REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000806
ASUNTO : IP01-R-2012-000087


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA




Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EDER JOEL HERNANDEZ en su condición de Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Falcón, procediendo en su carácter de Defensor del ciudadano: JONATHAN JOSE ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No. 19.928.846, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-10-1990, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante de Ingeniería Civil, natural y residenciado en Urbanización Ciudadela Nuestra Victoria, Núcleo 4 casa No. 56, teléfono 0424-6830279 (de su mamá) hijo de Lisbeth concepción Zea y Pablo José García Valero (padrastro); contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 08 de mayo de 2012, mediante el cual declara Improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el predicho ciudadano.
El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 25 de Junio de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 06 de julio de 2012, se declaró admisible el presente recurso de apelación, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Julio del 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. RITA CÁCERES, en su condición de Jueza Suplente de esta corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Provisoria de esta Alzada CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encontraba haciendo uso de sus vacaciones correspondientes.
En fecha 16 de Septiembre de 2012, se avoca al conocimiento del presente asunto la abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales y de reposo médico
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

De la Decisión Objeto del Recurso de Apelación

Se evidencia de los folios 20 al 25 del Expediente copia certificada de la decisión impugnada, de la cual se hizo necesario extraer su parte dispositiva:
…“…Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el abogado EDER HERNADEZ a favor de su defendido JONATHAN JOSE ZAMBRANO, (…), ello con fundamento en el artículo 244, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta …”

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente luego de identificarse, explanó los fundamentos de hecho y de derecho para interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón-Coro; en el expediente Nº IP01-P-2010-000806 seguido al ciudadano JONATHAN JOSE ZAMBRANO; decisión ésta que declaró SIN LUGAR el Cese de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con base legal en la disposición del artículo 244 del texto adjetivo penal.
Alegó el apelante como único motivo de denuncia del recurso la negativa por parte del Tribunal a quo de decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por esa defensa con fundamento a lo establecido en el Artículo 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la infracción de los Artículos 49 y 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 8, 9, 19, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Narró que en fecha 30 de Abril del año 2012, interpuso escrito ante el Tribunal recurrido en el cual solicito el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad a la que se encontraba sometido su defendido, recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro hasta la presente fecha, indicando que hasta la fecha habían transcurrido más de DOS (02) AÑOS, sin que se haya llevado a cabo el Juicio Oral y Público, ni acordado prorroga alguna.
Transcribió el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que al permanecer su defendido bajo cualquier medida de coerción personal, llámese medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, sometido por dos años o más, deberá cesar esta restricción de forma inmediata, vale decir deberá quedar en libertad absoluta y plena, explicó que la misma norma legal expresa que ninguna medida podrá exceder de dos años; criterio este que ha sido ratificado constantemente por las decisiones jurisprudenciales y doctrinarias, trajo a colación el contenido de la sentencia No. 626 de fecha 13/04/2007 de la de Sala Constitucional, que señaló entre otras cosas que del contenido del artículo 244 del texto adjetivo penal la medida de coerción personal decae por el transcurso de dos años desde que fuera decretada, previo análisis o estudio de las causas que han dado motivo a esa dilación del proceso, y cuando no haya sido decretada prorroga.
Denunció que la ciudadana Jueza de Juicio, NEGÓ LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, esgrimiendo una serie de fundamentos erróneos, tales como dilaciones indebidas, sin embargo no indico cuales fueran esas actuaciones maliciosas imputables a su defendido o la Defensa, por lo que dicha circunstancia no se encuentra acreditada.
Narró que en fecha 23 de abril del año 2010, su defendido fue Privado de Libertad, trascurrido los 30 días y la prorroga de 15 días solicitada, el Ministerio Público interpuso escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código penal venezolano vigente, y no fue sino hasta el 04 de Octubre del mismo año, que se fijo para realizar la Audiencia Preliminar, es decir para 4 meses y medio después de interpuesta, cuando la misma debe fijarse según la ley, en un plazo no menor de 15 ni mayor de 20 días.
Alegó que posteriormente, la audiencia preliminar fue diferida 7 veces, por incomparecencia de la victima y que día 26 de enero del año 2011, se realizo Audiencia Preliminar, acordándose la Apertura a Juicio Oral y Publico, remitiendo el asunto a fase de Juicio, donde en fecha 18 de Abril del mismo año, o sea, 2 meses y medio después, se decreto la nulidad y la reposición de la causa, al estado de Juramentar al defensor Privado, que no había sido juramentado, realizándose nuevamente la audiencia Preliminar en fecha 30 de Noviembre del año 2011, o sea, 10 meses después.
Manifiesta el apelante que fue decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, y no fue ordenada la libertad de su defendido, subsanada la Acusación, tuvo que mantenerse privado por espacio de 3 meses más, hasta que fue realizada nuevamente la preliminar, en fecha 28 de enero del año 2012.
Infirió que veinte meses de retardo, no imputables a su defendido, fueron las causas de haber negado la solicitud de Libertad.
Afirmó que la Gravedad del delito (Robo Agravado), hizo al tribunal negar la petición, aun cuando el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prorroga de ley.
Indicó el apelante que la juez erró al afirmar que en ningún caso podrá sobrepasar el mantenimiento de la medida de coerción de la pena mínima para cada delito, y concluyo el recurrente que como en el delito de Robo Agravado la pena mínima es de 10 años, no procederá la libertad por que no había excedido dicho lapso, sin embargo afirmó el apelante que dicha disposición solo se refiere al otorgamiento del plazo de prorroga, pues la prorroga que se otorgue no puede exceder de la pena mínima establecida para cada delito, y si no se otorga, el lapso para el mantenimiento de las medidas no puede exceder de 2 años.
Enfatizó que la errónea aplicación de la jurisprudencia del caso puente Llaguno, donde fue negada la solicitud de otorgamiento de libertad a los acusados, causa un gravamen manifiesto a su defendido, por cuanto, si hubiese sido aplicada correctamente, la decisión no pudo ser otra, otorgar y garantizar el Juzgamiento en Libertad, en garantía y protección de la Tutela Judicial Efectiva, articulo 26 Constitucional que por dilaciones indebidas no imputables a la defensa ni a su defendido, el Estado esta llamado a garantizar.
Indicó que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre del año 2009, en ponencia del Magistrado LUISA STELLA MORALES LAMUÑO, estableció el decaimiento automático de las medidas, si las causas o dilaciones no son imputables a los acusados o la defensa, por cuanto dicha circunstancia no fue acreditada, por lo que debió otorgarse la Libertad.
Como petitorio solicita se declara con Lugar el Recurso de Apelaciones, así como también el Decaimiento y el Cese de la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de verificar que el Ministerio Público, representado en este caso por la Fiscalía Segunda, no dio contestación al recurso, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto, partiendo de lo dictaminado por el Juez Tercero de Juicio ante la petición de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por la defensa a favor de su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se observa:

“…Observa este Tribunal que la Defensa, manifiesta entre otras cosas, que su defendido se ha encontrado sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada oportunamente por el tribunal durante un periodo que supera los dos años a que alude el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cese de la Medida Preventiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 22 de Abril de 2010, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presentó al acusado arriba identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretando el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 4-6-2010 el Ministerio Público presenta acusación formal y en fecha 26-1-2011 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación y se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado.
Ahora bien, considera este Tribunal que debe establecer si el CESE de las Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, procede o no, con fundamentado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, debe atenderse que el delito por el cual esta siendo procesado el acusado, se refiere a ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste que establece una pena de prisión en su límite inferior de DIEZ (10) AÑOS, por lo que se hace evidente que en este caso no ha transcurrido la pena mínima prevista en el artículo 458 del Código Penal, por otra parte en relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste.
Por su parte, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 626 de fecha 13.04.07, lo siguiente:
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado de este Tribunal). (Tal doctrina de la sala es ratificada en sentencia Nº 920 de fecha 8-6-2011). ….


En esta misma resolución la Jueza a quo, efectúa un resumen de los actos acontecidos durante la tramitación del asunto principal, dejando constancia de lo siguiente:
< En fecha 23-4-2010, se realizó la audiencia de presentación.
< En fecha 26-1-2011Se realizó la audiencia preliminar
< En fecha 18-4-2011, se declaro la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y se repuso la causa
< En fecha 14-5-2011, se difiere la audiencia preliminar
< En fecha 13-6-2011, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de victima y defensa privada
< En fecha 28-6-2011 se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de victima
< En fecha 14-10-2011 se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de victima
< En fecha 24-11-2011 se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de victima
< En fecha 30-11-2011 se realizó la audiencia preliminar y se declaro el sobreseimiento provisional de la causa
< En fecha 20-12-2011, se recibe escrito acusatorio
< En fecha 10-1-2012, se fija audiencia preliminar para el 7-2-2012
< En fecha 7-2-2012, se difiere la audiencia por incomparecencia del defensor público y falta de traslado
< En fecha 28-2-2012, se realizo audiencia preliminar
< En fecha 16-3-2012, se recibe el presente expediente en este Tribunal y se fija audiencia de sorteo ordinario
< En fecha 26-3-2012, se realizó sorteo ordinario y se fijo audiencia de inhibición, recusación y excusas
< En fecha 24-4-2012, se difiere audiencia de inhibición, recusación y excusas, por falta de traslado y escabino.
De lo antes esbozado, se desprende que el presente asunto penal se han presentando diversidades de actos con complejidad jurídica, por lo que ha sido objeto de nulidades audiencias realizadas, lo que deriva de ella sin duda alguna retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.
Por otro lado, nos encontramos que en el presente caso se encuentra el supuesto de excepción autorizado por lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, pues nos encontramos frente a un delito grave, que su pena mínima es de diez (10) años, la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, además de evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa. Al respecto se hace necesario traer a colación lo que la doctrina ha establecido referente a los dos artículos ut supra mencionado:
El autor Eric Pérez sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Séptima Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, al referirse al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si bien es cierto el último aparte del referido artículo deja una puerta abierta, es facultad del juez tomando en cuenta los parámetros igualmente señalados en la norma adjetiva penal, considerar si aplica o no dicho principio. De seguida se cita el extracto de dicho comentario:
Aquí se pretende establecer el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, según el cual, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla a menos que se trate de imputaciones por delitos graves o que causen alarma o conmoción… Sin embargo, es preocupante lo que siguiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido con concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida no más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo. (Subrayado de esta Juzgadora)
Si se toma como norte lo indicado en el comentario aportado por el ya identificado autor, se logran extraer tres supuestos importantes, que deben ser considerados por todo juzgador al momento de la aplicación o no del principio de proporcionalidad, estos supuestos son los siguientes:
• La gravedad del hecho; uno de los delitos por el cual se juzga al encartado de auto, es EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste que atenta contra la libertad individual, la cual produce al sujeto pasivo de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder lo que exija el sujeto activo, coaccionando así su voluntad.
• La fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado: Los cuales se evidencian en la admisión de la acusación formulada por el ministerio público, por parte del Juez de Control; pues de no existir méritos suficientes para llegar hasta la fase del juicio; esta no hubiese ido admitida por el órgano jurisdiccional legal y competente de la fase control.
• Las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo: la presente causa se encuentra actualmente en la fase de juicio.
En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión; considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el abogado EDER JOEL HERNADEZ, a favor de su defendido JHONATAN JOSE ZAMBRANO, con fundamento en el artículo 244. Y ASI SE DECIDE.-…”

Una vez transcrita la decisión apelada observan quienes aquí deciden que la razón del presente recurso de apelación, gravita en la disconformidad de la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 08 de mayo de 2012, cuando negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad del acusado de autos, denunciando la Defensa que con la decisión emitida se ha causado un gravamen irreparable a su representado al restringirle el derecho a la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 44 y 49 Constitucional, al tomar ésta como basamento de su decisión que se esta en presencia del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión, permaneciendo el mismo privado de su libertad por mas de dos años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, debiendo ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, manifiesta la defensa que es de observar que desde la fecha 23 de abril de 2010, han transcurrido mas de dos años, encontrándose su defendido privado de su libertad, sin que la demora o retardo sufrido en el proceso le sea imputable a su defendido, contraviniendo de este modo el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo primer aparte se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años tal medida de coerción personal, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones realizará las consideraciones siguientes:
Así las cosas, se observa que el recurso de apelación ha sido interpuesto contra un auto que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado JONATHAN JOSE ZAMBRANO, por un lapso superior a los dos años, sin que se haya efectuado el juicio oral y público, cuyo fundamento principal por el Tribunal para tal negativa, está el hecho de serle atribuido a dicho acusado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito considerado pluriofensivo por cuanto atenta contra la propiedad, ya que precisamente la coerción es el medio en virtud el cual se causa el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo, estimando el Tribunal que niega tal decaimiento, según se citó anteriormente, ya que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, y cuyo término mínimo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado al acusado en las circunstancias de la comisión; es necesario mantenerse la medida decretada.

Ahora bien, el Estado garantiza a los ciudadanos un cúmulo de derechos que se traducen en garantías procesales que permiten la efectividad de la justicia y que constituyen también muros de contención al ejercicio de ius puniendis por parte del mismo. Dichos derechos y garantías se encuentran contenidos en la disposición constitucional que regula el principio del debido proceso, entre ellos destaca el derecho de toda persona sometida a proceso, a ser juzgada dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley. Así lo consagra nuestra Carta Magna en el artículo 49 numeral 3°. Este principio, a su vez, aparece desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Tribunal imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
En este orden de ideas, como antes se expresó, se encuentra el derecho del ciudadano de ser juzgado en el plazo establecido en la ley, lo que se traduce que todos los actos procesales deben celebrarse o producirse en las oportunidades previstas en las leyes, siendo uno de estos lapsos el previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:
ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.



De la disposición legal transcrita, se desprende que las medidas de coerción personal independiente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapsos que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.
Dicho precepto procesal comentado, no permite que tal medida de coerción dicta se perpetué en el tiempo constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aun cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización, la gravedad y la magnitud del delito
No obstante, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal están dirigidas a prevenir, a adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del principio de igualdad entre el derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor del hecho.
Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica ha sentado de manera reiterada que la duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Así mismo ha señalado reiteradamente que aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, advirtiendo también el deber que tienen los Jueces de observar si la tardanza en el proceso ha sido como consecuencia del uso de tácticas dilatorias por parte de la Defensa o del imputado o si la dilación procesal ocurrida es motivado a la complejidad del asunto, conforme se analizará en los párrafos que siguen.

En este contexto, al revisar las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal Superior que efectivamente que el imputado se encuentra privado de libertad desde 23-04-2010; igualmente se desprende de las mismas actuaciones así como de la recurrida que el retardo procesal ha acontecido porque existen incomparecencias de la defensa privada y la defensa publica a los actos fijados por el tribunal competente, se declara el sobreseimiento provisional de la causa, así como la incomparecencia de la victima , aunado a la falta de traslado del imputado de autos, lo cual demuestra que han ocurrido múltiples circunstancias que han de evaluarse lo cual constituyen dilaciones propias del proceso.

En principio, esta norma consagra que, dictada una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal, ésta no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo el Legislador, que la misma tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses.

Es así como resulta que autores de conocidos textos que analizan normas procedimentales y sustantivas en materia penal, de consulta obligatoria por parte de los operadores de justicia para ilustrar el criterio jurisdiccional, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”, especialmente si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes, la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para servir de soporte en su justificación.
Es así como Pérez Sarmiento (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el referido artículo 244, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada. Tampoco lo hace Moreno Brant (2004) en su obra “El Proceso Penal Venezolano”. Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244 que reformó el artículo 253, expresa:
“Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado”. (Pág. 4).
Como se observa la opinión trascripción anteriormente, estriba en que para estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, debe tomarse en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.
Igualmente la opinión de Llobet Rodríguez es citada por Tadeo Saín (2003), en Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica Andrés Bello, titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cuando cita:
“De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)
Según éste Criterio doctrinario, el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, varias circunstancias a saber: la naturaleza del delito, factores que incidieron en la tardanza e incumplimiento de los lapsos durante el proceso, el comportamiento del acusado y su defensa durante el proceso, las tácticas dilatorias o no que se presentaron por las partes, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, el peso de las pruebas incriminatorias, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.
No obstante, obsérvese que conforme al encabezamiento del artículo 244 del Texto Adjetivo Penal y de las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión, a lo que habría que adicionar que en cuanto a la consideración del peligro de fuga, habría que acudirse a la previsión legal contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si dicha circunstancia se encuentra latente, para lo cual se estimaría: el arraigo en el País determinado por el domicilio del imputado, su residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, entre otras.
En este contexto, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado ni solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal antes de la expiración de dicho lapso, la cual deberá ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la Sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga, siempre que dicha extensión en el tiempo de tal medida no sea atribuible al imputado o su defensa, por el ejercicio de tácticas dilatorias.
Esa es la doctrina establecida en sentencia del 25/08/2004, caso Joselito Bienvenido Santana, de fecha 25/08/2004, Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:
… mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 y en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho…

Por otra parte, la sentencia del 20 de octubre de 2004; dictada por la mencionada Sala en el Caso DILIA SEMECO, YUVANNY JAVIER CHIRINO HIDALGO, ANTONIO JOSÉ COLINA SEMECO y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, Exp. 04-0952, juzgados por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se pronunció sobre la posibilidad de que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y se comprometa los fines del proceso, circunstancias que deberá apreciar el juzgador al momento de resolver sobre el decaimiento de la medida, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
…El legislador, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años, puesto que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Una vez transcurrido ese lapso, decae automáticamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez que está conociendo de la causa, hacer cumplir la citada norma, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes…

Hechas las consideraciones anteriores, procede esta Alzada a analizar la situación elevada a su conocimiento, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, toda vez que se constata de la decisión recurrida que el A quo declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada a favor del acusado, por el transcurso de más de dos años desde que fue detenido por decreto judicial, sin que hasta la fecha de la interposición de dicha solicitud se haya efectuado el juicio oral y público. Dicho pronunciamiento está inmerso dentro de los que se pueden dictar conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que comporta, indiscutiblemente, un análisis pormenorizado de cada caso, en el sentido de verificar exhaustivamente, en las actuaciones, el delito o delitos que se imputan al acusado, fecha en la cual fue privado preventivamente de su libertad, comportamiento del imputado y su defensor durante el proceso, causas del retardo procesal en la celebración del juicio. Estos aspectos deben ser analizados por el Juzgador en cada caso, ante solicitudes de decaimiento de la medida de coerción personal, sustentada en la previsión legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto y visto que se hacía necesario indagar los hechos que se le imputan al acusado de autos, resultó pertinente traer a colación los hechos narrados en la apertura a juicio oral y publico, auto de apertura que se encuentra registrado en la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, Falcón, http://.www.tsj.gov.ve.falcón.decisiones, la cual por notoriedad judicial se trae al presente asunto, así se extrajo que el ciudadano acusado se encuentra siendo procesado por los hechos acontecidos en fecha 20 de abril del 2010, cuando:
“…aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, en local comercial agente autorizado Movilnet “Tu Zona Celular”; se introdujeron dos individuos, uno de ellos alto bastante relleno, blanco, con gorra saco un arma de fuego y bajo amenaza a los presentes les manifestó “que era un atraco” y saco un bolso y se lo paso al otro individuo bajo, flaco, vestido de verde, y éste paso a la parte interior del local donde se encontraba la caja registradora y comenzó a sacar el dinero, las tarjetas telefónicas y los teléfonos de las vitrinas, así mismo a los clientes que se encontraban en el local comercial les despojaron sus pertenecías, los acusados salieron caminando y en ese momento iba pasando una unidad motorizada de Polifalcon las victimas le manifestaron del ROBO y comenzó la persecución y quienes al verse sorprendidos por la comisión policial intentaron emprender veloz huida y se les incautó lo sustraído de la tienda; se les dio la voz de alto, logrando la aprehensión de forma inmediata y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practicaron inspección corporal al ciudadano ANDRES GILBERTO JIMENEZ MOLINA incautándole a la altura del cinto derecho en la parte delantera un arma de fuego de las siguientes características arma de fuego, del tipo REVOLVER de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “smith & wesson” , calibre 38 SPECIAL, sin modelo aparente, fabricado en USA, de acabado superficial PAVON NEGRO, posee una longitud de 70 milímetros, con cinco campos y cinco estrías de giro helicoidal de Dextrógiro, y les fue incautado Un (01) teléfono celular marca SAMSUMG, color negro y gris, serial Nº RUJS8862IIR, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación..Un (01) teléfono celular marca ZTE, color negro y vino tinto, serial Nº 320900180358, desprovisto de su batería , el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación..- Un (01), teléfono celular marca HTC, color gris, serial Nº HT98MH900736, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación..- Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, color negro, gris y rojo, serial Nº YW4CAD39B2849291, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación... Un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, color blanco y gris, serial Nº 0376204424SJUG4583DB, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación., Un (01) teléfono celular marca NOKIA, color negro y plateado, serial Nº 0591723LQ10GF, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación..- Un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, color negro, serial Nº FCCIDIHDP56JXI, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación..- Un (01) teléfono celular marca ALCATEL, color negro y verde, serial Nº 3E4BD5C3, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación..- Un (01) teléfono celular marca SONY ERICSSON, color negro y naranja, serial Nº TMI3O36XBL, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación..Un (01) teléfono celular marca SAMSUMG, color negro y gris, serial Nº RUJS886521T, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación..- Un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, color blanco y amarillo, serial Nº 0389579322SJUG5396AA, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación..(Teléfono celular marca NOKIA, color negro, gris y rojo, serial Nº 0565570BQ26GG0M, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación..- Un (01) teléfono celular marca ZTE, color negro, serial Nº 322193461476, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación..Un (01) teléfono celular marca NOK(A, color negro, serial Nº 056483601101 5CA, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación..- Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, color negra y gris, serial Nº XG4CAA19B2813449, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación...- Un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, color negro , serial Nº IHDP56HBI, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación..- Un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, color negro y blanco, serial Nº IHDP56KHI, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación., Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, color negro y gris, serial Nº XG4CAA19B2803721, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación...Un (01)teléfono celular marca HUAWEI, color negro, serial Nº WE4CAB1932302254, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación..Un (01) teléfono celular marca ALCATEL, color negro y verde, serial Nº 3E4BAFFE, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación..Un (01) teléfono celular marca ALCATEL, color negro y verde, serial Nº 3E4B4168, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación..- Un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, color negro, blanco y verde, serial Nº IHDP56HKI, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación..- Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, color negro y gris, serial Nº XG4CAA19C0913958, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación..Un (01) teléfono celular marca ALCATEL, color negro y azul, serial Nº RADII4, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación..- Un (01) teléfono celular marca SAMSUMG, color negro y gris, serial Nº RUJS868723M, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación..- Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, color negro y rojo, serial Nº XG4CAA1010318844, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación..- Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, color negro y rojo, serial Nº XG4CAA19C2003739, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.. (01) teléfono celular marca SAMSUMG, color negro y gris, serial Nº UJS886226J, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación..- Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, color negro y verde, serial Nº LQ7NAC19B2009412, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación..- Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, color negro y naranja, serial Nº LQ7NAC19B3014215, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.- Un (01) Bolso, elaborado en material sintético, de color negro y gris, el mismo presente en la parte superior, un mecanismo de cierre constituido por una cremallera.- Un (01) reloj de pulsera, elaborado en material, sintético de color negro y gris, marca SPEED, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- Cuatro (04) tarjeta de la denominación de 60 bolívares fuertes, elaboradas en material sintético, de color azul, la misma presenta una inscripción en la parte superior izquierda donde se lee UNICA, en la parte inferior izquierda presenta unas inscripciones donde se lee BASILICA DE NTRA SRA DE CHIQUINQUIRA MARACAIBO EDO ZULIA, presenta en la parte central un dibujo alusivo a una iglesia, en la parte inferior derecha presenta unas inscripciones en letras y números donde se lee BS 60, seriales 0000001 570527259, 0000001570527258, 0000001570527253, 0000001570527228. Cinco (05) tarjeta de la denominación de 25 bolívares fuertes, elaboradas en material sintético, de color verde, la misma presenta una inscripción en la parte superior izquierda donde se lee UNICA, en la parte inferior izquierda presenta unas inscripciones donde se lee PARQUE NACIONAL MOCHIMA EDO ANZOATEGUI, presenta en la parte central un dibujo alusivo a un paisaje, en la parte inferior derecha presenta unas inscripciones en letras y números donde se lee BS 25, seriales 0000001555193450, 0000001555193446, 0000001555193447, 0000001555193448 y 0000001555193449.- Cuatro (04) tarjeta de la denominación de 15 bolívares fuertes, elaboradas en material sintético, de color verde, la misma presenta una inscripción en la parte superior izquierda donde se lee UNICA, en la parte inferior izquierda presenta unas inscripciones donde se lee PLAYA URICOA EDO ARAGUA, presenta en la parte central un dibujo alusivo a un paisaje, en la parte inferior derecha presenta unas inscripciones en letras y números donde se lee BS 15, seriales 0000001576405256, 0000001576405259, 0000001576405257, Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, color negro y gris, serial Nº XG4CAA19C0913958, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación..Un (01) teléfono celular marca ALCATEL, color negro y azul, serial Nº RADII4, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación..- Un (01) teléfono celular marca SAMSUMG, color negro y gris, serial Nº RUJS868723M, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación..- Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, color negro y rojo, serial Nº XG4CAA1010318844, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación..- Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, color negro y rojo, serial Nº XG4CAA19C2003739, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación..- (01) teléfono celular marca SAMSUMG, color negro y gris, serial Nº UJS886226J, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación..- Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, color negro y verde, serial N° LQ7NAC19B2009412, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación..- Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, color negro y naranja, serial Nº LQ7NAC19B3014215, desprovisto de su batería, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.- Un (01) Bolso, elaborado en material sintético, de color negro y gris, el mismo presente en la parte superior, un mecanismo de cierre constituido por una cremallera.- Un (01) reloj de pulsera, elaborado en material, sintético de color negro y gris, marca SPEED, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- Cuatro (04) tarjeta de la denominación de 60 bolívares fuertes, elaboradas en material sintético, de color azul, la misma presenta una inscripción en la parte superior izquierda donde se lee UNICA, en la parte inferior izquierda presenta unas inscripciones donde se lee BASILICA DE NTRA SRA DE CHIQUINQUIRA MARACAIBO EDO ZULIA, presenta en la parte central un dibujo alusivo a una iglesia, en la parte inferior derecha presenta unas inscripciones en letras y números donde se lee BS 60, seriales 0000001570527259, 0000001570527258, 0000001570527253, 0000001570527228. Cinco (05) tarjeta de la denominación de 25 bolívares fuertes, elaboradas en material sintético, de color verde, la misma presenta una inscripción en la parte superior izquierda donde se lee UNICA, en la parte inferior izquierda presenta unas inscripciones donde se lee PARQUE NACIONAL MOCHIMA EDO ANZOATEGUI, presenta en la parte central un dibujo alusivo a un paisaje, en la parte inferior derecha presenta unas inscripciones en letras y números donde se lee BS 25, seriales0000001555193450,0000001555193446, 0000001555193447, 0000001555193448 y 0000001555193449.- Cuatro (04) tarjeta de la denominación de 15 bolívares fuertes, elaboradas en material sintético, de color verde, la misma presenta iia inscripción en la parte superior izquierda donde se lee UNICA, en la parte inferior izquierda presenta unas inscripciones donde se lee PLAYA URICOA EDO ARAGUA, presenta en la parte central un dibujo alusivo a un paisaje, en la parte inferior derecha presenta unas inscripciones en letras y números donde se lee BS 15, seriales 0000001576405256, 0000001576405259, 0000001576405257…”

Partiendo de tal circunstancia, estiman los que aquí deciden que tal conducta demuestra la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. De igual manera se obtiene del auto motivado dictado por la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial penal, que desde la fecha de celebración de la audiencia oral de presentación, esto es el 24 de abril del 2010, hasta la fecha en la cual el defensor privado interpuso el presente recurso de apelación, el 15 de mayo del 2012, han transcurrido mas de dos años consecutivos de privación de Libertad, aunado al hecho de que desde el día 28 de febrero de 2012, fecha en la celebro por tercera vez la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, previa acusación presentada por el representante del Ministerio Público en fecha 04 de junio del 2010, han ocurrido una serie de diferimiento en las audiencias de las cuales se extraen:
- 16/09/2010, se fija audiencia preliminar para el día 04/10/2010.
- 04/10/2010, se difiere la audiencia preliminar para el día 26/10/2010, por inasistencia de la victima y solicitud de la defensa publica.
- 26/10/2010, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la totalidad de las partes para el día 15/11/2010.
- 15/11/2010, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la victima para el día 16/11/2010.
- 26/11/2010, se celebra la Audiencia preliminar y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público.
- 18/03/2011, se le da entrada al asunto principal ante el Tribunal de Juicio, ordenándose la fijación de sortero ordinario para la selección de escabinos para el día 25/03/2011.
- 28/03/2011, se fija nuevamente el acto de sortero ordinario para la selección de escabinos para el día 04/04/2011, por cuanto no constaban en auto las boletas de notificación librada a las partes y falta de juramentación del defensor privado.
- 11/04/2011, el Tribunal de Juicio decreto la NULIDAD ABSOLUTA de los actos procesales celebrados en el asunto principal Nº IP01-P-2010-000806, concretamente, la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26/01/11 y de todas las actuaciones posteriores a ese acto, celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control y ese Tribunal segundo de Juicio, como fue la fijación del Sorteo Ordinario, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del COPP al verificarse que desde ese momento se configuró la violación del debido proceso, por falta de juramentación del Abogado NOE ACOSTA ante el Tribunal de Control al que corresponda conocer.
- 17/05/2011, se recibe ante el Tribunal cuarto de control por distribución de la URDD, el asunto penal fijando nuevamente audiencia preliminar para el día 14/06/2011 en virtud de la declaratoria de nulidad del Tribunal de Juicio.
- 14/06/2011, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la victima y falta de traslado, para el día 13/07/2011
- 13/07/2011, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la victima y defensa para el día 28/07/2011.
- 28/07/2011, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la victima, para el día 25/08/2011.
- 26/09/2011, se fija nuevamente audiencia preliminar al no haberse despachado en el tribunal de la causa motivado al receso judicial, para el día 14/10/2011,
- 14/10/2011, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la victima, para el día 11/11/2011
- 11/11/2011, se fija nuevamente audiencia preliminar para el día 24/11/2011, por cuanto no se realizo la audiencia.
- 24/11/2011, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la victima para el día 30/11/2011.
- 30/11/2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, por considerar que la acusación penal tiene defectos en su promoción en lo atinente al control material al que se encuentra sometida, conforme a la atribuciones jurisdiccionales del Juez de Control al no indicar en las pruebas la pertinencia la utilidad y la necesidad de los medios ofrecidos así como, en los preceptos jurídicos aplicables, no explicar de manera fundada de que forma según el criterio Fiscal cometieron los delitos, los imputados y por que considera que la acción presuntamente desalagadas por estos, se subsumen en los tipos penales por los cuales fueron acusados.
- 20/12/2011, se presento nuevamente acusación en contra del referido ciudadano, dándosele reingreso al asunto en fecha 25/12/2011, fijándose audiencia preliminar para el día 07/02/2012.
- 07/02/2012, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa y falta de traslado, para el día 28/02/2012.
- 28/02/2012, se celebra la Audiencia preliminar y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público.
- 16/03/2012, se le da entrada al asunto principal ante el Tribunal de Juicio, ordenándose la fijación de sortero ordinario para la selección de escabinos para el día 26/03/2012.
- 26/03/2012, se efectuó acto de sorteo para selección de escabinos, fijándose Audiencia de Inhibición, reacusación y excusas, para el día 24/04/2012.
- 24/04/2012, se difiere Audiencia de Inhibición, reacusación y excusas, motivado a la incomparecencia de los escabinos y falta de traslado.

De tal recorrido procesal verificó esta Corte de Apelaciones que, ciertamente, desde la fecha en que fue privado de su libertad el imputado de autos, hasta la presente fecha, no ha sido objeto de una sentencia definitiva mediante la respectiva celebración del Juicio Oral y Público y que lo que privó en la Jueza de Primera Instancia de Juicio para negar el decaimiento de la medida es el delito por el cual está siendo Juzgado, vale decir, robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual tiene una posible pena a imponer de diez a diecisiete años
En efecto, es de advertir que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido varias causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el transcurso de los dos años sin que exista sentencia definitivamente firme y son los casos en que dicho retardo se deba a dilaciones imputables al procesado o procesados y/o su Defensa, así como por la complejidad del asunto, conforme se desarrollará de seguidas.
Asimismo se advierte que, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.

Esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República aparece a su vez ratificada en sentencia Nº 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:
… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

Conforme a lo anterior, al verificarse que en el presente asunto se juzga al procesado de autos por la presunta comisión de un delito de naturaleza grave y pluriofensivo, debe tomarse en cuenta también, como acontece en el presente asunto, se han agotado los medios o mecanismos procesales que les otorga la ley para hacer valer sus derechos, como recursos, nulidades revisión de medidas, que han permitido que la causa se reponga en tres oportunidades como aconteció con la audiencia preliminar, lo que constituye un supuesto de dilaciones debidas que acontecen en el proceso, no puede pretender el apelante que se le aplique el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Jueza a quo consideró luego de hacer una relación del iter procesal, que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano JONATHAN JOSÉ ZAMBRANO, privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como, por la gravedad del delito, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, así como los diferimientos de la audiencia preliminar, por lo que concluye esta Alzada que se debe aplicar la norma no en sentido literal, no obstante las victimas que han sido objeto de delito el Estado deberá protegerlas de los delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, es evidente que el delito por el cual fue acusado el imputado es delito grave que afecta no solo el derecho de propiedad sino la integridad psíquica y física de las personas
En ese mismo orden de ideas, nuestra constitución en el artículo 23 establece lo siguiente: “ La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal., es evidente que el delito por el cual fue acusado el imputado es delito de Robo Agravado, lo cual tiene una posible penal a imponer de de diez años en su limite mínimo, lo que se encuentra latente el peligro de fuga lo que se presume que el acusado pueda evadirse de la justicia.
En relación al señalado articulo y el levantamiento de la medida privativa de libertad la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la Republica expresó lo siguiente: : “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.”

En ese mismo orden de ideas el delito cometido por el acusado de autos es el delito de Robo Agravado delito según la doctrina penal son considerado delitos pluriofensivos, se hace forzoso para esta Cuerpo Colegiado declarar que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado así como la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Jueza a quo, considero al negar el decaimiento de la medida el delito por el cual se decretó el auto de apertura a juicio, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado que con fundamento al articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos civiles de las personas la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese mismo contexto, el principio de proporcionalidad recogido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una limitante temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, en el caso de autos se comprobó que la demora o el retardo que ha habido en el proceso ha sido por causas propias del proceso, con lo cual se confirma que el simple transcurso del tiempo no configura automáticamente la aplicación del articulo, porque el juez deberá ponderar si el retardo se debió actuaciones imputables al acusado y a su defensa porque de no ser así, se convertiría en un mecanismo que propendería a la impunidad, todo lo cual conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos que nacen de la dificultad misma de lo debatido, toda vez que en fecha 23-04-2010, se realiza la audiencia de presentación, la falta de asistencia de la victima a las audiencias fijadas por el tribunal, no compareció la defensa privada a la audiencia preliminar, se decretó un sobreseimiento provisional, lo que se justifica la tardanza del proceso seguido contra el acusado.
En razón de lo anteriormente expuesto, concluye este Cuerpo Colegiado que en el caso que se revisa no procede el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, circunstancias claramente analizadas en doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto y en cuanto ha ilustrado a toda las Jurisdicciones Penales del país, que debe ponderarse entre las causas del retardo procesal que impiden el decaimiento de la medida de coerción personal privativa de libertad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Tercero Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 08de mayo de 2012 Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho: EDER JOEL HERNANDEZ del imputado: JONATHAN JOSE ZAMBRANO, se confirma la decisión dictada en fecha 08-05-2012, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , que negó el decaimiento de la medida de privación de libertad del mencionado ciudadano a quien se le instruye la causa Nº IP01-P-2010-000806, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDER JOEL HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Publico Sexto Penal del ciudadano: JONATHAN JOSE ZAMBRANO, ambos identificados suficientemente, contra el auto dictado en fecha 08 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el mencionado ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA. TERCERO: Se insta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a que tome en consideración la posibilidad de darle continuidad al proceso. Notifíquese a las partes. Líbrense los correspondientes actos de comunicación, cúmplase con lo ordenado.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).

GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA


MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA Y PONENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
RESOLUCION Nº IGO12012000658