REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001186
ASUNTO : IP01-R-2012-000120
JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Gloria Maria Vargas, Félix Antonio Ventura y Noe Acosta, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajos los números 20.672, 134.570 y 25.092, con domicilio procesal los dos primeros en Urbanización “ San Bosco”, Calle “ Esther de Añez”, Residencias “ La Sierra”, Casa Nº 8, Santa Ana de Coro” Estado Falcón y el Tercero en “ Avenida Independencia” con Calle “ La Sierra”, Parcelamiento “ Santa Ana”, Casa S/N, de la ciudad de Santa Ana Coro del estado Falcón, en su condición de Defensores Privados del ciudadano HENRY ALBERTO SOTO Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.509.590, Domiciliado en la calle Borregales Esquina Progreso, al lado de la casa N°03, Sector Monte Verde de esta Ciudad de Coro del Estado Falcón, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, recurso intentado en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en Santa Ana de coro, el día 08 de Junio de 2011, y publicado in extenso en fecha 25 de Junio del 2012, en el asunto IP01-P-2011-001186, donde se decretó Medida de Privativa de Libertad contra su defendido ante identificados.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 17 de Julio de 2012, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. Morela Ferrer.
En fecha 23 de Junio de 2012 se aboco al conocimiento del presente asunto la Abg. RITA CACERES, en su condición de Jueza Suplente a esta Corte de Apelaciones, por cuanto la Jueza Carmen Zabaleta se encuentra en uso de sus vacaciones legales correspondientes.
En fecha 25 de Septiembre se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. CARMEN NATHALIA ZABALETA en su condición de Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones.
Se observa al folio 55 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 03 de Julio de 2012, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público respecto al recurso de apelación, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por el secretario del Tribunal de Instancia, que el fiscal del misterio publico se dio por notificado en fecha 06 de julio del 2012 y dicha boleta de emplazamiento constó en autos el mismo día de la haber recibido notificación; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, que la representación del Ministerio Público no dio contestación al recurso interpuesto.
ADMISIBILIDAD
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o1irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia de los folios 02 al 20 de las actas que reposan en esta Alzada que el Recurso de Apelación, ha sido interpuesto por los Abogados Gloria Maria Vargas, Félix Antonio Ventura y Noe Acosta, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Henry Alberto Soto, quien funge como imputado en el asunto principal.
En este sentido, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…
En atenencia a la norma previamente transcrita se deben tener como plenamente legitimados para recurrir a los Abogados; Abogados Gloria Maria Vargas, Félix Antonio Ventura y Noe Acosta en su condición de Defensores Privados de lo encartados de marras; y así se determina.
Tempestividad del Recurso: El auto proferido por el Tribunal de Instancia objeto de impugnación fue dictado en fecha 08 de junio de 2012 y publicado in extenso el día 25 de junio de 2012, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes intervinientes.
Ahora bien, partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que los Abogados Gloria Maria Vargas, Félix Antonio Ventura y Noe Acosta, presentaron el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 2 de Julio de 2012, es decir, al Cuarto día hábil luego en que de la fecha que se dio por notificado los defensores privados; dentro del lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acontecimiento este, que hace considerar como temporáneo la interposición del mismo.
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el Auto apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente: /
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segunde Primera Instancia en funciones de Control de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: Primero: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas, en virtud de que las mismas guardan relación con el objeto de la investigación, asimismo se admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico; se admite las pruebas presentadas por la defensa para ser evacuadas en el juicio oral y publico , continuamente se procedió a preguntar al imputado acerca de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, preguntando al imputado si se acoge a dicho procedimientos respondiendo el imputado a viva voz, “NO deseo” Segundo, se Decreta Apertura a Juicio oral y Público en el presente unto seguido contra el acusado HENRY ALBERTO SOTO por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS y se acusa como autor al HENRY ALBERTO SOTO delito previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en relación al articulo 26 concatenado con el articulo 99 del Código Penal, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia con las circunstancias agravantes del articulo 217 ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.- en lo cual representa gravedad en el daño causado a la victima en la comisión del hecho punible -Tercero: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ORDENA COMO SITIO DE RECLUSION EL RETEN DE LA COMANDANCIA GÉNERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON .- Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio de mujer contra la mujer. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. A la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Cúmplase.
Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…
Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 5° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.
En atenencia a todo lo previamente expuesto, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Gloria Maria Vargas, Félix Antonio Ventura y Noe Acosta, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Henry Alberto Soto y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Gloria Maria Vargas, Félix Antonio Ventura y Noe Acosta, plenamente identificados, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Henry Alberto Soto previamente identificado; en contra del auto publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, Coro, el día 25 de Junio de 2012, en el asunto IP01-P-2011-001186, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
CARMEN NATHALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION IG012012000673
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