REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000289
ASUNTO : IP01-R-2012-000167

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ZABALETA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados José Graterol y Nadezca Torrealba, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 6.011 y 16.865, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana ALEXIS MARGARITA LUGO DE ARAMBURU, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de Cedula de Identidad 3828169, de fecha de nacimiento 26 de Julio 1949, con domicilio en la calle Sector los Cerritos, casa sin numero, sector el calvario, cerca del boulevard donde esta la Iglesia, la vela de Coro, Estado Falcón, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria, recurso intentado en contra de la Sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el día 01 de Agosto de 2012, en el asunto IP01-P2010-000289, donde se Declaro CULPABLE a la referida Ciudadana antes identificada por la Comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y Sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le condeno a sufrir la pena de ocho (08) años de Prisión.

Es necesario señalar que no consta en autos que haya sido consignado por parte de la Representación Fiscal escrito de contestación, aún y cuando transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones contentivas del presente recurso de sentencia definitiva se recibieron por ante esta Alzada el día 17 de Septiembre de 2012, dándose cuenta a la Sala en esta misma oportunidad y designándose como ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 455 de la norma penal adjetiva, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia de los folios 319 al 327 de la pieza III de las actas remitidas a esta Alzada que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto por los Abogados José Graterol y Nadezca Torrealba, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana ALEXIS MARGARITA LUGO DE ARAMBURU, quien fungen como encartada en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, los mencionados Defensores Privados se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue dictada el día 16 de Julio de 2012 y publicada in extenso el día 01 de Agosto de 2012, debiendo acotarse al respecto que el Tribunal de Instancia no ordenó notificar a las partes en virtud de haberse encontrado dentro del lapso de los 10 días a que se contraer el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día hábil siguiente de despacho luego de la publicación del texto íntegro de la decisión, es decir, el lapso para ejercer el respectivo recurso, comenzaba a correr el día 02 de Agosto de 2011, tal y como se desprende del cómputo procesal levantado por el Secretario del Tribunal de Instancia.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el escrito recursivo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón el día 16 de Agosto de 2012, es decir, al Décimo día hábil de despacho luego de la publicación del texto íntegro de la decisión, según se desprende del cómputo procesal efectuado por el Secretario del Tribunal de Instancia, lo que consecuentemente hace que el mencionado recurso deba ser considerado como tempestivo, por haber sido interpuesto dentro del lapso de 10 días a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

… DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de forma Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve; Primero: Se Declara Culpable a la ciudadana ALEXIS MARGARITA LUGO venezolano, de cedula de identidad 3828169, nacida en fecha 26 de julio de 1949, de 61 años de edad, con domicilio Calle sector Los Cerritos, casa sin numero, sector el calvario, cerca del Boulevard donde esta la iglesia, La Vela de Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y se les condena a sufrir la pena de ocho (8) años prisión.
Segundo: Se absuelve a la acusada ALEXIS MARGARITA LUGO venezolano, de cédula de identidad 3.828.169, del delito de ocultamiento de municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Tercero: Se condena a la acusada ALEXIS MARGARITA LUGO a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, 22-1-2020, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución, que corresponda. Sexto: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada una vez quede definitivamente firme la sentencia. Séptimo: Se declara NO CULPABLE A LA CIUDADANA MIGLEDYS GARCIA, venezolano, de cedula de identidad de 17.628.706 23 años de edad, nació el 30-06-1986 hijo de Carmen Gómez y Miguel García, con domicilio Calle Sector Sabana Larga, Av. 5 con calle 03, en una vivienda donde esta el taller de Radiadores Rocoso, Sabana Larga, Estado Falcón…”

Del extracto de la decisión citada, se desprende que la misma declaró culpable a la ciudadana ALEXIS MARAGARITA LUGO, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento y la condenó a cumplir ocho (08) años de Prisión; tal evento, hace recurrible el fallo conforme lo dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Aunado a los tres requisitos previamente plasmados que esta Corte de Apelaciones debe revisar a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, también resulta conveniente señalar que otro requisito de admisibilidad del recurso de apelación contra sentencia definitiva, es el establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es necesario traer a colación en los siguientes términos:
…Artículo 453.- Interposición. El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…

De la inteligencia de la norma previamente transcrita se observa que los recursos de apelación intentados en contra de sentencias definitivas deben ser interpuestos de manera fundada expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2002, estableció que:

…De los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una sentencia definitiva dictada en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley y de la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimarlo por manifiestamente infundado.
Sin embargo, dicho pronunciamiento debe ser previo. Por consiguiente, cuando las Cortes de Apelaciones examinan la admisibilidad del recurso de apelación, también deben hacer lo propio en relación con la debida fundamentación del escrito que lo contiene…

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por los Abogados José Graterol y Nadezca Torrealba, plenamente identificados, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana ALEXIS MARGARITA LUGO, previamente identificada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 16 de Julio de 2012 y publicada in extenso el día 01 de Agosto de 2012, en el asunto IP01-P-2010-000289, resolución esta que declaró culpable a la ciudadana ALEXIS MARGARITA LUGO, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento y la condenó a cumplir 08 años de Prisión.

Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el día Miércoles 03 de octubre de 2012 a las 10: 30 am para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los veinte dias del mes de Septiembre de 2012


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


RESOLUCIÓN: IG012012000657