REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000665
ASUNTO : IP01-X-2012-000076
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Le corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la incidencia de recusación interpuesta por la Defensora Pública Primera Penal ABG. CARMARIS ROMERO SURT, en su condición de Defensora de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ RIVERO LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.679.263, y XAVIER JOSÉ PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.412, en el asunto IP11-P-2011-000665, contra el ABG. JUAN CARLOS PALENCIA, quien regenta el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 07 Agosto de 2012, designándose como ponente a la Abg. RITA CACERES.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, se avoca al conocimiento del presente asunta la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA quien se encontraba de vacaciones legales y de reposo médico
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:
I
DE LA RECUSACIÓN
Se evidencia de las actuaciones remitidas a esta Alzada que, la pretendiente planteó formal recusación en contra del Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, Abg. Juan Carlos Palencia Guevara mediante escrito consignado ante el Alguacilazgo de este Circuito, razón por la cual esta Alzada estima prudente traer a colación lo sentado en el mismo, a tal efecto se realiza en los siguientes términos:
“…Yo Abg. CRAMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de este Circunscripción Judicial de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ RIVERO LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.679.263, y XAVIER JOSÉ PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.412, acudo a usted con el debido respeto a los fines de presentar RECUSACIÓN en su contra de conformidad a la legitimación activa para recusar que me confiere el Artículo. 85 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello presento formal recusación contra el ciudadano Juan Carlos Palencia, quien funge como juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, y lo hago fundadamente en el Artículo 86 EJUSDEM.
Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mi doce (2012) siendo las nueve y treinta (09:30) ante meridiem, se apertura Juicio Oral y Público en el presente asunto IP01-P-2011-000665, seguido a los ciudadanos Miguel José Rivero Loaiza y Xavier José Pérez Pérez, en la que luego de la exposición de a Representación Fiscal y de esta Defensora Pública el ciudadano Juez Profesional declara formalmente la apertura de recepción de pruebas conforme a los Artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando continuación del juicio oral y público para el día veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2012) a las 03:00 post meridiem.
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2012) siendo las tres y quince (03:15) post meridiem se constituye el tribunal Segundo de Juicio del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro a fin de dar continuación al Juicio Oral y Público iniciado en el presente asunto el 18 de junio del año en curso, el tribunal incorpora al debate oral y público acta de inspección de sustancias 9700-060-141 de fecha doce (12) de febrero del dos mil once (2011), suscrita por la funcionaria Siled Rojas, inserta al folio cincuenta (50). Una vez incorporada la misma el tribunal suspende la continuación del Juicio Oral y Público para el día martes diez (10) de julio del año dos mil doce (2012) a las tres (03:00) post meridiem.
El diez (10) de julio de dos mil doce (2012), siendo las cuatro y veintisiete (04:27) post meridiem se da continuación al Juicio Oral y Público en el asunto IP01-P-2011-000665, seguido a mis defendidos los ciudadanos Miguel José Loaiza y Xavier José Pérez Pérez, audiencia en la que comparecieron los ciudadanos JESUS RAMÓN BURGOS MEDINA, DELWIS JESUS COELLO DIAZ, JOSE GREGORIO SIBADA Y JAIME JOSE MEDINA REYES, a los fines de rendir testimonio, acto seguido el Juez se hace comparecer al testigo de la Representación Fiscal JESUS RAMON BURGOS MEDINA, quien manifestó ser funcionario de las Fueras Armadas Policiales del Estado falcón y dio su testimonial, se procede a evacuar la segunda testimonial del ciudadano DELWIS JESUS COELLO DIAZ, quien también manifestó ser funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón y lo concerniente al procedimiento realizado por los mismos, posteriormente el ciudadano JAIME JOSE MEDINA REYES, quien manifestó lo siguiente: la representación fiscal le pregunta “Cuando usted se refiere al amigo se refiere a quien? Para la que el ciudadano Jaime respondió Al Sr. De rayas señalando de forma voluntaria al señor XAVIER JOSE PEREZ PEREZ, ¿Usted lo conoce?, R: El vive cerca de la casa. ¿Desde cuando lo conoce? R: Desde hace doce (12) años atrás. Posteriormente la Defensa Pública toma el derecho de palabra y le pregunta ¿Usted manifestó algo que a la una de la tarde iban en una moto taxi donde logro ubicar al señor XAVIER JOSE PEREZ PEREZ? R: Yo baje en la casa donde estaba un amigo y luego salio el y me dijo que nos fuéramos a buscar algo, luego llegaron los policías uno agarró se metió para dentro y sacaron al otro señor, yo no vi nada, y luego nos llevaron a la comandancia, luego de una serie de preguntas es cuando el ciudadano Juez ordena al alguacil a que presente el acta de folio numero cinco (5) de fecha once (11) de febrero del año dos mil once (2011) para el reconocimiento de la firma del testigo, y en virtud considera este juzgador que el mismo ha falseado la verdad incurriendo en un delito en audiencia, decreta la aprehensión del ciudadano JAIME JOSE MEDINA REYES, ordenando colocarlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia y se remitan las presentes actuaciones a fin de fundamentar el procedimiento correspondiente, ahora bien dicha acta no había sido promovida como documental en el presente debate aquí es cuando el ciudadano Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Juan Carlos Palencia incurre en el numeral 7mo. Del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que RECUSO al mismo mediante el presente escrito. En este sentid se ha pronunciado ka jurisprudencia con relación al desarrollo del debate, la Sala de Casación Penal fecha siete (07) de octubre del año Dos Mil Ocho (2008) Exp. C08-032. Sent. Nº 500, teniendo como ponente al Magistrado Eladio Aponte Aponte, expreso: …”
Para demostrar los hechos antes identificados ofrezco como prueba copia certificada de ACTA DE AUDIENCIS DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE TRIBUNAL UNIPERSONAL de fecha 18 e junio de 2012, ATA DE AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE TRIBUNAL UNIPERSONAL de fecha 28 de junio del 2012 y ACTA DE AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE RIBUNAL UNIPERSONAL de fecha 10 de julio del 2012, constante de veintiún (21) folios, solicito sirva remitir a Juez dirimente por cuanto fueron ofrecidas como prueba.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo noventa y tres (93) del Código Orgánico Procesal Penal, solicito PRIMERO: Se admita el escrito de recusación contra el ciudadano Abogado Juan Carlos Palencia quien funge como Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal el Estado falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, y una vez cumplido dentro del lapso legal lo señalado en el mismo artículo el juez haya dado cumplimiento a lo asentado en e artículo noventa y cuatro (94) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Solicito se admita la prueba ofrecida por ser pertinente por cuanto se relaciona con la presente recusación y necesaria por cuanto con ella demostraré la actuación que ha tenido el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, abogad Juan Carlos Palencia. Y TERCERO: Se declare con lugar la recusación planteada y como consecuencia de ello, se ordene la remisión de la causa a la unidad de Registro y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, para que sea distribuida a un tribunal de Juicio distinto al del Juez recusado.
II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Por su parte el Juez Recusado en fecha 31 de julio de 2012, levanto informe de recusación, en los siguientes términos:
“Yo, JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad V-13.375.108, en mi condición de Juez Titular del Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, procedo de conformidad con el segundo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a extender el informe respectivo con ocasión a la recusación presentada por la abogada Carmarys Romero, en su condición de Defensora Pública, y quien ejerce la defensa de los ciudadanos Miguel José Rivero Loaiza y Xavier José Pérez Pérez, a quienes se le sigue proceso judicial cuyas actuaciones se distinguen con la nomenclatura IP01-P-2011-000665, por la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.
Estando en la oportunidad legal conforme al mencionado artículo 93 de la norma adjetiva penal, procedo en este acto a rendir mi informe de ley en los siguientes términos:
La Recusante, luego de hacer un breve resumen de los actos que fueron cumplidos cronológicamente en el Juicio Oral y Público, señaló que: “…el ciudadano Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Juan Carlos Palencia, incurre en el numeral 7mo. (sic) Del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que RECUSO al mismo mediante el presente escrito…”
Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales reinhibición y recusación, específicamente el numeral 7° invocado por la abogada recusante, señala lo siguiente:
…omissis…
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”
Distinguidos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, como pueden observar del lacónico escrito presentado por la abogada recusante no se desprende cual fue el motivo por el cual ella, en su criterio, considera que mi persona incurrió en la causal de recusación precedentemente citada, pues, en mi opinión debió señalar el motivo específico de recusación, toda vez que, como se desprende de dicho ordinal, son dos las circunstancias establecidas por el legislador adjetivo penal para que esta causal prospere; a saber, 1) Que el Juez haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y , 2) que el Juez o Jueza, haya intervenido en el juicio como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo.
De modo que, constituye en un error censurable de inadmisible la recusación que se proponga sin expresar o indicar particularmente el motivo en el cual se funde, pues, así como el recusante tiene el derecho de recusar, el recusado tiene el derecho de conocer, en primer lugar, cual es el motivo especifico de la recusación cuando se establece en un numeral (como el caso que nos ocupa) varias circunstancias o motivo de recusación; y, en segundo lugar, estando bien delimitado el motivo concreto de recusación cual es el motivo en el que se funda, es decir, el recusante no puede ni debe invocar una causal de recusación como producto de su capricho o de su imaginación, pues debe ser concreto y no abstracto, dejando una suerte de improvisación al recusado, que como ya señalé, tiene el derecho a defenderse y tal es así que norma le da la oportunidad de extender su informe para refutar y controvertir el hecho o los hechos que le son atribuidos por el recusante.
Insisto, en el caso de autos, como se desprende del escrito de la recusante, luego de hacer una correlación de los actos cumplidos en las sesiones celebradas del juicio oral y público invocó sin ningún tipo de precisión (concreta, objetiva, específica) “…el ciudadano Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Juan Carlos Palencia, incurre en el numeral 7mo. (sic) Del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que RECUSO al mismo mediante el presente escrito…”
No indicando si fue que mi persona actuando como Juez, había emitido opinión anticipada en la causa bajo mi conocimiento o si fue que precedentemente había actuado o fungido en el proceso como Fiscal, Defensor, experto, testigo o interprete, dejándome en estado de indefensión dado que, como ya señalé no se de que argumentos debo defenderme.
Corolario de lo anterior es que, al no presentarse la recusación con la mínima técnica jurídica exigida por la norma adjetiva penal, valga decir, establecer de forma concreta la causal de recusación y menos aún expresar los motivos en que se funda, como es natural, pues, sino se sabe ni siquiera cual es el motivo de recusación menos aún puede estar fundada, es declarar inadmisible por imperio de lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Articulo 92. Es Inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
Por otra parte y como refuerzo de lo anterior, debo señalar a la Corte de Apelaciones que la recusante, además de lo anterior interpuso una recusación fuera de la oportunidad legal, lo cual, en mi opinión, también hace inadmisible su recusación, ya que, el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:
“Artículo 93. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”
…omissis…
La Jurisprudencia en materia de recusación ha establecido y reconocido la posibilidad de proponer una recusación por causa sobrevenida que bien puede ocurrir en el desarrollo del juicio, sin embargo, esto es excepcional, en tales casos, es carga del recusante establecer y señalar esa circunstancia y no dejarlo en manos del recusado quien tiene que adivinar lo que ha querido o quiere decir el recusante y menos a la alzada que funge como arbitro –imparcial- que decidirá en la incidencia planteada entre una de las partes del juicio y el Juez.
Como bien puede destacarse en el caso de marras, la regla general en materia de recusación según el artículo 93 que se concatena con el artículo 92, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, es presentar la recusación por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
En el caso que nos ocupa el juicio oral y público comenzó el día 18 de junio de 2012, se suspendió y continuó el día 28 de junio de 2012; se volvió a suspender para el día 10 de julio de 2012, oportunidad en la que continuó y se suspendió para continuar el día 30 de julio de 2012, no pudiéndose continuar por la recusación interpuesta el día 26 de julio de 2012, a las 6:02 horas de la tarde.
De modo tal que queda palmariamente establecido que la recusación se interpuso de forma extemporánea y en consecuencia surge una segunda causa de inadmisibilidad a tenor de lo ordenado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que como ya se señaló el recusante no cumplió con la carga de establecer si su acción obedecía a una causa sobrevenida y en éste caso debió indicar de forma concreta cual era la causa sobrevenida, cosa que no hizo, lo cual hace inadmisible su recusación.
Ahora bien, y debo insistir, a mi juicio, la presente incidencia debe ser declarada inadmisible de pleno derecho por las dos razones previamente señaladas, sin embargo, debo hacer una consideración respecto a un argumento de la defensa y es en lo atinente a lo alegado respecto a una acta que señala la recusante no había sido promovida como documental en el juicio.
Se pregunta quien aquí informa, del acta del debate (promovida como prueba por la defensa a los efectos de la recusación) se evidencia que haya sido incorporada una prueba documental a tenor del artículo 322 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal? No, de modo que tal argumento es impertinente y absurdo a los efectos de la infundada e inadmisible recusación.
Pero es que allí no paran los absurdos e incomprensibles argumentos, de la recusante, ya que, “pareciera” que cuestiona es la actuación del Juez al decretar conforme a mis atribuciones legales y constitucionales el delito en audiencia, de allí que, para el caso “que no creo” que la Corte de Apelaciones considere admisible la recusación propuesta por la Defensora Pública Carmarys Romero Surt, pido que se declare sin lugar la recusación interpuesta, por no existir motivos que la hagan precedente y por estimar que soy un Juez Imparcial y con capacidad para atender y resolver con objetividad, transparencia y Justicia el Juicio Oral y Público.
Finalmente, vale hacer una reflexión respecto a estas acciones que se intentan sin fundamento alguno, puesto que siendo el ejercicio de un derecho que la ley le otorga a las partes, mas que eso es un remedio del cual disponen ellas para apartar al funcionario, en este caso, al Juez, del conocimiento del asunto, sin embargo, observamos u observo con profunda preocupación y lamento como se ejercitan acciones de recusación sin técnica jurídica, de forma ligera, caprichosa e infundada, que lejos de hacer valer derechos lo que hacen es contribuir al indeseado retardo procesal que a la larga se traduce en un flaco favor a la Justicia, que con empeño, ganas, dedicación y transparencia, operadores de Justicia, tratamos de llevar y sacar adelante con un compromiso moral, ético, religioso y profesional ante Dios y Nuestra Patria.
El caso que hoy nos ocupa, es una prueba de ello, donde el Juicio ya iniciado y avanzado se ve interrumpido por la acción de recusación –infundada- intentada por la Defensora Pública, que como ya solicité, considero debe ser declarada inadmisible y de ser conocido el fondo de la incidencia, declarada sin lugar.
PETICIÓN
Solicito muy respetuosamente a la Ilustre Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que declare INADMISIBLE, la recusación interpuesta por la Defensora Pública Penal, Carmarys Romero Surt, de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, procédase de inmediato a la remisión del asunto principal IP01-P-2011-00665, a la URDD a los fines de su distribución a otro Tribunal hasta que sea resuelta la presente incidencia por parte de la Corte de Apelaciones. Confórmese el cuaderno de la incidencia de Recusación y remítase de inmediato al Tribunal Superior Colegiado.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Cuerpo Colegiado pronunciarse sobre la recusación interpuesta la Defensora Publica Primera Penal abogada CARMARIS ROMERO SURT, en representación de los ciudadanos MIGUEL JOSE RIVERO LOAIZA y XAVIER JOSE PEREZ PEREZ, acusados en el Asunto Penal Nº IP11-P-000665 contra el Abogado Juan Carlos Palencia Juez quien funge como Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Falcón, conforme a lo establecido en los artículos 85, 86, 93, y 94 del Código Orgánico Procesal Penal Penal, la Sala para decidir observa:
En cuanto a la recusación el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Articulo 86 Causales. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1º. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2º. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado, inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque haya muerto o se encuentre divorciado;
3º. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta;(subrayado y negrillas de la Sala)
5º. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6º. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. "(subrayado y negrillas de la Sala)
8°. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Por otra parte dispone el artículo 87 eiusdem, inhibición obligatoria.
Los funcionarios o funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente la harán sin son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la decisión no habrá recurso alguno.
En atención a la causal invocada por la parte recusante referida a que a “Haber emitido opinión”, tenemos que para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrase dentro de alguna de las causales previstas en la norma arriba señalada; el objeto de la institución de la recusación para cuya adopción se abre una incidencia dentro del proceso penal, radica únicamente en verificar si la circunstancia alegada por la parte recusante, está incursa o no en las causales previstas en norma adjetiva penal; no obstante cuando el Juzgador, no cumple con el deber de declararse impedido para conocer un asunto sometido a su conocimiento, quien se considere afectado con tal incumplimiento, tiene derecho a solicitar que se retire del proceso, esto es lo que se conoce con el nombre como recusación, constituyendo una garantía del debido proceso para que un Juez objetivo e imparcial, resuelva el conflicto planteado por las partes.
En ese orden de ideas, es oportuna señalar que la figura de la recusación ha sido considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como:
: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de fecha 18/10/2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-1532).
De acuerdo a lo señalado por la Sala Constitucional no hay lugar a dudas que el funcionario que este incurso en la causal de recusación a motu propio debe inhibirse sino lo hace quebranta principios o garantías constitucionales como es el debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la recusación y la Inhibición son mecanismos establecidas por el legislador para resolver las situaciones de incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales, mientras que la inhibición es la facultad reservada al funcionario para separarse voluntariamente del conocimiento del asunto, cuando advierte la existencia de una circunstancia que le impide decidir, no obstante la recusación permite a las partes solicitar al órgano jurisdiccional competente, que ordene al Juez impedido separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración y que de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es la Corte de Apelaciones, como Tribunal de Alzada del Tribunal de primera Instancia
Con relación a la Causal alegada por la recusante ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que solo procede en caso de que el Juez haya dictado un fallo definitivo, en este sentido la Sala Constitucional según decisión de fecha 16 de Enero de 2003, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, expediente Nº 1827, estableció lo siguiente:
“la recusación planteada resulta improcedente, toda vez que la causal invocada no se configura en el presente caso, ya que tal como se señaló precedentemente, dicha causal requiere que el recusado haya dado su opinión del asunto a resolver antes del fallo definitivo, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues examinar unas causales de inadmisibilidad no es una opinión del Magistrado recusado sobre lo principal del pleito, simplemente se constató la existencia de unas condiciones ya establecidas y necesarias para admitir una acción o recurso, en el caso bajo análisis, del recurso de interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual tampoco observa quien suscribe, que la parcialidad del Magistrado recusado se encuentre comprometida con ocasión a la causal de recusación planteada, y así se declara. ..”
Es importante para esta Alzada traer a colación la Sentencia Nº 1721 de fecha 30 de Julio de 2002, por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en que caso los Jueces no emiten opinión:
En todo caso, estima la Sala pertinente destacar que los jueces no adelantan opinión a través de sus pronunciamientos judiciales, ya sean sentencias, autos o votos salvados, ya que en ellos no vierten sus opiniones personales sino declaraciones de derecho para la resolución de una controversia, lo que hacen, en principio, dentro del marco de sus competencias; o, en el caso del voto salvado, para la manifestación de una disidencia de criterio, mas no de opinión, respecto de una decisión mayoritaria de un órgano judicial colegiado. En consecuencia, de haber sido admisible la presente recusación habría sido, en todo caso, improcedente. Así se declara.
En el presente caso alegó la recusante lo siguiente: “ que en los días 18 y 28 de Junio y 10 de Julio de Julio de 2012, cuando se apertura el Juicio oral publico en el Asunto IP11-P-000665, en contra de sus patrocinados MIGUEL JOSE RIVERO LOAIZA y XAVIER JOSE PEREZ PEREZ, audiencias en que comparecieron los ciudadanos JESUS RAMON BURGOS MEDINA, DELWIS JEUS COELLO DIAZ, JOSE GREGORIO SIBADA y JAIME JOSE MEDINA a los fines de rendir testimonio sobre los hechos por los cuales fueron detenidos los imputados de autos, la recusante señala que el Juez recusado ordena alguacil a que presente el acta del folio numero cinco (05) de fecha 11 de Febrero del año dos mil once (2011) para el reconocimiento de la firma del testigo, y en virtud de que considera este Juzgador que el mismo ha falseado la verdad incurriendo en un delito en audiencia, decreta la aprehensión del ciudadano JAIME JOSE MEDINA REYES ordenado colocarlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico de guardia y se remitan las actuaciones a fin de fundamentar el procedimiento correspondiente. A hora bien dicha acta no había sido promovida como documental en el presente debate aquí es cuando el ciudadano Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, Juan Carlos Palencia incurre en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyándose en una sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y las actas de debates arriba señalados, en cuanto a que el Juez recusado esta incurso en la causal Nº 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante omite explicar ante esta Sala porque incurrió en dicha causal y no especificó tampoco la recusante en cual de los dos supuestos contenidos en dicha norma subsumía la presente conducta asumida por el Juez durante el debate, lo que hace que dicha reacusación deviene en infundada.
En efecto, la parte recusante se limita a señalar la causal prevista en el ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar a esta Sala los motivos en que funda su recusación, es decir no existe un fundamento serio real y suficiente contra el Juez de Instancia, que demuestre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad como garantía constitucional, por lo que la recusación deberá ser declarada sin lugar con relación al supuesto previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, consideran quienes aquí deciden que no se encuentra lleno el primer requisito exigido por el artículo 92 de la norma adjetiva penal, referente a la indicación de los motivos en que se funda la incidencia; y así se determina.
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DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley le confiere declara: SIN LUGAR la recusación planteada por la ABG. CARMARIS ROMERO SURT, en su condición de Defensora de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ RIVERO LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.679.263, y XAVIER JOSÉ PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.412, en el asunto IP11-P-2011-000665, contra el ABG. JUAN CARLOS PALENCIA, quien regenta el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Asimismo se remite a Secretaria el presente cuaderno separado para que sea remitido al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para que se continué la causa su curso legal
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiún días del mes de Septiembre de 2012.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
ABG. MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N°: IGO12012000665
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