REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003215
ASUNTO : IP01-R-2012-000047



JUEZ PONENTE: ABG. RITA CACERES
Se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contentivas de recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÈ LUIS RIVERO, en su carácter de Defensor Publico Cuarto, y defensor en el Asunto principal Nº IP01-P-2005-003215, instruido contra el ciudadano CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, sin identificación en el escrito recursivo, sin embargo de las actas se desprende que es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.788.043, soltero, costurero, natural de caracas, nacido el 14/12/1971, residenciado en la calle Páez, casa 5, sector carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano NELSON ROMERO (OCCISO) y EDUARDO ORDOÑEZ, EDGAR ORDOÑEZ y DIOGENES ALCALA, contra decisión dictada por dicho Tribunal en audiencia preliminar y ratificada mediante auto motivado dictado en fecha 14 de diciembre de 2011, en la cual se declaró sin lugar la solicitud planeada por la defensa de que se decrete la prescripción del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador y sin lugar la solicitud de sobreseimiento.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 24 de mayo de 2012, oportunidad en la que fue designado como ponente la Magistrada Carmen Zabaleta.
En fecha 28 de mayo se solicita al Tribunal a quo el asunto principal, siendo recibido en fecha 18 de junio de 2012.
En fecha 23 de junio de 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto Abg. RITA CÁCERES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien dicho esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, la cual numera de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad que son de aplicación igualitaria para la contestación del recurso, y a tal efecto consagra la referida norma:
Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria sin lugar… Resaltado de esta Sala.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:
…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Analizado lo anteriormente trascrito, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia que a los folios 02 al 05 de las actas que reposan en esta Alzada corre inserto Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. JOSÈ LUIS RIVERO en su carácter de Defensor Publico Cuarto.
En este sentido, y a tenor de lo previsto en el artículo 433 del texto adjetivo penal, el defensor esta legitimado para ello, al establecer: “…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales (…) Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
Estima esta Alzada en atenencia a la referida norma que debe tenerse como plenamente legitimado para recurrir al defensor del imputado de autos y así se determina.
Tempestividad del Recurso: El auto proferido por el Tribunal de Instancia objeto de impugnación fue dictado en fecha 02 de diciembre de 2011 y publicado in extenso el día 14 de diciembre de 2011, librando las correspondientes boletas de notificación.
De igual forma se desprende de las actuaciones y de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de marzo de 2012; en razón a esto, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en auto la boleta de notificación librada a la parte agraviada, esto es el 15 de marzo de 2012.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el Defensor Publico Cuarto, Abogado JOSÈ LUIS RIVERO, presento el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 15 de marzo de 2012, es decir al cuarto día Hábil a la fecha que se dio por notificado y dentro del lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la causa y en el cómputo procesal levantado por el Secretario del Tribunal a quo, acontecimiento este, que hace considerar como temporáneo la interposición del mismo, por lo que debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Impugnabilidad Objetiva: En cuanto a este particular, considera esta Corte de Apelaciones oportuno señalar el alcance de la impugnabilidad objetiva, al efecto:
La impugnabilidad objetiva es la relación que establece el legislador entre determinadas decisiones judiciales y los recursos, para indicarnos, precisamente, cuáles de ellas son impugnables y cuáles no; y de las impugnables, cuáles son los recursos procedentes contra cada una de ellas. Se llama impugnabilidad objetiva, porque los indicadores en los que se basa el legislador para definir la relación entre una decisión judicial y el recurso que contra ellas se autoriza, son de carácter objetivo, es decir, se refieren a circunstancias de tiempo y forma del proceso que no dependen de las características de las personas o sujetos que intervienen en éste. (Eric L. Pérez S. (2004) “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano.”).

Esta impugnabilidad objetiva se encuentra preceptuada en el texto adjetivo de la materia penal, en su artículo 432, donde establece que: “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Es el recurso de apelación de autos uno de las medios que ofrece el legislador adjetivo, para recurrir de alguna decisión judicial, del cual dispone el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

En el caso planteado por la normativa como supuesto de apelación, permite el legislador impugnar tal y como lo establece el ordinal2, aquellas decisiones que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
En cuanto a dicha salvedad, José Luis Tamayo Rodríguez (2003), en la obra titulada “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, comenta:
“Con la reforma del Artículo 439, que pasó a ser el Artículo 447, se amplió el contenido y alcance del numeral 2., con el fin de establecer que las excepciones declaradas sin lugar por el juez de control al finalizar la audiencia preliminar no serán recurribles, sin perjuicio de su nueva interposición en la fase de juicio, con lo cual se procura evitar que se celebre el debate oral y público aún encontrándose pendiente por resolver la apelación intentada contra tal declaratoria sin lugar, como lo permitía el Código antes de su reforma y ocurría frecuentemente en la práctica.
Con esta modificación se persigue obtener una mayor estabilidad en los juicios y evitar que todo el debate y la sentencia queden sin efecto por una eventual declaratoria posterior –con lugar- de la excepción opuesta en la audiencia preliminar, por cuya virtud podían coexistir decisiones contradictorias, v.gr., una sentencia condenatoria dictada por el juez de juicio y una excepción declarada con lugar por la Corte de Apelaciones”.

Ahora bien, en el presente asunto el Apelante dirige su disconformidad contra el pronunciamiento emitido por el Juez de Control, luego de celebrada la audiencia preliminar, donde respecto al las excepciones opuestas por la Defensa, resolvió:
“…CUARTO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública a favor del acusado de marras. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa penal seguida al acusado de marras realizada por la defensa pública, e igualmente se declara sin lugar la solicitud de decretar la prescripción de la acción penal seguida al acusado de marras, y como corolario de lo anterior se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción penal por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELSON ROMERO (OCCISO), EDUARDO ORDÓÑEZ, EDGAR RDÓÑEZ Y DIÓGENES ALCALÁ, realizada por la defensa publica…”

Como puede observarse del extracto de la recurrida, se declaró sin lugar a la excepción opuesta, aunado a que no existe agravio, por cuanto la misma puede ser interpuesta en la fase de juicio, que es la parte del contradictorio y la más garantista del proceso, tal y como lo consagra el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior representa una decisión no susceptible de refutación por parte del quejoso, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se extracta del criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02-06-2005, en el Expediente Nº 03-2600, que dispuso:
…Ahora bien, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal le ofrecía a la parte actora, respecto a la excepción opuesta y que fue declarada sin lugar, los medios idóneos que le permitían obtener, en el caso que fuere procedente, lo que ahora pretende en el presente amparo.
En efecto, de acuerdo al contenido del numeral 4 del artículo 31 del Texto Penal Adjetivo, puede oponerse nuevamente, en la fase de juicio oral y público, aquellas excepciones que fueron declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, por lo que en el presente caso, la defensa técnica de los quejosos podía oponer de nuevo la excepción que, a su consideración, fue declarada indebidamente sin lugar por parte del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

De lo antes analizado se desprenden los motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible el recurso. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, al encontrarse la aludida impugnación enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado JOSÈ LUIS RIVERO, en su carácter de Defensor Publico Cuarto, en el Asunto principal Nº IP01-P-2005-003215, instruido contra el ciudadano CIRILO ANTONIO MARIN PEREZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano NELSON ROMERO (OCCISO) y EDUARDO ORDOÑEZ, EDGAR ORDOÑEZ y DIOGENES ALCALA, contra decisión dictada por dicho Tribunal en audiencia preliminar y ratificada mediante auto motivado dictado en fecha 14 de diciembre de 2011, en la cual se declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, la prescripción del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Cooperador y sin lugar la solicitud de sobreseimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los catorce (14) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE y PONENTE MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012012000651