSE COLINA ARIAS, LEONEL ANTONIO ORTIZ MARTINEZ y MARIANNI CASTILLO, en el ASUNTO PENAL N° IPI1-P-2010-006100, contra presunta omisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de el Estado Falcón, en la Sede Judicial Punto Fijo, a tenor de lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso José Amando Mejías Betancourt.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 17 días del mes de SEPTIEMBRE de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000652