REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000498
ASUNTO : IK01-X-2012-000053
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Adjunto al oficio N° 3J-1524/12, de fecha 11 de septiembre de 2012, recibido el día 21 de Septiembre del corriente año ante esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por la Abogada MAYSBEL MARTÍNEZ, Jueza Temporal del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso seguido contra los ciudadanos JACINTO BEROES, JOSUE SARMIENTOS y HÉCTOR CHIRINOS, N° IP01-P-2012-000498, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano OSWALDO BERMÚDEZ, a los fines de su resolución, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta de fecha 06 de septiembre de 2012, la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio inhibida, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:
… Revisada como ha sido la presente causa, seguida contra los) ciudadanos los ciudadanos JACINTO BEROES, JOSUE SARMIENTOS y HÉCTOR CHIRINOS, quien funge como Fiscal Primero del Ministerio Público es la Abg. ARIRRAMY HENRÍQUEZ, quien tiene vínculo familiar con mi persona en grado de afinidad, en ocasión a que dicha profesional del Derecho es prima hermana de mi esposo LEOPOLDO HENRÍQUEZ, en virtud de que mi suegro, el ciudadano LUÍS HENRÍQUEZ, es hermano del ciudadano RAMIRO HENRÍQUEZ, quien era en vida padre de la precitada Abogada ARIRRAMY HENRÍQUEZ, motivo suficiente para inhibirme del presente asunto…
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa: Que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar la Autoridad competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“...Artículo 95.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).
Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la Jueza Inhibida fundamenta su inhibición, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º del artículo 86, conforme al cual el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o la representante de alguna de ellas es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal de la funcionaria judicial es que existe un vínculo de afinidad con la Abogada ARIRRAMY HENRÍQUEZ, quien es la Fiscal Primera del Ministerio Público en el asunto penal N° IP01-P-2012-000498, seguido contra los ciudadanos JACINTO BEROES, JOSUE SARMIENTOS y HÉCTOR CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano OSWALDO BERMÚDEZ, por ser dicha funcionaria prima del cónyuge de la Jueza.
Evidencia esta Alzada de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 cardinal 1 y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1º: Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o la representante de alguna de ellas…”
Por su parte el Artículo 87 establece: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
De esta última norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza MAYSBEL MARTÍNEZ consiste en el vínculo o parentesco de afinidad que tiene con una de las partes intervinientes en el proceso penal seguido contra los ciudadanos JACINTO BEROES, JOSUE SARMIENTOS y HÉCTOR CHIRINOS, N° IP01-P-2012-000498, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano OSWALDO BERMÚDEZ, concretamente, con la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ARIRRAMY HENRÍQUEZ, por ser prima del cónyuge de la Jueza, ciudadano LEOPOLDO HENRÍQUEZ, por lo que tal circunstancia obliga a la mencionada Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada MAYSBEL MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza temporal Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogada MAYSBEL MARTÍNEZ, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa penal Nº IP01-P-2012-000498, seguida contra los ciudadanos JACINTO BEROES, JOSUE SARMIENTOS y HÉCTOR CHIRINOS, N° IP01-P-2012-000498, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano OSWALDO BERMÚDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Juicio para que sea agregado al Asunto Principal IP01-P-2012-000498.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA
CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN Nº IG012012000666
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