REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000919
ASUNTO : IP01-P-2012-000919


Jueza Ponente: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer y resolver el recurso de Apelación de auto interpuesto en forma oral en la Audiencia Preliminar, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. ARIRRAMY HENRÍQUEZ, contra la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Abg. JOSÉ ANGEL MORALES en fecha 04 de septiembre de 2012, relacionado con el efecto suspensivo contenido en el artículo 430, de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, contra el mencionado fallo que otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante el Alguacilazgo del Tribunal y la presentación periódica a los ciudadanos SALEM KHAIL TAYED JABER y JORGE MENCIAS RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.167365 y 15.702723, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Fraude Informático u Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Delitos Informáticos y 277 del Código Penal.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

De la Audiencia Preliminar:
De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 04 de septiembre de 2012 el Juzgado Primero de Control con sede en Coro celebró la Audiencia Preliminar, instruida contra los ciudadanos JORGE MANCÍAS RODRÍGUEZ y SALEM KHALIL TAYED JABER.
En tal sentido, del acta levantada en la audiencia aludida se desprende que la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ hizo su exposición oral, narrando como sucedieron los hechos, expuso además los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación y solicitó se decretara el Juicio Oral Y Público y sean remitidas las actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Igualmente solicitó fuera mantenida la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados por cuanto no han variado las circunstancias, es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de la norma Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5° que los exime de declarar en causa que se siga en su contra y de desear hacerlo lo harían libre de apremio y coacción y sin juramento sin que su negativa se tome como elemento en su contra, explicándole los derechos que tienen como acusados, igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los acusados a manifestar: “NO QUEREMOS DECLARAR”.
Acto seguido lo hizo la Defensa Privada, quien expuso sobre los plasmado en su escrito de contestación lo siguiente:
“Dentro del proceso e investigación que lleva el Ministerio Público se hicieron las investigaciones y se da con el ciudadano Cohen, a quien no se le pregunta sobre la relación con los imputados, se consignó documento sobre la vivienda es propiedad de su padre Jorge no puede responder por una arma que no es d su propiedad y es encontrada en la vivienda propiedad del padre y el arma es del padre, en el caso que nos ocupa se deja los imputados en total extremo de indefensión, por lo que solicito no sea admitido los escriros de acusación por cuanto uno es presentado en fecha 17-05-2012 y el otro en fecha 18-05-2012 y además por cuanto tienen defecto de forma y de fondo y no haber sido presentado a tiempo, las pruebas ofrecidas no son admisible, solicito se declare inadmisible existen prebas impertinentes y (sic) innecesarias, se rompió la cadena de custodia, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, en este sentido solicito al ciudadano juez se haga un análisis de la calificación penal dada por e Ministerio Público, ya la corte emitió su criterio en relación en que en ese caso no se puede atribuir el delito de Asociación Ilícita par delinquir, así mismo solicito se admita el escrito de contestación de la acusación, solicitamos una revisión de medida por cuanto la que tienen impuesta es deproporcional, por tales (sic) razón solicitamos se le revise la medida, oponemos las siguientes excepciones estipulada en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean declaradas con lugar las excepciones y se declare el sobreseimiento. Es todo”.

Se verifica del acta que se analiza, que el Tribunal, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió lo siguiente:

“El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan el presente asunto expone los motivos de hecho y derecho para dictar su decisión, la cual se fundamentara por auto separado y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se Admite parcialmente la Acusación en contra de los acusados y este Juzgador le atribuye a los hechos una calificación Jurídica distinta a la de la acusación ya que considera que los hechos que realizo el ciudadano JORGE MENCIAS RODRIGUEZ, en la presente causa se subsumen dentro de los delitos de FRAUDE INFORMATICO, previsto en el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para el ciudadano SALEM KHALIL TAYED JABER, Admite parcialmente la Acusación ya que este Juzgador le atribuye a los hechos una calificación Jurídica Provisional distinta de la acusación y subsume tal conducta en le tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 470 del Código Penal venezolano Vigente, por cuanto no queda demostrado el delito de asociación para delinquir, no existe un elemento para configurar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que desde la aprehensión de los ciudadanos procesados hasta el día de la presentación del escrito acusatorio solo se evidencia como elemento nuevo la resulta de la comunicación suscrita por el ciudadano, Rey Barbosa y tomando en cuenta para ello el criterio de la corte de Apelaciones. Una vez admitida la acusación se le impone a los ciudadanos de las medidas alternativas del proceso, nuevo se admiten totalmente las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral noveno ejusdem, de conformidad con el artículo 376 del precitado texto adjetivo, se les impone de la alternativa referida a la admisión de los hechos, y manifestaron los imputados que no admitían los hechos por la cual los acusaba el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara la apertura a juicio de conformidad con el artículo 331 del texto adjetivo procesal penal. Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitado por la Defensa y de la nulidad de la acusación. Se admite la acusación Se admiten el escrito de pruebas presentado por la Defensa. Acto seguido la defensa solicita visto que han variado las circunstancia con el cambio de calificación jurídica solicito la revisión de la medida y se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Considera este Tribunal que en virtud de la proporcionalidad se le sustituye la medida por una menos gravosa de presentación cada 15 días ante este Tribunal y prohibición de salida del país de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano tiene descendencia en un País extranjero.. Así se decide”.


RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL

Conforme se extrae del acta que se analiza, el representante del Ministerio Público solicitó la palabra para ejercer el Recurso de Apelación que consagra el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por estimar:
… ejerzo en este acto el recurso de efecto suspensivo por falta de motivación por cuanto considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por los hoy acusados se encuentra subsumida en los delitos de por los cuales acusa como son Fraude, Asociación Ilícita en lo que se refiere a Salem y a Jorge Mencia Fraude y asociación Ilícita para Delinquir y Ocultamiento de Arma d Fuego, y con las pruebas que fueron admitidas en su totalidad ofrecidas por al representación fiscal y tomando en cuenta el daño causado al Patrimonio Público por cuanto los mismos no desvirtuaron durante la etapa de investigación su participación en los hechos y como se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252, por cuanto ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa d libertad, existen fundados elementos de convicción y con el escrito acusatorio se ofrecieron como medios de prueba para el eventual juicio oral y publico ya se subsumieron los hechos es decir la conducta de los ciudadanos en los tipos penales y por cuanto la eventual pena que se llegara a imponer excede de los 10 años debe mantenerse la medida de privativa de libertad ya que no variaron las circunstancias”.

Respecto de la apelación ejercida por la representante fiscal, la Defensa dio contestación, expresando:

“… en este caso no se esta produciendo un grave daño al ministerio publico la defensa se opone al recurso interpuesto por la representación Fiscal, ya que tuvo tanta motivación el Tribunal en su decisión que se acogió al criterio emitido en el Recurso emitido por la corte de Apelaciones, y manifestó que por cuanto la pena a imponer ya no era la misma no existía el peligro de fuga, así como también variaron las circunstancias que motivaron la medida de privación Judicial de libertad y el Ministerio Público ha actuado de mala fe, tanto es así que el Tribunal admite el escrito presentado en fecha 18 cuando en ese momento se les debió decretar su libertad, sin embargo también hago mi objeción con respecto a la admisión de esa acusación que fue extemporánea, si nosotros hubiéramos presentado las pruebas de manera extemporánea, si no se nos hubiera aceptado, entonces de es que hasta es así de que el Tribunal admite la acusación”.


Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso la Medida Cautelar a los imputados de autos y antes de que concluyera la audiencia Preliminar.


Motivaciones Para Decidir
Del análisis de las actas que conforman las presentes actuaciones, advierte este tribunal colegiado, que el recurrente impugna la decisión dictada por el A Quo mediante la cual acuerda revisar la medida de coerción personal inicialmente decretada contra los ciudadanos SALEM KHAIL TAYED JABER y JORGE MENCIAS RODRÍGUEZ, en la causa que se le sigue por su presunta participación en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Fraude Informático u Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Delitos Informáticos y 277 del Código Penal, que para ese momento los mantiene en prisión preventiva, y le impone las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; empero tal recurso fue interpuesto en el curso de la Audiencia Preliminar donde además el recurrente invoca el efecto suspensivo respecto a la aludida decisión.
Sobre el particular, observa esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo que deriva del artículo 430 (vigencia anticipada) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como mecanismo de impugnación permite de manera excepcional que no sea suspendida la ejecución de la decisión dictada por el juez de control, que acuerde la libertad del imputado. En efecto dicha disposición normativa preceptúa lo siguiente:

La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”

Por otra parte, tenemos que tal posibilidad recursiva, de acuerdo al novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 430, anteriormente transcrito, si bien se extiende a cualquier decisión dictada en audiencia, siempre y cuando ésta ordene la libertad del imputado y se trate de alguno de los delitos expresamente indicados en dicha norma, el sujeto procesal legitimado para ejercerlo, al igual que lo precisa el artículo 374, es el representante del Ministerio Público, quien para lograr el pretendido efecto suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada, debe realizarlo durante la audiencia celebrada al efecto y en forma oral.
Respecto del efecto suspensivo que produce la apelación que en Sala ejerza el Ministerio Público contra la decisión que dicte el Tribunal de Control ordenando la libertad del imputado, bien sea plena o restringida, ha sido objeto de análisis por la doctrina y por ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
El tratamiento de este recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 430 se realizará conforme a los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias según sea el caso.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, habiendo quedado en estos términos trabada la controversia entre el Ministerio Público y la Defensa con ocasión a la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, el Tribunal A Quo inmediatamente después, resolvió lo siguiente:

… Visto la interposición del Recurso de Apelación de Efecto suspensivo presentado por el Ministerio Público conforme al articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, este Tribunal decide darle el tramite respectivo…”

De igual forma se observó que en fecha 6 de septiembre de 2012 el Juez A Quo efectuó mediante Auto la motivación de la precitada audiencia preliminar y estableció en la Dispositiva de su decisión lo siguiente:

“En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Nacional con Competencia plena y Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del acusado SALEM KHAIL TAYED JABER, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente y el ciudadano JORGE MENCIAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE INFORMATICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 de la Ley de delitos Informáticos y 277 del Código Penal . SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y por la defensa, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin lugar la Nulidad y excepciones interpuestas por la defensa. CUARTO: se declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por la defensa de los ciudadanos SALEM KHAIL TAYED JABER Y JORGE MENCIAS RODRIGUEZ; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de los referidos imputados; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 y 4 de artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La Presentación Periódica ante el Tribunal Cada 15 días y la Prohibición de salida del País sin autorización del tribuna QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusadoSALEM KHAIL TAYED JABER, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente y del ciudadano JORGE MENCIAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE INFORMATICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 de la Ley de delitos Informáticos y 277 del Código Penal; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Se Ordena remitir las actuaciones de así como el presente auto motivado, dentro del lapso de ley, a la Corte de Apelaciones, toda vez que el Ministerio Publico Representado por la Abogada ARIRRAMI HENRIQUEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico ejerció en sala el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad al articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal sírvase darle el tramite correspondiente. Cúmplase. Publíquese, regístrese.


De la trascripción parcial que precede se observa una debida aplicación del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que el fin que conlleva el ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público contra la decisión que acordó decretar medida cautelar sustitutiva a los acusados de autos, en este caso, la interposición de dicho recurso no suspende sus efectos, esto es, la imposición de dichas medidas menos gravosas, en virtud de la excepción establecida en el parágrafo único del señalado artículo, dentro del cual no se encuentran sumergidos los delitos por los cuáles acusan a los ciudadanos JORGE MANCÍAS RODRÍGUEZ y SALEM KHAIL TAYED JABER.
En este contexto, se destaca, que la Doctrina de la Sala Penal plantea la preeminencia de la Norma Constitucional respecto al mantenimiento de la libertad después de decretada por la autoridad competente, en efecto, es oportuno señalar lo preceptuado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a las garantías de la libertad individual y del debido proceso; en este sentido se observa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
(…)
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...
(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…”

Desde esta perspectiva, contempla el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal la Impugnabilidad Objetiva, el cual dispone lo siguiente:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Igualmente establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 437 las Causales de inadmisibilidad:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteada y dictará la decisión que corresponda.”

De todo lo anteriormente transcrito, infiere esta Alzada que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, en el curso de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 04-09-2012, mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada contra los acusados de autos y en su lugar les impuso las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta del todo INADMISIBLE conforme lo prevé el artículo 437 literal “c” del mentado instrumento normativo, es decir, dicha decisión carece de impugnabilidad objetiva, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada autoriza no suspender la ejecución de la decisión excepto cuando se trate de los delitos previstos en ese mismo artículo; situación que no sucede en el presente caso.
Con fuerza en la motivación que antecede y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación Interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo, por la profesional del derecho y Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado falcón Abg. ARIRAMY HENRIQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 04-09-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, mediante la cual, acordó a los ciudadanos SALEM KHAIL TAYED JABER y JORGE MENCIAS RODRÍGUEZ, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de Impugnabilidad Objetiva para interponerlo en la forma y oportunidad antes señalada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido en Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Primero del Ministerio Público, representado para ese acto por el ARIRRAMY HENRÍQUEZ, contra la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Abg. JOSÉ ANGEL MORALES en fecha 04 de septiembre de 2012, que otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante el Alguacilazgo del Tribunal y la presentación periódica a los ciudadanos SALEM KHAIL TAYED JABER y JORGE MENCIAS RODRÍGUEZ, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Fraude Informático u Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Delitos Informáticos y 277 del Código Penal. Se ordena la libertad inmediata de los procesados. Líbrese bolera de excarcelación.

Notifíquese a las partes, remítase el expediente principal al Tribunal Primero de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a fin de la continuación del proceso, y que sean impuestos los procesados de autos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas por el referido Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2012.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA



MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE JUEZA PROVISORIA



CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº: IG012012000677