REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000187
ASUNTO : IP01-R-2012-000187

Identificación de las partes Intervinientes:

ACUSADO: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.794.813, de profesión Educador, residenciado en el sector Camururia, calle principal, casa s/n° del Municipio Jacura, estado Falcón.

DEFENSORES: ABOGADOS RONNY SAMUEL ARENAS AGUILLÓN y LEÓN ISAEL ARENAS AGUILLÓN, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.200 y 30.082, respectivamente, con domicilio procesal en la carretera nacional Morón-Coro, sector Maicillal de la Costa, Local N° 4, frente a la Estación de Servicios Lara, del Municipio Jacura del estado Falcón, el primero de los nombrados y el segundo, en el Edificio El Tejar, piso 6, Apto 6-C, Parque Central, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PÉREZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, con sede en la población de Tucacas.

VÍCTIMA: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser Adolescente.

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede este Tribunal Colegiado a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PÉREZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, a favor del ciudadano LUÍS ALBERTO BELLO MELEAN, antes identificado, de la comisión presunta del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 10 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 11 de septiembre de 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral que prevé el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto que se celebró el día 18/09/2012, al que comparecieron las siguientes partes intervinientes: el Representante Fiscal, Abogado Francisco Pimentel; el acusado, ciudadano: Luís Alberto Bello Meleán y los Defensores Privados del acusado, Abogados Ronny Arenas y León Arenas, acogiéndose esta Sala al lapso de cinco días hábiles para resolver el fondo de la situación planteada, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual procede esta Sala a emitir el siguiente pronunciamiento:

HECHOS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
Tal como se desprende del escrito de acusación Fiscal, los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos consisten en lo siguiente:
… En fecha veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), a ese de las 02:00 de la madrugada, la adolescente, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encontraba en la parte de atrás de su casa con el ciudadano LUIS ALBERTO BELLO, teniendo relaciones sexuales con él y al sentir la presencia de sus padres YSRAEL ANTONIO ROMERO y CARMEN RICO, emprenden veloz huída, sorprendiendo posteriormente en la calle semidesnuda a su hija, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad, quien para el momento les manifestó a sus padres que había tenido relaciones sexuales con su novio LUÍS BELLO. Posteriormente el padre de la víctima consigue en el patio de su casa la blusa y el sostén de su menor hija y un teléfono celular, el cual resultó ser el del ciudadano LUIS ALBERTO BELLO. Seguidamente los padres de la adolescente acuden ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de interponer la denuncia y los funcionarios de dicho cuerpo se trasladaron hasta la residencia mencionada, a fin de dar captura al mismo, siendo infructuosa la búsqueda. Posteriormente, durante la investigación Fiscal se logró su plena identificación, se impusieron las Medidas de Protección y Seguridad, procediendo posteriormente a imputar al mencionado ciudadano…

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de las actas procesales contenidas en la Pieza N° 2 del presente expediente, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento judicial:
… En virtud de los razonamientos antes expuesto (s), este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 y 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE, al ciudadano: LUIS ALBERTO BELLO MELEAN Venezolano, de 30 años de edad, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el 03/04/80, titular de la cedula de identidad N° V- 14.794.813, casado, de profesión u oficio docente, residenciado en el Sector Camururia. calle principal Jacura Estado Falcón; de la acusación presentada por el ciudadano FRANCISCO PIMENTEL, Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Falcón por el delito de por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente (se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en consecuencia su libertad plena y el cese de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa en su contra. Se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 Ibidem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional...

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundó su pretensión de impugnación el Representante del Ministerio Público en dos motivos, siendo el primero el concerniente a la causal de apelación contenida en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa al vicio de falta de motivación de la sentencia, al estimar que la Juzgadora procedió a transcribir de manera sesgada las pruebas evacuadas en el debate oral y de las cuales emergían pruebas contundentes e irrefutables del acto carnal del que fue objeto la víctima, hecho que no fue controvertido en el transcurso del debate, tal como quedó plasmado en el texto de la sentencia y que se puede extraer del análisis y comparación de las pruebas testimoniales rendidas por la adolescente, el médico forense y con la documental o prueba de informe de reconocimiento médico legal y de las declaraciones de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que intervinieron en la investigación, aunado a las declaraciones de la madre y el padre de la víctima, por lo cual considera que no existió un análisis lógico y omitió el análisis pormenorizado de las pruebas evacuadas, de las cuales quedó el debido registro filmado, del que se desprende de manera objetiva cuáles son las conclusiones contra el acusado, las cuales no fueron valoradas en su totalidad por el Tribunal de juicio, con lo cual estimó vulnerado el artículo 346.3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar de manera precisa los hechos que estimó acreditados en el juicio.
Así, señaló que dejó establecido la Juzgadora en la sentencia recurrida:
… .A los efectos esta juzgadora estima que el debate oral y de las pruebas evacuadas durante la realización del mismo se pudieran acreditar los siguientes hechos:
Que en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil diez (2010), eso de las 02:00 de la madrugada la adolescente (identidad omitida) se encontraba en la parte de afuera de su casa y que sus padres YSRAEL ANTONIO ROMERO y CARMEN RICO se percatan de ello. Así lo acreditaron durante el juicio oral y privado los mismos ciudadanos cuando en sus declaraciones rendidas en sala en fecha 19-07-12 la ciudadana CARMEN RICO BELLO titular de la cedula de identidad N° V-10.709.154 declaró, a preguntas formuladas por la representación fiscal: ¿Qué día ocurrió el hecho? C) 27 de octubre de 2010, es decir amanecer 27. P) ¿a que hora? R) como a la 1AM. P) ¿Qué vio, que sintió? C) yo me pare a ese hora porque tengo una niña y le iba a buscar agua y cuando Salí a buscar a (identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sentimos que alguien salio en carrera y al abrir la puerta no vi a nadie, y la niña venia con las manos en sus senos y sin ropa.
Por su parte en su declaración rendida en esa misma fecha por el ciudadano YSRAEL ANTONIO ROMERO titular de la cedula de identidad N° V-10.246.076, el mismo “Buenas tardes, ese día, noche madrugada, mi esposa tiene por costumbre darle una vuelta a los muchachos y al levantarse no vio a Maria y me llamo, yo me levante y revise los otros cuartos y Salí para el frente porque escuche un ruido y venia mi hija semi-desnuda. . . ¿ Qué día ocurrieron los hechos? C) el día 27 de octubre del 2010. P) ¿a que hora? C) 1:30 o 2 am. P) Quien le informo? C) mi esposa. P) ¿que vio? O) a mi hija desnuda caminando por la calle.
Estas dos declaraciones son concordantes y contestes en estos hechos, por lo cual esta Jugadora los estima y valora como suficiente a los efectos de acreditar este hecho en conteste.
De igual forma acreditado de su declaración que abren la puerta y salen en función de que se escucharon o sintieron un ruido en la parte de afuera de la casa de habitación cuando respectivamente refirieron que:”... cuando Salí a buscar a Maria Isabel sentimos que salió en carrera y “...Salí para el frente porque escuche un ruido También estima acreditado que la adolescente venia o se les apareció semidesnuda.
-Que la adolescente presentó desfloración reciente a la hora 3 según las manecillas del reloj. Esto se acredita de la declaración del ciudadano Mario Concepción Costero Rodríguez mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.291981, de profesión Medico, Estado Falcón, Experto Profesional II, adscrito al CICPC de la Sub-delegación Tucacas, quien en fecha 26-07-12 expresamente refirió que: se me presento una joven, no presentaba lesiones extra genitales, ni para genitales, y en la parte ginecológíca, se observo el monte de Venus, sin lesiones y el himen de forma anular, es decir, el anillo y se verificó de que había rastro de existir una desfloración y se tomó una muestra para ver si había fluidos genital, pregunta el Fiscal. P) Usted examinó a la ciudadana (identidad omitida) y que edad tenia? O) Tenia como 13, 14 o 15, era una adolescente. C) se le puso a la vista el expediente y tenia como 15 años. P) ¿a que refiere con lesiones genitales, extra genitales o paragenitales? C) si hay lesiones cerca de la parte genital, es para genital y extra genital, cuando son lejana. P) ¿donde encontró las lesiones? C) a nivel del himen, a la hora 3. P) que tipo de lesión es? C) Genital. P) a que hora la tenia? .C) a la hora tres y en este punto ilustra el tribunal.
Esta declaración concuerda perfectamente con lo documental consistente en examen medico forense realizado por el mismo experto signado con el nro 9700-2161MN5890 de fecha 27 de octubre del 2010 el cual se le presento y reconoció como efectuado por él, pues en la misma refiere en su conclusión que se observo “. . .discontinuidad en su borde a nivel de la hora tres en sentido horario, con inflamación producto de desfloración reciente ( negrilla y subrayado nuestro).
Que la denuncia se presentó en la misma fecha de los hechos, por lo cual se inicio la averiguación penal signada con el N°1-669.303.
Que los ciudadanos CARMEN RICO BELLO e YSRAEL ANTONIO ROMERO, consiguieron ese día de los hechos la vestimenta de la adolescente ( identidad omitida) y un teléfono celular que fue objeto de unas expertitas de reconocimiento legal y de vaciado de contenido de fecha 29/10/10 y 01/11/10, signada con los números 282-10, 9700-216-200-10 y 9700-216-287-10 realizada por funcionarios Yohani Escobar y quien declaró en el juicio de fecha en fecha 26/07/12.

Destacó el Ministerio Público que, de esta manera, resulta claro que existió un acto carnal entre la adolescente MARIA ISABEL ROMERO RICO y el acusado LUIS ALBERTO BELLO MELlAN. Así las cosas resulta obvio que la única persona que puede señalar si consintió o no el contacto sexual es la propia adolescente, dicho éste que debe ser verificado por experticias de carácter técnico científico como lo son el resultado del Reconocimiento Medico Legal practicado a la adolescente agraviada, ratificada en el debate con la deposición de el expertos que la realizo, Dr. Mario Costero, experto profesional 1, adscrito al C.I.C.P.C, SubDelegación, Tucacas, declaración que en la sentencia fue tomada de manera incompleta y ladeada, pues es totalmente distinta a la rendida por el experto durante el desarrollo del juicio el día 26/08/12, la cual quedo registrada como lo establece el articulo 317 del código orgánico procesal penal.
Así mismo dice, que la declaración del experto adscrito a la misma Subdelegación, funcionario Yohani Escobar, funcionario que practicó la experticia al teléfono celular que en ese momento tenia en su poder el acusado y que este dejara en el sitio del suceso cuando fue sorprendido en el patio trasero de la casa de la victima donde mantenía el acto carnal con ella, y que fue localizado por el padre de Maria Isabel Romero Rico, localizando en ese mismo patio las prendas de vestir de su hija, tales como, un sostén y una blusa, evidencias que fueron entregadas al cuerpo investigador donde formularon la denuncia, y a las cuales se les practicó la correspondiente experticia, dejándose constancia en la experticia practicada al teléfono de todos y cada uno de los mensajes entre el acusado y la victima, los cuales se hicieron entre la noche del día 26/10/10 y la madrugada del día 27/10/10, hora en la cual la madre de la victima quien también declaró en el juicio oral y cuya declaración igualmente fue tomada en parte por el tribunal, lo sorprende en el acto carnal con su hija en el patio trasero de su casa a la que penetró el acusado LUIS ALBERTO BELLO MELlÁN, en horas de la madrugada del día 27/10/10, saltando la cerca de bloques cual ladrón en asecho, con el objeto de mantener el acto carnal con la adolescente, saliendo el acusado huyendo del sitio con la victima y fugándose una vez que es sorprendido in fraganti en un vehiculo particular que había dejado estacionado a pocos metros del lugar, dejando abandonada a la victima, ya que, el acusado se negó a montarla en el referido vehiculo.
Así, indica, se tiene la declaración del padre de la victima ciudadano YSRAEL ANTONIO ROMERO, la cual igualmente el tribunal toma en parte y de manera ladeada pues se limita sólo a transcribir en la sentencia parte del interrogatorio de ese testigo, quien es avisado por la madre de la victima, es decir, por su esposa de la presencia de unas personas en el patio trasero de la vivienda en la que habitan, que salieron a revisar la casa y el patio, y en eso ven que su hija, la adolescente, venia por la calle semidesnuda, solo con su pantalón y un zapato tapándose sus senos con sus manos, que le habían preguntado que de dónde venia y esta respondió que se encontraba manteniendo relaciones sexuales en la parle de atrás de su casa con el ciudadano LUIS ALBERTO BELLO MELIAN, quien durante dos años había sido su profesor en el liceo de la localidad donde residen.
Por otra parte señala el Fiscal, que también declara en el juicio la señora CARMEN ISABEL RICO BELLO, declaración que al igual que las otras declaraciones solo fue tomada en parte y de manera torcida por el Tribunal, quien manifestó que a eso de la una de la madrugada se encontraba en su residencia y que se levantó a dar una vuelta a la casa porque escuchó bulla en la parle trasera del inmueble, que había pasado por el cuarto de su hija y notó que ella no se encontraba, por lo que avisa a su esposo y salen a la calle a ver que pasaba, cuando ven que su hija venia por la calle sin ropa en la parte de arriba, preguntándole que había pasado respondiendo la adolescente que se encontraba con el acusado en la parte trasera de su casa manteniendo relaciones sexuales. Así mismo manifestaron ambos padres, como la victima debidamente juramentados por el tribunal que, en efecto, el ciudadano LUIS ALBERTO BELLO MELIAN, era y fue su profesor durante dos años en el liceo de Jacura, estado Falcón, y que además tiene un parentesco directo con la victima, ya que, este es primo hermano de la señora Carmen Isabel Rico Bello, madre de la adolescente.
Expresó el apelante que esas pruebas fueron evacuadas en el debate oral, sin embargo el A quo, pretendiendo convencer a los partícipes del juicio de la conclusión ilógica a la cual llega, toma de una manera desnivelada, los elementos que le llevan a dictar una sentencia absolutoria, sin un análisis lógico y omitiendo el análisis pormenorizado de las pruebas evacuadas de las cuales quedó debido registro filmado, el cual invitó a esta Sala a hacer su debida revisión y del que se desprenden, de modo objetivo, conclusiones en contra del acusado, las cuales no fueron valoradas en su totalidad por el Tribunal de Juicio, donde presuntamente “motivó” el fallo.
Denunció, que se evidencia la forma sesgada en que fue explanada la narración de la víctima en el debate oral, haciéndola aparecer incongruente, por lo que resulta necesario verificar lo que consta en el registro filmado, en relación a la declaración de la adolescente víctima en el debate oral, en la cual se deja constancia expresa de lo siguiente:
… Hace cinco años que lo conozco, tenia como diez u once años, nos comenzamos a tratar cuando comenzó a darme clases en segundo año la amistad fue creciendo cuando comencé a jugar, nos escribíamos, nos llamábamos por teléfono hasta que el día 27 de octubre yo estaba con bello (sic) en la parte de atrás de la casa y paso, tuvimos relaciones, unos días antes de que tuviésemos esa relación el me llevó a dar una vuelta en su carro y me quiso meter el dedo en mi vagina pero yo no me deje, pero sin embargo si tuvimos relaciones sexuales el día 27 de octubre en horas de la madrugada en el patio de atrás de mi casa.., a las preguntas del fiscal del ministerio publico respondió de la siguiente manera. P), que edad tiene? C)17 años P) ¿ desde que edad lo conoce?. C) 10 años, P) ¿ el profesor bello (sic) fue tu profesor?. C) Si. P) ¿en que liceo? C) Liceo Bolivariano Jacura. P) ¿Cuándo comenzaron (a) escribirse?. C) en segundo. P) ¿Que relación tenían? C) De noviazgo. P) ¿que te prometió? C) Que se iba a divorciar para casarse conmigo. P) ¿que paso el 27? C) el me escribió y fue para a casa, el salto la cerca y yo la ventana. Nos quitamos la ropa, la franela, la ropa. P) ¿que más pasó? C) salimos corriendo porque se escucho ruido, me estaban buscando, salimos corriendo, ella (sic) se monto en el carro y no me dejo montar. P) ¿Cómo te encontrabas? C) sin blusa, ni sostén. P) tuviste relaciones? C) Si. P) fue la primera vez? C) si. P) ¿Tuviste relaciones con otras persona(s)? C) no. P) ¿tus padres cuando fueron para la parte de atrás encontraron algo mas?. C) el teléfono de Luís Alberto, mi blusa y el sostén. P) ¿colocaron la denuncia? C) Mal, me dijo puras mentiras. Seguidamente procede a preguntar el abg Ronny Arenas. P) ¿los hechos que usted narra en esta sala de juicio donde manifestó que mantuvo relaciones con el ciudadano bello (sic), fue forzada? C) no, P) ¿el ciudadano bello (sic) la manipulo para tener relaciones?, C) No, P) ¿usted manifiesta que mantuvo relaciones, cuantas veces? C) si, solo una vez. P) ¿que día? C) 27-10-2010. P) ¿solo ese día? C) ese día que me monte en el carro el quería tener relaciones conmigo y me comenzó a meter el dedo. P) ¿ que vehiculo cargaba?. C) de un primo, no se el nombre es de color vinotinto, P) ¿de acuerdo a lo narrado considera usted que el ciudadano bello (sic) vaya a la cárcel? Objeción, Con lugar. P) ¿es usted capaz de perdonar al ciudadano? Objeción, preguntas capiosa (sic) y de mala fe. Tribunal: Con lugar, P) ¿Luís Alberto Bello fue su profesor? C) si. P) ¿usted indico una fecha, cuando eso ocurrió el era su profesor? C) ya no era mi profesor. P) ¿el ciudadano bello (sic) tenia algún parentesco. O) primo. P) ¿si eran primo el sr Bello frecuentaba su casa? C) no. P) ¿que parentesco tenían? C? en verdad no sabia que (e)ramos primos, mi mama fue (l)a que me comentó, yo le pregunte a el y el me dijo que no. P) ¿ como es tu casa? C) cocina, sala, un patio y una entrada principal. P) Usted dice que ocurrió el hecho en el patio, por donde ingreso?. C) por una hilera de bloques que están al lado de la casa. P) ¿anterior al día 27-10-2010 tuvo relaciones sexuales? C) no, solo cuando salimos en el carro y el quería pero solo me metió el dedo…

Indicó el Fiscal que, vista de esa manera la declaración de la víctima, pudiera obtener mejor claridad el A quo, sin embargo optó por soslayar la declaración en la sentencia, ya que vista la declaración en su totalidad, no tienen cabida las interrogantes del Juzgador, porque la adolescente señala que el acusado la enamoró, la llamaba, la seducía, que fue su profesor en el liceo Bolivariano de Jacura, estado Falcón, que la había prometido separarse de su esposa para casarse con ella, que unos días antes de que el profesor LUIS ALBERTO BELLO MELEAN, como ladrón en asecho saltara la pared trasera de su casa para mantener relaciones sexuales con ella la había llevado en su carro a dar un paseo y que éste había querido meterle el dedo en su vagina pero que ella se había negado a ese acto de morbosidad por parte de su profesor, sin embargo el acusado no desiste de sus bajos instintos para ejecutar el acto carnal con la victima y el día 27/10/10, luego de mantener una larga conversación vía texto telefónico y caída la noche asalta la casa de la adolescente, y lleva a cabo su acto enfermizo y morboso pues logra su cometido de mantener relaciones sexuales con ella luego de manipular durante años a la victima.
Es por lo señalado anteriormente que el Ministerio Fiscal estima que la declaración de la adolescente fue analizada sólo en beneficio del acusado y no en su justo contexto, ya que de haber sido cotejada esa declaración con la del experto Dr. Mario Costero, Medico Forense que realizó el reconocimiento médico legal a la adolescente, se hubiera percatado el Juzgador de que la afirmación de que “no hay crimen perfecto”, cobró gran vigencia en el presente proceso, ya que si bien no hubo lesiones producidas por un forcejeo, lo cual resulta claro porque la víctima señala que el profesor durante mucho tiempo la engañó y manipuló para que consintiera el acto carnal, deponiendo de manera clara y precisa el experto en el debate oral sus apreciaciones técnico científicas acerca de lo observado en la adolescente, lo cual se desprende de manera parcial en el acta de debate en los siguientes términos:
‘Se me presentó una joven, no presentaba lesiones extragenitales, ni paragenitales, y en la parte ginecológica, se observa el monte de Venus, sin lesiones, y el himen de forma anular, es decir, el anillo y se verifico de había rastros de existir una desfloración..

Alega el Fiscal del Ministerio Público que resulta evidente que hubo un sesgamiento de las respuestas dadas por el experto al Ministerio Público en el debate oral, lo cual llama la atención del Representante Fiscal, toda vez que en las preguntas que le fueron formuladas al experto señaló que habían signos positivos de desfloración reciente a la ora 3 en el sentido de las agujas del reloj y que aunque no podía afirmar que hubo una violación, sí era una característica propia de ella, ya que la laceración en el introito vaginal reflejaba un acceso violento, que era como un golpe en el introito, sin embargo se omitió en el registro del debate toda la exposición que rindió ante el interrogatorio del Ministerio Público, no siendo este el único medio de prueba con el que ocurrió tal omisión, no así con las preguntas de la defensa, lo cual fue recogido además de manera incorrecta, lo cual puede ser verificado con la declaración del experto ante la Alzada, como en efecto será promovida en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 112 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Manifestó, que si el dicho de la adolescente agraviada hubiese sido cotejado con la declaración del experto medico forense y a su vez con lo expuesto por el experto Yohani Escobar, así como con las declaraciones de sus padres, las cuales admite el propio Tribunal de Juicio en su sentencia textualmente lo siguiente:
“...Estas declaraciones concuerdan perfectamente con la documental consistente en el examen medico forense realizado por el mismo experto signado con el N° 9700-2161ML5890 de fecha 27 de Octubre de 2.010, el cual se le presento y reconoció como efectuado por él, pues en el mismo refiere en su concusión que se observo discontinuidad en su borde a nivel de la hora 3 en sentido horario, con inflamación producto de desfloración reciente....”

Consideró, que la sentencia no podía ser otra que condenatoria, por estar acreditado el hecho más allá de cualquier duda y con fundamento en pruebas de carácter técnico científico.
De esta manera, expresa el Fiscal, resulta bastante claro cuál era la importancia de hacer un análisis exhaustivo de los medios de prueba que en definitiva pueden aclarar si hubo o no el acto carnal, y con la prueba científica, quedó plenamente demostrado que SÍ HUBO EL ACTO CARNAL, por parte del profesor LUIS ALBERTO BELLO MELIAN en la adolescente de 14 años de edad, para el momento en que ocurrió tan vil y bochornoso hecho, según su propio dicho, ya que manifestó que (fue) engañada y manipula (da), sin embargo no pudo resistirse a la agresión de la que fue objeto porque aunque en principio lo intentó estaba bajo manipulación por un hombre que además de ser su profesor también era su primo con una diferencia de edad considerable, sin embargo, como la afirmara Ut supra, no existe crimen perfecto, por lo que quedo la huella del ilícito, ya que al accesarla carnalmente le produjo una laceración en el introito vaginal, lo que le ocasionó una fuerte inflamación, sin embargo logró desflorarla, sin que pudiera hacer nada la víctima, siendo interrumpido afortunadamente tan vil acción por los padres de la adolescente agraviada. Todos estos hechos no sólo atentaron contra la integridad física y sexual de la adolescente, sino en contra de su integridad moral y psíquica, la adolescente agraviada esta diciendo la verdad al momento de que narró en el juicio lo que le había sucedido
Resulta evidente de esta manera que de haber valorado conforme a los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, los medios probatorios señalados, la Sentencia hubiese sido de manera irremediable Condenatoria.
Consideró quien recurre en alzada, que el dispositivo del fallo fue dictado sin una debida motivación, pues contradice el cúmulo de pruebas evacuados en el debate oral, y que quedaron reflejados en el registro filmado del debate del A quo de la cual se apela, y que no fue debidamente analizada.
Insistió en señalar el Ministerio Público que hubo una carencia de motivación, de modo tal que no quedase duda de cuál fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, violentándose de esta manera con el principio lógico de la razón suficiente, menoscabando en consecuencia el derecho a la tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.
En tal sentido, concluyó, que violó la recurrida el articulo 346 ordinal 3° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio luego del “análisis lógico” que debió efectuar, omisión de análisis, que produjo serias contradicciones e ilogicidad en el fallo recurrido.
Indicó que el A quo desestimó el dicho de la adolescente víctima, sin embargo, dicha declaración no fue comparada con los elementos de carácter técnico científico evacuados en el debate, para concluir como se esperaba, en una decisión congruente y lógica y por tanto, debidamente motivada, por el contrario, fue inadvertido por la Juzgadora.
Advirtió, que tanto de la deposición de los padres de la victima como la del experto medico forense, así como del experto Yohani Escobar, reflejados en la sentencia recurrida, realizados de modo objetivo por especialistas del área, corroboran la versión de la víctima en cuanto a la situación del acto carnal de la cual fue objeto por parte del acusado, análisis que estima no hizo la Juzgadora, pues se limitó a indicar de forma parcial su deposición, sin indicar la razón por la cual no fue analizada el resto de la deposición, aunado que no se ajusta a la realidad plasmada en la trascripción de los mismos, pues de ellos tomaron parcialidades. Eso, obviamente, produce incongruencia y contradicción entre lo que verdaderamente dicen los expertos, los testigos y lo que la recurrida afirma que prueban los mismos y por supuesto, con ello, ilogicidad entre el dispositivo del fallo y las pruebas evacuadas, que constan en la propia sentencia recurrida, y que se elaboró con una equivocada apreciación de los elementos de prueba debatidos en el juicio, ya que la conclusión de los informes las declaraciones de los expertos y los testigos se contradice con lo afirmado por la Juzgadora, todo eso, producto de la falta de motivación de la que adolece la sentencia recurrida.
Sin embargo, señaló, esos elementos fueron ignorados por la Juzgadora, con detrimento para la víctima y para la justicia, se ignoró que la víctima manifestó que fue engañada y manipula durante años por el acusado que era su profesor y primo, que su dicho fue verificado no por uno, sino por dos expertos, y dos testigos quien en base en conocimientos científicos, confirmaron que la adolescente fue objeto de un contacto sexual, lo cual se desprende al ser comparados esos medios probatorios y ello está acreditado en el registro filmado del debate, por lo que la decisión judicial se encuentra divorciada de la declarado por la adolescente víctima y de lo expuesto por los expertos y testigos, motivo por el cual, con fundamento en el señalado numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la debida motivación de los fallos, registradas en sentencias Nros. 80, 315, 323 y 432 del 18/02/2001; 25/06/2002; 27/06/2002 y 26/09/2002, respectivamente, colige la Vindicta Pública que sobran razones de derecho para que esta Corte de Apelaciones, anule el fallo impugnado por inmotivado y en consecuencia se ORDENE, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado, ante juzgado distinto al que dicto el fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicitó sea declarado.
Concluyó que, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos y de la trascripción de la recurrida, queda evidenciado que el dominio final del hecho correspondió al ciudadano LUIS ALBERTO BELLO MELlÁN, quien tenía el dominio final del acto carnal, y fue él y no otra persona la que manipuló, engañó, mintió, prometió e indujo durante años a la adolescente, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a sostener un acto sexual expresamente prohibido por la ley, por lo cual reitera que se advierte una falta de análisis lógico y congruente de todas los elementos de prueba evacuados en el juicio, lo que condujo a la Juzgadora a serias contradicciones entre lo sucedido en el juicio, y que se desprende tanto del registro filmado como de la propia sentencia, en la enumeración de las pruebas evacuadas, y el dispositivo del fallo, lo cual trajo como consecuencia un fallo injusto, siendo que de haber analizado correctamente los medios de prueba la sentencia debió ser condenatoria, sin embargo la solución pretendida es que previa la declaratoria con lugar de la presente apelación, sea anulado el juicio, en virtud de que la Alzada no puede conocer de los hechos, y en consecuencia sea ordenada la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado, ante el Juzgado de Juicio accidental de Tucacas, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Defensa del acusado, representada por los Abogados RONNY SAMUEL ARENAS AGUILLÓN y LEÓN ISAEL ARENAS AGUILLÓN, dieron contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esgrimiendo que el ciudadano Fiscal, en su escrito de apelación, impugna dicha decisión manifestando dos (2) motivos de Impugnación de la sentencia; La primera, que la sentencia adolece del vicio de Falta de Motivación, con fundamento en el articulo 109, ordinal 2° , de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a tal efecto indican, que la Juzgadora dejó claramente establecido en el texto de la sentencia que: “.. A los efectos esta juzgadora estima que el debate oral y de las pruebas evacuadas durante la realización del mismo se pudieron acreditar los siguientes hechos…”, siendo que el Ministerio Público hace una serie de señalamientos de extractos, a su conveniencia, de los hechos que el tribunal estimó acreditados para poder fundamentar así su pretendida falta de Motivación de dicha sentencia, tratando con ello de desnaturalizar la motivación hecha por la decisora en la sentencia proferida, en la que adminiculó todas y cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral e hizo un análisis lógico, manteniendo la garantía constitucional consagrad en el Articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de todas y cada una de las normas que garantizan el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes y la finalidad del proceso, establecidas en el texto penal adjetivo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refieren que, sostiene el representante de la Vindicta Pública, que las declaraciones rendidas en el juicio oral por los padres de la victima, ciudadanos Carmen Rico Bello e Ysrael Antonio Romero, así como la del médico forense Dr. Mario Costero y del funcionario Yohani Escobar, quien practicó la experticia al teléfono y a una prenda de vestir, fueron tomadas de manera incompletas y ladeadas, y como se puede observar en la sentencia proferida por la ciudadana Juez A quo, la decisora hizo un análisis amplio y suficiente de todas las pruebas evacuadas en el debate oral, concatenándolas y acreditando con ellas cuáles hechos quedaron demostrados tal como lo hizo en la motiva de dicha decisión; de la misma se desprendieron elementos de convicción que motivaron a la sentenciadora a proferir la sentencia en la que absuelve al acusado Luís Alberto Bello Malean de la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del Delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable.
Asimismo indican, que determinó la juzgadora en su decisión los hechos que el tribunal estima acreditados, a saber:
… que en fecha 27 de octubre del 2010 a eso de las 2 de la madrugada , la adolescente (identidad omitida) se encontraba en la parte de afuera de su casa y que sus padres YSRAEL ANTONIO ROMERO y CARMEN RICO se percatan de ello.., hecho este que quedó demostrado con las declaraciones rendidas por ellos el día 19-07-2012 en el juicio oral; al igual quedó acreditado de sus declaraciones, que abren la puerta y salen en función de que escucharon o sintieron un ruido en la parte de afuera de la casa de habitación cuando respectivamente refirieron que: “... Salí para el frente porque escuche un ruido...” también estima acreditado que la adolescente venia o se les apareció semidesnuda. Que esas dos declaraciones son concordantes y contestes en estos hechos por lo cual los estima y valora como suficientes para acreditar esos hechos en concreto. Que la adolescente presento desfloración reciente a la hora 3 según las manecillas del reloj. Esto se acredita de la declaración del ciudadano Mario Concepción Costero Rodríguez, quien expresamente refirió que: “... se me presentó una joven, no presentaba lesiones extragenitales ni para genitales, y en la parte ginecológica, se observó el monte de Venus, sin lesiones, y el himen, de forma anular, es decir, el anillo y se verificó que había rastro de existir una desfloración y se tomó una muestra para ver si había fluidos genital.... Que esa declaración concuerda perfectamente con la documental consistente en el examen medico forense realizado por el mismo experto signada con el N- 9700-2161m15890 de fecha 27 de octubre de 2.010, el cual se le presentó y reconoció como efectuado por él, pues en la misma refiere en su conclusión que se observo 2...discontinuidad en su borde a nivel de la hora 3 en sentido horario, con inflamación producto de desfloración reciente...” Que la denuncia se presentó en la misma fecha de los hechos, por lo cual se dio inicio a la averiguación penal signada con el N- I-669.303.
Que los ciudadanos CARMEN RICO BELLO e YRAEL ANTONIO ROMERO consiguieron ese día de los hechos la vestimenta de la adolescente (identidad omitida) y un teléfono celular que fue objeto de unas experticias de reconocimiento legal y de vaciado de contenido de fechas 29-10-10 y 01-11- 10, signadas con los números 282-10, 9700-216-200-10 y 9700-216-287-10, realizadas por funcionario Yohani Escobar y quien declaró en juicio en fecha 26-07-12.

Señalan que continúa la juzgadora manifestando, lo que a través de las pruebas, la llevaron a la convicción de no estimar acreditado: Que el ciudadano acusado LUIS ALBERTO BELLO MELEAN haya estado en el sitio del suceso y mucho menos que haya tenido relación o contacto sexual con la adolescente de autos. De la misma declaración de los padres de la adolescente no se acredita que los mismos lo hayan visto en el sitio del suceso, el cual fue objeto de la respectiva inspección técnico Criminalística en fecha 27-10-10, por los funcionarios agentes Castillo Rafaely Layder Gonzáles, siendo que este último declaró y ratificó la misma en fecha 01-08-2010 y refieren que no se colectaron evidencias de interés criminalistico. Con respecto al otro funcionario el fiscal desiste en virtud de ser infructuosa su ubicación.
Que de la declaración de la ciudadana CARMEN RICO BELLO en este sentido refirió a preguntas formuladas: por la parte de atrás nota la presencia de otra persona? C) No vi, solo sentí el ruido y que alguien salió en carrera... ¿el día 27 de octubre del 2010 cuando usted manifiesta que ocurrieron los hechos vio al acusado. C) No, pero ella me dijo que estaba con el... ¿Carmen diga al tribunal si usted observó cuando su hija y el Sr. Bello tenían relaciones? C) No. P) Qué observó? Que salieron en carrera porque no había nada.”
Por su parte el Ciudadano YSRAEL ANTONIO ROMERO en su declaración en sala, a preguntas relacionadas con la misma circunstancia refirió que: “...usted llego a ver dentro de su casa o cerca de las inmediaciones al hoy acusado? C) No... P) observó usted, al momento, que su hija tenia relaciones con el ciudadano Bello? C) No. P)? Frecuentaba el ciudadano Bello Melean su casa? C) No, que yo recuerde solo fue el día que pidió permiso para llevarla a los juegos...”.
Refirieron, que la experticia seminal realizada en fecha 13-12-10, signada con el N- 9700-06-349, suscrita por la experta Zuleyma Mindiola, quien declaró en el juicio en fecha 26-7-12, no acredita la existencia de rastros seminales, tampoco acredita que el acusado de autos haya tenido esa presunta relación o contacto sexual con la adolescente de autos.
La existencia de un teléfono móvil celular y la existencia de una comunicación vía mensajes de texto, según lo acreditado en el juicio, no demuestra que la misma se haya realizado entre el acusado y la victima, mucho menos acredita la presencia del acusado en el sitio del suceso, pues no se acreditó de alguna manera la pertenencia del mismo al acusado o que fuera portado por él.
Ahora bien, de la declaración rendida por la adolescente (identidad omitida) en fecha 26-7-12 se observan ciertas incongruencias en relación con los otros medios probatorios evacuados, como es el caso de la siguiente afirmación realizada preguntas realizadas durante el juicio oral: “...Qué paso el 27? C) él me escribió y fue par la casa, salto la cerca y yo la ventana. Nos quitamos la ropa, la franela, la ropa...” esta afirmación no aparece corroborada por ningún otro (medio) probatorio, es más, no aparece si quiera acreditado que la adolescente poseyera teléfono móvil celular, lo cual bien pudo acreditarse y hasta probar la existencia de esta comunicación previa. “...Qué mas paso? C) salimos corriendo porque se escuchó un ruido, me estaban buscando, salimos corriendo, el se montó en el carro y no me dejo montar. Como te encontrabas? C) sin blusa ni sostén. P) tuviste relaciones? P) Si. Fue la primera vez? C) Si. Tuviste relaciones con otras personas? C) No...” esta afirmación, de haber tenido esa relación o contacto sexual de la adolescente con el acusado de autos ese mismo día, mismo día que se efectúa la denuncia y mismo día que se practica el examen medico forense, en el cual se concluye la existencia de una desfloración reciente, luego corroborado por el mismo experto Mario Concepción Costero Rodríguez en su declaración del 26- 7-12,no concuerda con la explicación aportada, en el sentido que la caracterización de la “reciente” implica que es de un tiempo de 7 días para abajo y que recientísima de menos de 72 horas, así lo refirió a preguntas formuladas de la siguiente manera”.... P era recientísima? C) No, porque reciente es menos de 7 días. P. Cuándo es recientísima? C) con menos de 72 horas. Entonces se podría decir que es reciente? C) de siete días para abajo...” De aquí pues, para esta juzgadora, el contacto o relación sexual que ocasiono o produjo la desfloración que refiere el mismo experto y la experticia, no ocurrió ese mismo día, como bien podría inferirse, de resultar cierta las versiones aportadas por la victima.
Del presente análisis el Tribunal estimó que no quedó acreditado que su patrocinado, haya estado en el sitio del suceso y mucho menos que haya tenido relación o contacto sexual con la adolescente, que los padres de la adolescente lo hayan visto en el sitio del suceso, ni menos teniendo acto carnal con la adolescente de acuerdo a la declaración de los padres de la adolescente; cuyo sitio fue objeto de inspección técnico criminalistico, por parte de los funcionarios del C. I. C. P. C, agentes Castillo Rafael y Layder Gonzalez, ese mismo día 27-10-2010, que se denuncia ocurrieron los hechos, manifestando este último que no se colectaron evidencias de interés criminalistico y así mismo expuso en el debate oral, que no localizaron al acusado, y que le preguntaron a los vecinos sobre los hechos denunciados y estos manifestaron no haber visto nada, ni tener conocimiento de los mismos . Alegan también que la experticia seminal realizada en fecha 13-12-10, signada con el N- 9700-06-349, suscrita por la experta Zuleyma Mindiola, quien declaró en el juicio en fecha 26-7-12, no acredita la existencia de rastros seminales, tampoco acredita que su patrocinado haya tenido esa presunta relación o contacto sexual con la adolescente en autos.
Destacaron, que la existencia de un teléfono móvil celular y la existencia de una comunicación vía mensajes de texto, según lo acreditado en el juicio, no demuestra que la misma se haya realizado entre su defendido y la victima, mucho menos acredita su presencia en el sitio del suceso, pues no se acreditó de alguna manera la pertenencia del mismo a su defendido o que fuera portado por él.
Argumentaron, que de la declaración rendida por la adolescente (identidad omitida) en fecha 26-7-12 se observan ciertas incongruencias en relación con los otros medios probatorios evacuados, como es el caso de la siguiente afirmación realizada preguntas realizadas durante el juicio oral: “...Qué paso el 27? C) el me escribió y fue par la casa salto la cerca y yo la ventana. Nos quitamos la ropa, la franela, la ropa...” esta afirmación no aparece corroborada por ningún otro probatorio, es mas no aparece si quiera acreditado que la adolescente poseyera teléfono móvil celular, lo cual bien pudo acreditarse y hasta probar la existencia de esta comunicación previa. Continúa la Defensa señalando:“..Qué mas paso? C) salimos corriendo porque se escucho un ruido, me estaban buscando, salimos corriendo, el se monto en el carro y no me dejo montar. Como te encontrabas? C) sin blusa ni sostén. P) tuviste relaciones? P) Si. Fue la primera vez? C) Si. Tuviste relaciones con otras personas? C)No esta afirmación, de haber tenido esa relación o contacto sexual de la adolescente con su defendido, el acusado de autos, ese mismo día que se efectúa la denuncia y mismo día que se practica el examen médico forense, en el cual se concluye la existencia de una desfloración reciente, luego corroborado por el mismo experto Mario Concepción Costero Rodríguez en su declaración del 26-7-12,no concuerda con la explicación aportada, en el sentido que la caracterización de la “reciente” implica que es de un tiempo de 7 días para abajo y que recientísima de menos de 72 horas, así lo refirió a preguntas formuladas de la siguiente manera: P era recientísima? C) No, porque reciente es menos de 7 días. Cuándo es recientísima? C) con menos de 72 horas. Entonces se podría decir que es reciente? C) de siete días para abajo...”
De aquí pues, para la juzgadora, el contacto o relación sexual que ocasiono o produjo la desfloración que refiere el mismo experto y la experticia, no ocurrió ese mismo día, como bien podría inferirse, de resultar cierta las versiones aportadas por la victima, todo lo cual creó una duda razonable en la juzgadora, en cuanto a la autoría, responsabilidad y culpabilidad de nuestro defendido, en los hechos y el delito por el cual se le acusa, lo que implica la aplicación del In dubio pro reo, a favor del acusado en marras.
En este sentido afirman, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.
Así como un extracto de una sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, sentencia N° 121, de fecha 28-03-2006, Expediente C05-0424, que indica:
“...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria (Cita textual).

Congruente con el criterio anterior, es el sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al profesor Fernando de la Rüa refiere que:
“...la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de “coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente...” (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J. Autores Varios. Ciencias Penales: Tema Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545).

Por lo tanto, advierten, la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.
Indicaron, que en el presente caso se observa que el Juzgado de Primera Instancia Único de Juicio, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia que está motivada, adminiculando y haciendo el correspondiente análisis de las distintas pruebas que conformaron el acervo probatorio evacuado en el juicio, concatenando lo probado con una u otra prueba, así como el análisis de los hechos que se demuestran con ellas y los que no se demuestran con las mismas, con su correspondiente precepto legal aplicable, haciendo una decantación racional y lógica, bajo los principios fundamentales del derecho, los conocimientos científicos, la sana critica, las máximas de experiencia.
Para un mayor abundamiento, alegan, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias sobre las falta de motivación ha expresado que ésta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la Sentencia, tal como se señala en la sentencia de fecha 17-02-00, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número C99-0174, con ponencia del Dr. Jorge Rossell, que expresó que
… Por lo antes dicho, esta Sala concluye que el Juez de Juicio sí efectuó un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el Juicio para fundamentar el fallo absolutorio; realizando la debida fundamentación exigida por el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, suscribió cada una de las pruebas analizadas y comparadas con cada una de las otras pruebas y experticias también traídas al proceso, que fueron discutidas y controvertidas en el juicio oral, cumpliendo con el examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, creándose un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio, para luego concluir con una sentencia absolutoria a favor de la acusada.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.
... por cuanto las pruebas evacuadas durante el debate, ante la falta de certeza probatoria y la no idoneidad de las mismas en consecuencia por ser inconducentes; conduce al Tribunal Unipersonal a la duda razonable, y por tanto a la aplicación de la norma que mas beneficie de al reo por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se estableció la verdadera participación criminal del supra identificado acusado en los hechos investigados y a él imputados por el Ministerio Público.
En relación a la culpabilidad del acusado LUIS ALBERTO BELLO MELEAN, en la comisión del delito en cuestión, el Ministerio Publico no logro demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, tal como se evidencia que las pruebas evacuadas en la audiencia del juicio oral y público no lograron establecer indicio de culpabilidad , ni responsabilidad penal ,en contra del acusado de marra, manteniéndose a su favor el Principio de Presunción de Inocencia , creando en la Juzgadora, duda razonable suficiente en cuanto al hecho;, ante la falta de certeza probatoria, por cuanto si bien es cierto que con las pruebas evacuadas durante el Debate, se demostró la corporeidad del delito, no es menos cierto que no se demostró la culpabilidad y responsabilidad penal de nuestro defendido; obligación esta que tenia el Estado a través del Ministerio Publico de demostrar por lo que conduce al Tribunal a la duda razonable y por tanto a la aplicación de la norma que mas beneficie al reo, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se estableció la verdadera participación criminal del supra identificado acusado en los hechos investigados y a él imputados por el Ministerio Público; por lo que el Tribunal considero a nuestro patrocinado, no culpable, del delito por el cual se le acusa y por consiguiente dicto a su favor, sentencia Absolutoria.

Por lo tanto, concluyen, en cuanto a la denuncia infundada por parte del Ministerio Publico en su escrito recursivo de apelación, basado en la falta de motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el articulo 109, ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitan se declare sin lugar.

LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
Conforme se desprende de los fundamentos del recurso de apelación, en esta primera denuncia se alega la existencia del vicio de falta de motivación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que absolvió al acusado de autos de la comisión del delito que imputaba en su contra el Representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, consistente en el tipo penal previsto en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atinente al Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
Tal denuncia se concretó a esgrimir ante esta Sala, que el Tribunal de instancia procedió a transcribir de manera sesgada las pruebas evacuadas en el debate oral y de las cuales emergían pruebas contundentes e irrefutables del acto carnal del que fue objeto la víctima, hecho que no fue controvertido en el transcurso del debate, tal como quedó plasmado en el texto de la sentencia y que se puede extraer del análisis y comparación de las pruebas testimoniales rendidas por la adolescente, el médico forense y con la documental o prueba de informe de reconocimiento médico legal y de las declaraciones de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que intervinieron en la investigación, aunado a las declaraciones de la madre y el padre de la víctima, por lo cual considera que no existió un análisis lógico y omitió el análisis pormenorizado de las pruebas evacuadas, de las cuales quedó el debido registro filmado, del que se desprende de manera objetiva cuáles son las conclusiones contra el acusado, las cuales no fueron valoradas en su totalidad por el Tribunal de juicio, con lo cual estimó vulnerado el artículo 346.3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar de manera precisa los hechos que estimó acreditados en el juicio.
Así, denunció el Ministerio Público que la declaración de la víctima no fue valorada en todo su contexto, sino de manera sesgada a favor del acusado ni se la comparó con las testimoniales del Médico Forense, Dr. Mario Costero y de sus padres, ciudadanos CARMEN RICO BELLO e ISRAEL ROMERO.
Desde esta perspectiva, resulta pertinente traer a la presente decisión lo que se ha establecido sobre la motivación de las sentencias de primera instancia de juicio, mediante doctrina sentada en sentencia N° 1047 del 23/7/2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar:
… Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado que el principal objetivo de la motivación:
… es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, ratificada en la N° 299 del 28/05/2008).


Ahora bien, valga señalar que conforme a ambas doctrinas jurisprudenciales de las mencionadas Salas del Máximo Tribunal de la República, constituye una exigencia para los Jueces, al igual que lo previene el legislador procedimental penal, que los fallos con naturaleza de autos o sentencias interlocutorias y los autos o sentencias con fuerza de definitivas o definitivas, como es en el presente caso la sentencia que absolvió al acusado, sean debidamente fundados, razonados lógicamente, a fin de que permitan comprender el por qué del criterio judicial asumido.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, advierte esta Corte de Apelaciones que de la sentencia objeto del recurso de apelación se desprende que en el capítulo correspondiente a las motivaciones para decidir (Folio 161 de la Pieza N° 2 del Expediente), estableció el Tribunal de Primera Instancia de Juicio que los hechos objeto del juicio eran los siguientes:

- Que en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil diez (2010), a eso de las 02:00 de la madrugada la adolescente (identidad omitida) se encontraba en la parte de atrás de su casa con el ciudadano LUIS ALBERTO BELLO, teniendo relaciones sexuales con él.
- Que al sentir la presencia de sus padres YSRAEL ANTONIO ROMERO y CARMEN RICO emprenden veloz huida;
- Que sorprendieron posteriormente en la calle semi-desnuda a su hija, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad;
- Que para el momento la misma les manifestó que había tenido relaciones sexuales con su novio LUIS BELLO;
- Que posteriormente el padre de la víctima consigue en el patio de su casa la blusa y el sostén de su menor hija y un teléfono celular el cual, presuntamente, le pertenecía al ciudadano LUIS ALBERTO BELLO;
- Que los padres de la adolescente acudieron por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a interponer formalmente la denuncia, por lo que los funcionarios de dicho cuerpo se trasladaron hasta la residencia mencionada a fin de dar captura al mismo, siendo infructuosa la búsqueda.
- Que posteriormente durante la investigación Fiscal se logró su plena identificación, se impusieron las Medidas de Protección y Seguridad, procediendo posteriormente a imputar al mencionado ciudadano.

Asimismo, indicó el Tribunal de Juicio en la recurrida que las pruebas evacuadas en el debate oral y privado fueron las siguientes (Folio162-163):

- 1.- Testimonio de los Funcionarios LAYDER GONZALEZ Y CASTILLO RAFAEL, adscritos al CICPC Sub Delegación Tucacas, quienes dejan constancia de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, a saber: Urbanización San Miguel, calle principal casa sin Jacura Estado Falcón-
- 2.- Testimonio del Funcionario Dr. Mario Costero, adscrito al CICPC Sub Delegación Tucacas, el cual deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal realizada a la ciudadana, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, -
- 3.- Testimonio del Funcionario YOHANI ESCOBAR, adscrito al CICPC Sub Delegación Tucacas, con su testimonio ilustrara al tribunal sobre los resultados de la experticia de vaciado de contenido realizada a un teléfono celular marca HUAWEI de color negro modelo C290
- 4.- Testimonio de la Experta Funcionaria Zuleima Mindiola adscrita al CICPC Delegación Falcón el cual deja constancia de la Experticia Seminal realizada a la muestra vaginal extraída de la ciudadana, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- 5.- Testimonio de la Victima (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien con su testimonio depondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos-
- 6.- Testimonio de los Testigos: CARMEN ISABEL RICO BELLO e YSRAEL ANTONIO ROMERO, quienes con su testimonio depondrán sobre las circunstancias del hecho-
- 7.- Testimonio del Imputado: LUIS ALBERTO BELLO MELEAN, quien con su testimonio ilustrara al tribunal de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.-

Asimismo, en relación a las pruebas documentales que se incorporaron para su lectura, indicó las siguientes:

- 1.- ACTA DE INSPECCIÓN, suscrita por los funcionarios LAYDER GONZÁLEZ Y CATILLO RAFAEL, adscritos al CICPC Sub Delegación Tucacas, que corre inserta al folio 35, de fecha 27/10/10, en la cual se deja constancia de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, a saber: Urbanización San Miguel, calle principal casa s/n Jacura Estado Falcón
- 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 27/10120 10, inserta en el folio N° 36, suscrita por el Dr. Mario Costero, adscrito al CICPC Sub Delegación Tucacas, realizada a la ciudadana MARIA ROMERO, en donde se deja constancia de lo siguiente: “se trata de adolescente femenina quien se encuentra en estables condiciones generales... al examen ginecológico se aprecian genitales de aspecto normal, en el introito vaginal se observa himen de forma anular, observándose discontinuidad en su borde a nivel de la hora 3 en sentido horario con inflamación producto de desfloración reciente...”-
- 3.- EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° 287-10 de fecha 01/11/2010, suscrita por el funcionario YOHANI ESCOBAR, adscrito al CICPC Sub Delegación Tucacas, realizada a un teléfono celular marca HUAWEI de color negro modelo C290l-
- 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 200-10 de fecha 29/102010, suscrita por el funcionario YOHANI ESCOBAR, adscrito al CICPC Sub Delegación Tucacas, realizada a un teléfono celular marca HUAWEI de color negro modelo C290l
- 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 282-10 de fecha 29/102010, suscrita por el funcionario YOHANI ESCOBAR, adscrito al CICPC Sub Delegación Tucacas, en la que se deja constancia de las características de los objetos recolectados en el procedimiento a saber: una prenda de vestir, tipo franela, teñida de color negro con estampado en la parte delantera...; una prenda de vestir intima tipo brasier, teñido de color rosado
- 6,- EXPERTICIA SEMINAL, suscrita por la funcionaria Zuleima Mindiola adscrita al CICPC Delegación Falcón el cual deja constancia de los resultados de la Experticia Seminal realizada a la muestra vaginal extraida de la ciudadana cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se describe: CONCLUSIÓN: 1. al efectuar el análisis bioquímico respectivo a la muestra (1) identificada como “A” (hisopo) determinó que no hay contenido de sustancia de naturaleza seminal; 2.. efectuada la observación microscópica de la laminilla después de efectuar el método de tinción no se visualizaron células con morfología característica de células espermáticas…

En el presente caso, advierte esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal absolvió al ciudadano LUIS ALBERTO BELLO MELEÁN de la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, tipificado en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le fuere imputado en la acusación por el Ministerio Público, por virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, vale decir, ante la existencia de una duda razonable respecto a la responsabilidad penal del procesado en los hechos, por considerar, tal como se extrae de la sentencia recurrida, que:
… Nuestro más alto Tribunal ha sentado que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tomaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Sentencia N° 277 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-149 de fecha 14/07/2010, Ponente DR.-HECTOR MANUEL CORONADO FLORES); y la sentencia de fecha 21 de junio de 205 expediente 05-211, ponencia de la Magistrada DRA.- DEYANIRA NIEVES BASTIDAS… (omissis). En consecuencia y siendo que el Ministerio Público, no logró demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado y por el contrario se mantuvo incólume la presunción de inocencia del referido ciudadano, creando duda razonable suficiente en esta juzgadora en cuanto al hecho, por cuanto si bien es cierto, con las pruebas recepcionadas durante el debate se demostró la corporeidad del delito, no es menos cierto que no se demostró la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado…”

A este pronunciamiento arribó la Juzgadora, luego de establecer en la sentencia recurrida que:
… Ahora bien lo que no estima acreditado esta Juzgadora que el ciudadano LUIS ALBERTO BELLO MELEAN haya estado en el sitio del suceso y mucho menos que haya tenido relación o contacto sexual con la adolescente de autos. De la misma declaración de los padres de la adolescente no se acredita que los mismos lo hayan visto en el sitio del suceso el cual fue objeto de la respectiva inspección técnico Criminalística en fecha 27-10-10, por los funcionarios agentes Castillo Rafael y Layder González, siendo que este último declaro y ratifico la misma en fecha 01-08-l0 y refieren que no se colectaron evidencias de interés criminalístico. Con respecto al otro funcionario el fiscal desiste en virtud de ser infructuosa su ubicación.
La declaración de la ciudadana CARMEN RICO BELLO en este sentido refirió a preguntas formuladas que: “Por la parte de atrás notó la presencia de otra persona? C) no vi, solo sentí el ruido y que alguien salió en carrera... ¿el día 27 de octubre del 2010 cuando usted manifiesta que ocurrieron los hechos vio al acusado. C) No, pero ella me dijo que estaba con él... ¿Carmen diga al Tribunal si usted observo cuando su hija y el Sr. Bello tenía relaciones? C) No. P) ¿Que observo? C) Que salieron en carrera porque no había nada.” Por su parte el ciudadano YRAEL ANTONIO ROMERO en su declaración en sala a preguntas relacionadas con la misma circunstancia refirió que: “... ¿usted llego a ver dentro de su casa o cerca de las inmediaciones al hoy acusado? C) no.. .P) ¿observo usted, al momento, que su hija tenía relaciones con el ciudadano bello? C) no. P) ¿frecuentaba el ciudadano bello (sic) melean (sic) su casa? C) No, que yo recuerde solo fue el día que pidió permiso para llevarla a los juegos...”
La experticia seminal realizada en fecha 13-12-10, signada con el N° 9700-06- 349, suscrita por la experta Zuleyma Mindiola, quien declaro en el juicio en fecha 26-07-10, no acredita la existencia de rastros seminales, lo cual acreditarían en principio la existencia de una relación o contacto sexual, tampoco acredita que el acusado de autos haya tenido esa presunta relación o contacto sexual con la adolescente de autos.
La existencia de un teléfono móvil celular y la existencia de una comunicación vía mensaje de texto, según lo acreditado en el juicio, no demuestra que la misma se haya realizado entre el acusado y la víctima, mucho menos acredita la presencia del acusado en el sitio del suceso, pues no se acreditó de alguna manera la pertenencia del mismo al acusado que fuera portado por él.
Ahora bien de la declaración rendida por la adolescente (identidad omitida) en fecha 26-07-10 se observan ciertas incongruencias en relación con los otros medios probatorios evacuados, como es el caso de la siguiente afirmación realizada a preguntas realizadas durante el juicio oral: “... ¿qué paso el 27? C) el me escribió y fue para la casa salto la cerca y yo la ventana. Nos quitamos la ropa, la franela, la ropa Esta afirmación no aparece corroborada por ningún otro medio probatorio, es más no aparece si quiera acreditado que la adolescente poseyera teléfono móvil celular, lo cual bien pudo acreditarse y hasta probar la existencia de esta comunicación previa. “. . .P) ¿que mas paso?. C) salimos corriendo porque se escucho ruido, me estaban buscando, salimos corriendo, ella se monto en el carro y no me dejo montar. P) ¿cómo te encontrabas? C) sin blusa ni sostén. P) ¿ tuviste relaciones?. C) Si P) ¿fue la primera vez? C) si. P) ¿tuviste relaciones con otra persona? C) no Esta afirmación, de haber tenido esa relación o contacto sexual de la adolescente con el acusado de autos ese mismo día, mismo día que se efectúa la denuncia y mismo día que se practica el examen médico forense, en el cual se concluye la existencia de una desfloración reciente, luego corroborado por el mismo experto Mario Concepción Costero Rodríguez en su declaración del 26-07-12, no concuerda con la explicación aportada, en el sentido que la caracterización de reciente de la “reciente” implica que es de un tiempo de siete (7) días para abajo y que recientísima de menos de 72 horas, así lo refirió a preguntas formuladas de la siguiente manera: “. . .,era recientísima? C) no porque reciente es menos de 7 días. P) ¿Cuándo es recientísima? P) con menos de 72 hora. P) ¿entonces se podría decir que es reciente? C) De 7 días para bajo...” De aquí pues, para esta juzgadora, el contacto o relación sexual que ocasionó o produjo la desfloración que refiere el mismo experto y la experticia, no ocurrió ese mismo día, como bien podría inferirse, de resultar cierta la versión aportada por la victima.


De la transcripción parcial que precede de la sentencia recurrida y que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Juzgadora de Juicio para absolver al acusado de autos, verificó esta Sala que de su contenido no logra apreciarse si dicho pronunciamiento estuvo o no ajustado a derecho, ya que, como lo denuncia el Ministerio Público, adolece del vicio de falta de motivación, ello por las consideraciones siguientes:
No discriminó cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral, al proceder a realizar una comparación parcial de las mismas, sin que pueda verificarse en qué términos se expresó cada testigo, ya que se sustenta el fallo en parte de las preguntas y respuestas que fueron dadas por los testigos que intervinieron en el debate oral y privado, tal como se desprende de la recurrida cuando expresó:
… La declaración de la ciudadana CARMEN RICO BELLO en este sentido refirió a preguntas formuladas que: “Por la parte de atrás notó la presencia de otra persona? C) no vi, solo sentí el ruido y que alguien salió en carrera... ¿el día 27 de octubre del 2010 cuando usted manifiesta que ocurrieron los hechos vio al acusado. C) No, pero ella me dijo que estaba con él... ¿Carmen diga al Tribunal si usted observo cuando su hija y el Sr. Bello tenía relaciones? C) No. P) ¿Que observo? C) Que salieron en carrera porque no había nada.” Por su parte el ciudadano YRAEL ANTONIO ROMERO en su declaración en sala a preguntas relacionadas con la misma circunstancia refirió que: “... ¿usted llego a ver dentro de su casa o cerca de las inmediaciones al hoy acusado? C) no.. .P) ¿observo usted, al momento, que su hija tenía relaciones con el ciudadano bello? C) no. P) ¿frecuentaba el ciudadano bello (sic) melean (sic) su casa? C) No, que yo recuerde solo fue el día que pidió permiso para llevarla a los juegos...”

Como se observa, hubo una transcripción parcial de lo depuesto por ambos testigos, no en la forma como señalaron ante el Tribunal y las partes que tuvieron conocimiento de los hechos, sino transcribiendo parte del interrogatorio que les fuera practicado y la respuesta que dieron al mismo. No estableció tampoco el Tribunal de Juicio en qué consistió o en qué términos rindió declaración la víctima del delito, si se toma en consideración la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual el Juez, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las conducciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así aportarle credibilidad y eficacia probatoria (Sent. N° 513 del 02/02/2010), vale decir entonces, que el Juez está obligado a discriminar cada prueba y analizarla para después compararla con el resto de las pruebas debatidas y, posteriormente, conforme al sistema de la sana crítica, establecer los hechos que derivan de ellas.
Asimismo, ha establecido la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
En efecto, vale señalar que en los delitos sexuales o de violencia de género la víctima generalmente es la única persona presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo que el Juzgador o Juzgadora está obligado en esos casos a profundizar en el análisis de su declaración y compararla con los demás elementos probatorios debatidos, procurando de esa manera esclarecer los aspectos fundamentales de lo ocurrido y así poder establecer cabalmente los hechos que se consideran probados y decidir las consecuencias jurídicas constitutivas de las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la sentencia.
Por ello, resulta pertinente destacar que si los hechos por los cuales se juzga al acusado de autos ocurrieron en horas de la madrugada del día 27 de Octubre del año 2010, conforme se extrae de los hechos objeto del proceso, obviamente que la declaración de la adolescente se constituía en trascendental para la resolución del asunto, si se aprecia que ella era la única persona que percibió con sus sentidos lo ocurrido y siendo que el Juez es quien conoce el derecho, conforme al principio iura novit curia, de su deposición podía extraerse y determinarse si, efectivamente, se estaba en presencia del ilícito penal que le imputaba el Ministerio Público al procesado, de acto carnal con víctima especialmente vulnerable que consagra el artículo 44 cardinal 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por haberse prevalido de la superioridad o del parentesco con ésta; o si, por el contrario, lo que hubo fue un acto carnal consentido (caso en cual no sería punible el hecho a tenor de lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), o si se estaba en presencia de un acto carnal consentido como resultado del ejercicio sobre la víctima de medios fraudulentos, ardid, promesas por parte del acusado, lo cual debe ser ponderado por el Juzgador.
Así, de la transcripción parcial que efectuó esta Sala al párrafo de la sentencia donde la Juzgadora establece que lo expuesto por la víctima adolescente no quedó comprobado con las otras pruebas debatidas, al indicar solamente que:
… Ahora bien de la declaración rendida por la adolescente (identidad omitida) en fecha 26-07-10 se observan ciertas incongruencias en relación con los otros medios probatorios evacuados, como es el caso de la siguiente afirmación realizada a preguntas realizadas durante el juicio oral: “... ¿qué paso el 27? C) el me escribió y fue para la casa salto la cerca y yo la ventana. Nos quitamos la ropa, la franela, la ropa Esta afirmación no aparece corroborada por ningún otro medio probatorio, es más no aparece si quiera acreditado que la adolescente poseyera teléfono móvil celular, lo cual bien pudo acreditarse y hasta probar la existencia de esta comunicación previa. “. . .P) ¿que mas paso?. C) salimos corriendo porque se escucho ruido, me estaban buscando, salimos corriendo, ella se monto en el carro y no me dejo montar. P) ¿cómo te encontrabas? C) sin blusa ni sostén. P) ¿ tuviste relaciones?. C) Si P) ¿fue la primera vez? C) si. P) ¿tuviste relaciones con otra persona? C) no Esta afirmación, de haber tenido esa relación o contacto sexual de la adolescente con el acusado de autos ese mismo día, mismo día que se efectúa la denuncia y mismo día que se practica el examen médico forense, en el cual se concluye la existencia de una desfloración reciente, luego corroborado por el mismo experto Mario Concepción Costero Rodríguez en su declaración del 26-07-12, no concuerda con la explicación aportada, en el sentido que la caracterización de reciente de la “reciente” implica que es de un tiempo de siete (7) días para abajo y que recientísima de menos de 72 horas, así lo refirió a preguntas formuladas de la siguiente manera: “. . .,era recientísima? C) no porque reciente es menos de 7 días. P) ¿Cuándo es recientísima? P) con menos de 72 hora. P) ¿entonces se podría decir que es reciente? C) De 7 días para bajo...” De aquí pues, para esta juzgadora, el contacto o relación sexual que ocasionó o produjo la desfloración que refiere el mismo experto y la experticia, no ocurrió ese mismo día, como bien podría inferirse, de resultar cierta la versión aportada por la victima.

Como se observa, de este párrafo de la recurrida se aprecia que la Juzgadora señaló que encontró incongruencias entre lo declarado por la víctima en fecha 26-07-2010 (sic) con lo que aportaron las pruebas de juicio, y ello es lo que se desprende cuando señala: “…de la declaración rendida por la adolescente (identidad omitida) en fecha 26-07-10 se observan ciertas incongruencias en relación con los otros medios probatorios evacuados …”, al apreciar solamente parte de la declaración de la víctima, al citarse únicamente una mínima cantidad de preguntas y respuestas que se le hicieran y respondiera durante el debate a las partes intervinientes, obviando o guardando silencio sobre todo su contexto, al no determinar razonadamente por qué se desestima su declaración respecto de cómo ocurrieron los hechos, al desprenderse del acta de debate que corre inserta a los folios 130 al 137, de fecha 26-07-2012, que la víctima adolescente expresó:
… hace cinco años que lo conozco, tenia como 10 u 11 años, nos comenzamos a tratar cuando comenzó a dar clase en 2do año, la amistad fue creciendo cuando comience (sic) a jugar, nos escribíamos, el 27 de octubre yo estaba con bello (sic) en la parte de atrás de la casa y paso, tuvimos relaciones. Es todo. Pregunta el Fiscal del Ministerio Publico. P), que edad tiene? C) 17 años P) desde que edad lo conoces?. C) 10 AÑOS, P) ¿el profesor bello fue tu profesor?. C) Si. P) en que liceo? C) liceo Bolivariano Jacura. P) ¿cuando comenzaron a escribirse?. C) en segundo año. P) Que edad tenias para ese momento? C) 14. P) Te dio Clases en otro momento? C) si. P) ¿Que relación tenían? C) de noviazgo. P) ¿que te prometió? C) Que se iba a divorciar para casarse conmigo. P) ¿que paso el 27? C) el me escribió y fue para la casa, el saltó la cerca y yo la ventana. Nos quitamos la ropa, la franela, la ropa. P) ¿que mas paso?. C) salimos corriendo porque se escucho ruido, me estaban buscando, salimos corriendo, ella (sic) se monto en el carro y no me dejo montar. P) ¿como te encontrabas? C) sin blusa ni sostén. P) ¿ tuviste relaciones?. C) Si. P) Fue la primera vez C) si P) ¿tuviste relaciones con otra persona? C) no. P) ¿tus padres cuando fueron para la parte de atrás encontraron algo mas? C) el teléfono de luís Alberto, mi blusa y el sostén. P) ¿colocaron la denuncia? C) si, en la fiscalía. P) ¿como te sientes por ser engañada por el profesor? C) Mal, me dijo puras mentiras. Seguidamente procede a preguntar el abg. Ronny Arenas. P) ¿los hechos que usted narra en esta sala de juicio donde manifestó que mantuvo relación con el ciudadano bello (sic), fue forzada? C) no. P) ¿el ciudadano bello (sic) la manipulo para tener relaciones? C) No. a P) ¿usted manifiesta que mantuvo relación, cuantas veces. C) si, solo una vez. P) ¿que día. C) 27-10-2010. P) ¿solo ese día?. C) ese día que me monte en el carro el quería tener relación conmigo y me comenzó a meter el dedo. P) ¿que vehiculo cargaba? C) de un primo, no se el nombre, es de color vinotinto P) ¿de acuerdo a lo narrado considera usted que el ciudadano bello (sic) vaya a la cárcel? Objeción, Con lugar. P) ¿es usted capaz de perdonar al ciudadano? Objeción, preguntas capciosa y de mala fe. Tribunal: Con Lugar, P) ¿con los hechos que usted narra? Objeción. Por el Fiscal, Con lugar. Pregunta el Tribunal. P) ¿Luís Alberto bello fue su profesor? C) si. P) ¿usted indico una fecha, cuando eso ocurrió el era su profesor? C) ya no era mi profesor. P) ¿el ciudadano bello tiene algún parentesco? C) Primo. P) ¿si eran primo (s) el sr. Bello frecuentaba su casa? C) no. P) ¿que parentesco tenían? C) en verdad no sabia que éramos primos, mi mama fue la que me comento, yo le pregunte a el y el me dijo que no. P) ¿como es tu casa? C) cocina, sala, un patio y una entrada principal. P) usted dice que ocurrió el hecho en el patio, por donde ingreso. C) por una hilera de bloques que están al lado de la casa. P) ¿anterior al día 27-10-20 10 tuvo relaciones sexuales? C) no, solo cuando salimos en el carro y el quería pero solo me metió el dedo. Es todo… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Del análisis comparativo del párrafo de la sentencia donde el Tribunal de Juicio extrae parte de lo declarado por la víctima con lo reflejado en el acta de debate en cuanto a lo que declaró, se desprende fehacientemente que la recurrida no expresó de manera razonada por qué acogía parte del dicho de la víctima y desechaba otros, no justificó por qué el dicho de la víctima no le mereció credibilidad cuando manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, por lo que se configura entonces una valoración de la prueba de manera arbitraria o errónea.
En efecto, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de prueba, que por lo general comporta violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sent. N° 1.509 del 17/07/2007).
Asimismo, se desprende del fallo parcialmente transcrito en párrafos que preceden, que la Juzgadora estableció que en el juicio quedó acreditada “… La existencia de un teléfono móvil celular y la existencia de una comunicación vía mensaje de texto…”, pero que, “… no demuestra que la misma se haya realizado entre el acusado y la víctima, mucho menos acredita la presencia del acusado en el sitio del suceso, pues no se acreditó de alguna manera la pertenencia del mismo al acusado que fuera portado por él…”; no obstante no se discrimina cada prueba, al no poderse verificar de la sentencia en qué consistieron esos mensajes de texto, cómo se recabaron, quien practicó su reconocimiento legal y vaciado de contenido, es decir, que no aparece ni discriminada ni analizada la prueba que, se dice en la sentencia, no demostró que dicha comunicación se haya efectuado entre el acusado y la víctima ni se acreditó que el celular perteneciera al acusado”, ya que sólo se establece en la sentencia al folio 166: “… Que los ciudadanos CARMEN RICO BELLO e YSRAEL ANTONIO ROMERO consiguieron ese día de los hechos la vestimenta de la adolescente (identidad omitida) y un teléfono celular que fue objeto de unas experticias de reconocimiento legal y de vaciado de contenido de fechas 29-10-10 y 01-11-10, signadas con los números 282-10, 9700-216-200-10 y 9700-216-287-10, realizadas por (el) funcionario Yohani Escobar y quien declaró en el juicio en fecha 26-07-12…”, lo que demuestra la importancia de la discriminación de cada prueba y su análisis y comparación con las otras pruebas para la reconstrucción de la verdad, lo que evidencia el vicio de falta de motivación denunciado por el Ministerio Público en el presente caso.
A este convencimiento ha llegado esta Corte de Apelaciones luego de revisar exhaustivamente el fallo objeto del recurso de apelación, tal como lo ha dictaminado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:

“… Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo hay, alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que dan por probados y el derecho aplicable…”. (Sentencia Nº 164, del 27 de abril de 2006, ratificada en la N° 452 del 11/08/2008).


En consecuencia, habiendo establecido el Tribunal de Juicio que los hechos imputados por el Ministerio Público no quedaron probados, convencimiento al que llegó mediante un análisis parcial de las pruebas y omitiendo discriminarlas una a una para su debida comparación y adminiculación, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público y, en consecuencia, declara la nulidad absoluta del fallo absolutorio publicado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, debiéndose reponer la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto del que pronunció el fallo anulado, a tenor de lo establecido e el artículo 452.2 en concordancia con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al presente caso conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Por cuanto la declaratoria con lugar del primer motivo del recurso de apelación produjo la nulidad absoluta de la sentencia apelada se hace inoficioso decidir el segundo motivo del recurso de apelación. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En virtud de que el ciudadano LUÍS ALBERTO BELLO MELEÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.794.813, de profesión Educador, residenciado en el sector Camururia, calle principal, casa s/n° del Municipio Jacura, estado Falcón, se encontraba bajo medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria para el momento en que fue declarado absuelto, siendo que el aludido fallo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio fue anulado por esta Corte de Apelaciones con efectos de reposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de coerción personal que recaía en su contra vuelve a obtener vigencia, y siendo un hecho notorio judicial registrado e los archivos que lleva esta Corte de Apelaciones que en la sede de este Circuito Judicial Penal ubicada en la población de Tucacas no hay si no un solo Tribunal de Primera Instancia de Juicio, es por lo cual se ordena remitir el presente asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que proceda a la convocatoria de un Juez Suplente para el conocimiento del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, una vez convocado y avocado dicho Suplente, proceda a imponer la medida de arresto domiciliario al mencionado ciudadano. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PÉREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, que DECLARÓ NO CULPABLE al ciudadano LUÍS ALBERTO BELLO MELEAN, de la comisión presunta del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN, debiéndose reponer la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto del que pronunció el fallo anulado, a tenor de lo establecido e el artículo 452.2 en concordancia con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al presente caso conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que proceda a la convocatoria de un Juez Suplente para el conocimiento del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, una vez convocado y avocado dicho Suplente, proceda a imponer la medida de arresto domiciliario al mencionado ciudadano. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Septiembre de 2012.


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

Abg. CARYSBEL BARRIENTOS
Secretaria Accidental


En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.


Secretaria Acc.,
Resolución Nº IG012012000678