REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000060
ASUNTO : IP01-O-2012-000060


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.349.594, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.772, domiciliado en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, en sus condición de abogado Defensor Privado del adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado en la Causa Principal identificada con el N° IP01-D-2011-000293, contra presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Tribunal Único de Primera Instancia de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose a trámite la acción de amparo propuesta en fecha 13 de septiembre de 2012, al ordenar esta Alzada la notificación de la Jueza denunciada como agraviante y de los Representantes de las Fiscalías Undécima del Ministerio Público que interviene en el asunto penal principal seguido contra el presunto quejoso de autos y Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que concurrieran a esta Sala a indagar la fecha en la que se fijaría la celebración de la audiencia oral constitucional.
En fecha 17 de septiembre de 2012 se avocó al conocimiento del presente asunto la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
En esta misma fecha se recibió ante esta Corte de Apelaciones el oficio N° IE-530.12, de fecha 19/09/2012, remitido a esta Sala por el Tribunal Único de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Sección de Adolescentes, anexo al cual consignó copias certificadas de las decisiones que publicó en el aludido asunto principal IP01-D-2011-000293, en fecha 12/09/2012.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Manifestó el Abogado accionante que, con la interposición de esta acción de amparo está solicitando, en nombre de su defendido en su condición de agraviado, la protección y tutela judicial de su derechos y garantías constitucionales debidamente establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lesionados inmediata y directamente por el Tribunal de Ejecución sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dirigido por la jueza, abogada Enialina Ruiz Ortiz, con domicilio en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y con dirección procesal en la avenida Ramón Antonio Medina, edificio sede principal Circuito Judicial Penal de Coro, en su condición de agraviante, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de su representado por las actuaciones del órgano judicial.
Describió el íter procesal ocurrido en la causa penal seguida contra su representado, desde la celebración de la audiencia de presentación (07/10/2011) hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la decisión que impuso la pena de un (01) año de privación judicial de libertad y seis (06) meses de libertad asistida a su defendido (14/11/2011), por el procedimiento especial de admisión de los hechos, indicando que, además:
En fecha 16 de enero de 2011, se celebró la Audiencia de Imposición de Sanción, imponiendo un año la medida de privación de libertad y seis meses de libertad asistida, de la cual tenía cumplida tres (3) meses y diez (10) días;
Que en fecha 03 de abril de 2012, presentó escrito de Revisión de Medida de privación de libertad impuesta por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito judicial Penal de Coro Estado Falcón a su representado.
Que en fecha 09 de abril de 2012, la defensa técnica solicita al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón copias certificadas de todos los folios que conforman el expediente.
Que en fecha 11 de abril de 2012, la defensa técnica solicita al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito judicial Penal de Coro Estado Falcón copias certificadas de todos los folios que conforman el expediente.
Que en fecha 21 de mayo de 2012, el Abogado accionante presentó ante la URDD del Circuito judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Escrito de Revisión de medida de privación de libertad impuesta por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón a su defendido.
Que en fecha 31 de mayo de 2012, la defensa técnica presentó escrito solicitando pronunciamiento de revisión de Medida de privación de libertad impuesta por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito judicial Penal de Coro Estado Falcón, ya que su defendido ha cumplido ocho meses cumpliendo la medida de privación de libertad.
Que en fecha 04 de junio de 2012, la defensa técnica presentó por segunda vez escrito solicitando pronunciamiento de Revisión de Medida de privación de libertad impuesta por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito judicial Penal de Coro Estado Falcón, ya que el presunto quejoso ha cumplido ocho meses cumpliendo la medida de privación de libertad.
Que en fecha 06 de junio de 2012, la defensa técnica solicita al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón copias certificadas de todos los folios que conforman el expediente y en fecha 07 de junio de 2012, ratificó escrito mediante el cual solicita al indicado Tribunal copias certificadas de todos los folios que conforman el expediente.
Que en fecha 08 de junio de 2012 fueron acordadas las copias solicitadas por la defensa técnica y en fecha 02 de julio de 2012, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, recibió de la Entidad de Atención de Varones Oficio N° L-021-12, donde solicita al Tribunal la remisión de copia de imposición, cómputo y revisión de medida.
Que en fecha 01 de agosto de 2012, presentó escrito solicitando Revisión de Medida de privación de libertad impuesta por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Coro a su representado.
Que en fecha 03 de agosto de 2012, presentó escrito ratificando la Revisión de Medida de privación de libertad impuesta por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón presentado en fecha 01/08/2012.
Que en fecha 07 de agosto de 2012 presentó por escrito solicitando por segunda vez pronunciamiento de Revisión de Medida de privación de libertad impuesta por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón.
Que en fecha 10 de agosto de 2012, solicitó por tercera vez pronunciamiento sobre la Revisión de Medida de privación de libertad impuesta por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón.
Que en fecha 13 de agosto de 2012 solicita copias certificadas de la totalidad de la causa y solicita Revisión de Medida de privación de libertad impuesta por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón.
Que en fecha 16 de agosto de 2012, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón acuerda copias certificadas solicitadas por la defensa técnica y ACUERDA fijar audiencia para resolver Revisión de Medida el día 24-09-2012.
Destacó el accionante que debía señalar que cualquier impartidor de justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la garantía constitucional del debido proceso, entre cuyos atributos se encuentra el derecho a la defensa, a decidir en el plazo razonable determinado legalmente (artículo 177, todavía Vigentes Según la Disposición Final Segunda del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 39545 de fecha 15 de junio de 2012, léase 6078, norma accesoria en esta materia especial), una verdadera tutela judicial efectiva también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA que son de obligatoria observancia tanto en PROCESOS JUDICIALES como administrativos (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación 3. Toda persona tiene derecho dentro del plazo razonable determinado legalmente... 8. Toda persona podrá solicitar retardo u omisión injustificados…
Espetó, que es por ello que el silencio negativo del agraviante al no pronunciarse sobre la revisión de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes en fecha 01/08/2012, solicitando el pronunciamiento con respecto al escrito de revisión de medida al tribunal de ejecución con responsabilidad penal adolescente del circuito judicial penal del estado falcón con sede en coro en fechas 03/08/2012 y 07/08/2012, ratificando el mismo en fecha 10/08/2012, artículo 177 (todavía vigentes según la disposición final segunda del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.945 de fecha 15 de junio de 2012) es incurrir en omisión y error de procedimiento (juzgamiento) en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, la concreta violación directa del derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representado y por ende a la garantía del debido proceso, al orden público constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta Corte - en sede constitucional- con carácter de urgencia y sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto que se ventila en el procedimiento en el cual se produjo la Medida de Privación de Libertad, que se señala, como hecho constitutivo de infracción constitucional.
Expuso, que la negligencia denunciada se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante sobre la petición formulada por la defensa técnica al no pronunciarse sobre la revisión de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en fecha 01/08/2012, solicitando el Pronunciamiento con respecto al escrito de revisión de medida al Tribunal de Ejecución con Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro en fechas 03/08/2012 y 07/08/2012, ratificando el mismo en fecha 10/08/2012, al no cumplimiento de los lapsos procesales (artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en concordancia con el artículo 177 (todavía Vigentes Según la Disposición Final Segunda del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, se 6078), y el artículo 26 de la misma norma constitucional, y que pretendía que el Tribunal de marras cumpliera con las normas Constitucionales y el Estado por intermedio de los Órganos Impartidores de justicia están en la obligación de atender y cumplir con los lapsos procesales (Artículo 06 y 177, todavía Vigentes según la disposición final segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 3 9.945 de fecha 15 de junio de 2012, por ser estos de orden público Constitucional y no a través de la omisión y el retardo judicial procesal, violando derechos constitucionales a los justiciables, causándole un estado de indefensión constitucional, tal como lo prevé también la normativa adjetiva citada para fundamentar el requerimiento procesal, por lo que se pedía que ese tribunal ya agraviante hiciera cumplir el espíritu fundamental de nuestra Constitución respetando derechos fundamentales impregnados en la dignidad humana, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derechos partes del debido proceso y celeridad procesales.
Señaló que el órgano agraviante, al no pronunciarse sobre la revisión de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en fecha 01/08/2012, solicitando el pronunciamiento con respecto al escrito de revisión de medida al Tribunal de Ejecución con Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro en fechas 03/08/2012 y 07/08/2012, ratificando el mismo en fecha 10/08/2012, sigue incurriendo en una violación grave de la norma constitucional manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste, impidiéndole a su defendido el goce de la tutela judicial efectiva, por lo que debe este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional ordenar la reparación de tal agravio instándole al Tribunal agraviante a cumplir con los lapsos procesales, siendo por ello que el convocar una audiencia para el 24 septiembre de 2012, a las 10 am es causar un agravio al adolescente el cual yo represento y que con dicho auto de fijación para ventilar el petitorio, no es respuesta oportuna a dicha solicitud, ya que el día 04 de octubre de 2012 se cumple la sanción impuesta por el tribunal de control en materia de responsabilidad penal por admisión de hechos y el tribunal agraviante no ha dado respuesta sobre la revisión de la sanción impuesta.
Denunció, que los derechos y garantías constitucionales violados por actos del Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, como puede desprenderse de los hechos señalados como errores de juzgamiento no garantizando una tutela judicial efectiva, atribuidas solo al órgano agraviante, se debe indicar que no cumplió en su actuación con los postulados que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela como pináculo del derecho positivo, y que ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales y se contraen a los siguientes: articulo 49: “1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación 3. Toda persona tiene derecho dentro del plazo razonable determinado legalmente 8. Toda persona podrá solicitar retardo u omisión injustificados. Artículo 26:” Toda Persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, son dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho denunció la violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendido, porque el Tribunal Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, jefaturado por la abogada Enialina Ruiz, no ha dado respuesta alguna en cuanto a pronunciarse sobre la revisión de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en fecha 01/08/2012, solicitando el Pronunciamiento con Respecto al escrito de Revisión de Medida al Tribunal De Ejecución con Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro en fechas 03/08/2012 y 07/08/2012, ratificando el mismo en fecha 10/08/2012, transgrediendo la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y obtener con prontitud una verdadera tutela judicial efectiva (artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela) su defendido, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyendo tales determinaciones la situación jurídica infringida, además que no existe otro medio procesal, inmediato restablecedor de esa situación jurídica, siendo que el tribunal altero el orden público procesal.
Promovió como pruebas las copias certificadas del asunto penal principal seguido contra su representado, en las que se desprenden las solicitudes que ha efectuado de revisión de la medida que recae como sanción contra su defendido, solicitando por último Pido que la presente querella de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de su defendido, y se ordene al tribunal de ejecución se pronuncie sobre la revisión de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en fecha 01/08/2012, 03/08/2012 y 07/08/2012, ratificando el mismo en fecha 10/08/2012 en la causa principal, haciéndole un llamado al agraviante a que cumpla con las normas constitucionales tales como el debido proceso, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 26, 49.1.8 y 51 de la misma Constitución, así como el artículo 177 (todavía Vigente según la disposición final segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal) y que esta Corte sea garante de la protección de tales derechos, requiriendo que para la tramitación del presente recurso, se emplace a la representación del Ministerio Público con la advertencia de que deberá cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia Constitucional dada la violación de los derechos y garantías fundamentales de mis defendidos y se notifique a la Jueza agraviante.
DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA

Establecido lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, causada por la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el órgano jurisdiccional, concretamente, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al no emitir pronunciamiento respecto de solicitudes interpuestas por el Abogado accionante en fechas 01, 03 y 10 de agosto del corriente año a favor del presunto quejoso, de revisión de la sanción privativa de libertad que le fuere impuesta, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hizo que esta Alzada declarara admisible la acción de amparo incoada, al verificarse que la parte accionante cumplió con la obligación de acreditar el carácter con el que actúa, al consignar copias certificadas del asunto penal principal N° IP01-D-2011-000293 que cursa ante el Tribunal denunciado como agraviante, ordenándose dar trámite al presente procedimiento de amparo constitucional, a los fines de la celebración de la audiencia oral constitucional para la resolución del presente asunto.
Sin embargo, constató esta Corte de Apelaciones que en esta misma fecha la Jueza denunciada como agraviante, Abogada Enialina Ruíz, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Sección de Adolescentes, remitió un oficio a esta Instancia Superior Judicial, en virtud del cual informa que ante la notificación que le fuere realizada por la Oficina del Alguacilazgo sobre la admisión de la acción de amparo ejercida en su contra por el Abogado Euro Colina, estimaba pertinente señalar que mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2012 y sentencia interlocutoria publicada en la misma fecha, había resuelto las solicitudes interpuestas ante el indicado Tribunal por el mencionado Abogado, cuyas copias certificadas remite a los fines de su constatación, de cuyo texto se desprende que, en el caso del auto de mero trámite que corre agregado al folio 292, la mencionada Juzgadora acordó dejar sin efecto la audiencia oral que había fijado en el asunto principal y a los folios 293 al 297, la decisión que resolvió sobre la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad impuesta como sanción al presunto quejoso de autos, de cuyo texto se extrae:

… Ahora bien es de hacer notar que es deber de este Tribunal de Ejecución controlar el cumplimiento de las Medidas impuesta al Joven adolescente, teniendo como función vigilar que se cumpla con la Sentencia que ordeno o decreto la sanción a Cumplir, en este caso especifico la Medida de Privación de Libertad, la cual este Juzgado puede revisar, por lo menos una vez cada seis (06) meses con la finalidad de Modificarlas, Sustituirlas Ratificarlas o Revocarlas, en caso de se evidencie de acuerdo a su finalidad, que cumplan o no con los objetivos de la ley para los que fueron impuestas; tomando en consideración que el Juez esta facultado mas no obligado a modificar o sustituir la medida impuesta; Considerando quien aquí decide que de la revisión de la medida, el plan individual aplicado al Joven adolescente, la solicitud interpuesta por la defensa Privada no es Procedente, por cuanto considera este despacho que el seguimiento, progresividad, y evolución del joven adolescente para que pueda ser reinsertado a la sociedad no se ha cumplido de manera eficaz de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, a tal efecto se constata que el Joven adolescente no ha internalizado, conscientizado su acción penal por la cual esta reprendido penalmente, ello se videncia de lo expresado por la Psicopedagoga, ciudadana Rafnelly Sánchez quien forma parte del equipo multidisciplinario y debe tener como punto de partida el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, evaluar su progresividad, basándose en los factores y conductas que inciden en el adolescente cuando en la elaboración de su informe señala:
Orientación acerca del análisis de situaciones antes de actuar con la finalidad de ser asertivo y de esa manera evitar conflictos.
Las sanciones impuestas a los adolescentes son de carácter Penal y no Social por lo que no debe olvidarse que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social con derechos y deberes que el joven adolescente debe cumplir, así las cosas señala la defensa Privada que su defendido ha demostrado un comportamiento adecuado e idóneo de las exigencias y estrategias asignadas por la dirección de formación integral de varones dirigidos por el equipo multidisciplinario de especialistas, considerando quien aquí decide que el joven adolescente aun y cuando ha mostrado ciertos cambios favorables específicamente en su conducta, los mismo no inciden para que este Tribunal pudiera decidir en relación a la modificación o sustitución de la medida, pues el tener un comportamiento idóneo, el portase bien, acatar los reglamentos, ser cordial etc. Es un deber del Joven adolescente, no siendo estos cambios la razón suficiente para la sustitución o modificación de la medida. En nada favorece la educación, y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad todo lo contrario siendo el Joven capaz de entender la ilicitud del acto, debe entender también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, es allí donde se estimula el proceso de sociabilizacion del Joven adolescente cuando lo hacemos responsables en la medida de su desarrollo. Por ende considera esta Juzgadora que no se han cumplido cabalmente los objetivos establecidos en la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, aunado a la gravedad del delito cometido, y por el cual fue sancionado el Joven ya adulto, no siendo considerado como un delito Común sino como un delito de LESA HUMANIDAD el cual no merece ningún tipo de beneficio, tal y como lo señala el ultimo Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 26 de Junio del 2012, Según Sentencia N ° 875 y Expediente Nº 110548 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuñoz Morales que refiere: “La sala ha catalogado el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en forma genérica como en sus distintas modalidades como de lesa humanidad “…entre otras cosas – y por disposición propias del constituyente, no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad , conforme lo establece el articulo 29 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo cual no hace distinción entre Procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende que deben afrontar el Proceso, en sus distintas fases incluyendo la face (sic) de ejecución, Privados de libertad ; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que se les esta negado a aplicar a los Jueces a quienes se encuentre incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de Juzgamiento como los establecidos en la fase de Ejecución. En virtud de ello en acatamiento al referido criterio jurisprudencial de carácter vinculante considera este Tribunal Primero de Ejecución que el Joven ya adulto EMILIO ENRIQUE VELASQUEZ debe cumplir con la medida de Privativa de libertad por el laso por el cual fue sancionado, es decir hasta el día 04 de Octubre del 2012 negando en consecuencia la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa Privada y así se decide…

De los párrafos de la sentencia anteriormente transcritos se evidencia, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, procedió a decidir las solicitudes que les fueran presentadas por el Defensor Privado del presunto quejoso y cuya omisión se había denunciado ante esta Sala por el Defensor Privado accionante, Abogado Euro Colina, lo que evidencia ante este Tribunal Colegiado que en el presente caso ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida.
En efecto, esta Corte de Apelaciones observa que el caso de autos se subsume dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la defensa privada del presunto quejoso y accionante, esta Corte de Apelaciones procederá a declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo propuesta, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo debe ser declarada de oficio por el Tribunal que actúa en sede constitucional en todo estado y grado de la causa, así se haya declarado admisible previamente, tal como aconteció en el presente asunto, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se citan la sentencia Nro. 616 del 16/04/2008, cuando ilustra:
… esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio).

Esta doctrina de la Sala fue confirmada en sentencia del 07 de julio de 2010, en sentencia N° 673, donde dispuso:
… Posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo cuando, admitida a trámite, sobrevenga una causal de inadmisibilidad, ya que puede darse el caso que el juez, al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…

En consecuencia, en el caso sub lite ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales denunciada por la parte actora, cesó, incluso, antes de la admisión de la presente acción de amparo, luego de verificarse de que la Jueza denunciada como agraviante había decidido sobre la solicitud de revisión de medida que le fuere interpuesta por la Representación de la Defensa, concretamente, el día 12/09/2012, conforme antes se estableció, antes de la admisión de la acción de amparo constitucional declarada por esta Alzada mediante sentencia del 13/09/2012, decayendo así el objeto de la solicitud de amparo interpuesta, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo interpuesta por el Abogado EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, en su condición de abogado Defensor Privado del adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado en la Causa Principal identificada con el N° IP01-D-2011-000293, contra presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Tribunal Único de Primera Instancia de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, por cuanto consta en el presente asunto que el señalado Tribunal cumplió con la publicación del auto cuya omisión se denunció ante esta Sala, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrinas reiteradas. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los VEINTE (20) días de SEPTIEMBRE Dos Mil Doce (2012). Años: 202 º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA Y PONENTE


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IM012012000022