REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000175
ASUNTO : IP01-R-2012-000175
JUEZ PONENTE: ABG. RITA CACERES
Se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto fijo, contentivas de recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Rafael Cabrera Chirinos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, el Asunto principal Nº IP11-P-2011-002074, instruido contra el ciudadano EVIS ALEKSANDER WEFFER LEON, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, contra decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 12 de Junio de 2012, en la cual se Acordó el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad al imputado de autos, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al arresto domiciliario.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 22 de Agosto de 2012, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. RITA CÁCERES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien dicho esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, la cual numera de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad que son de aplicación igualitaria para la contestación del recurso, y a tal efecto consagra la referida norma:
Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o1irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria sin lugar… Resaltado de esta Sala.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:
…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Analizado lo anteriormente trascrito, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia que a los folios 23 al 43 de las actas que reposan en esta Alzada corre inserto Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. José Rafael Cabrera Chirinos en su carácter de fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio.
En este sentido, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: “…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
En atenencia a la norma previamente transcrita se debe tener como plenamente legitimado para recurrir al Abogado José Rafael Cabrera Chirinos en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio y así se determina.
Tempestividad del Recurso: El auto proferido por el Tribunal de Instancia objeto de impugnación fue dictado en fecha 07 de Mayo de 2012 y publicado in extenso el día 12 de junio de 2012, Librando las correspondientes boletas de notificación.
De igual forma se desprende de las actuaciones y de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia durante el trámite del recurso, que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de junio de 2012; en razón a esto, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en auto la boleta de notificación librada a la parte agraviada, esto es el 18 de junio de 2012.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que Abg. José Rafael Cabrera Chirinos en su carácter de fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio presento el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 26 de Junio de 2012, es decir al cuarto día Hábil a la fecha que se dio por notificado el representante del Ministerio Publico y dentro del lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la causa y en el cómputo procesal levantado por el Secretario del Tribunal a quo, acontecimiento este, que hace considerar como temporáneo la interposición del mismo.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el Auto apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
“…QUINTO: se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada, de acordarle una medida menos gravosa al imputado de las establecidas en el articulo 256 N° 01 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario en su propio domicilio,…”
Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación a criterio de la parte recurrente violo el principio de la constitucionalidad e inobservó normas de rango constitucional al acordarle al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en su propio domicilio, cuando el delito por el que es procesado es uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, por ello se estima prudente traer a colación el contenido del artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…
Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que entre otras cosas acordarle una medida menos gravosa al imputado de las establecidas en el cardinal 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto domiciliario en su propio domicilio, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el cardinal 4 del artículo anteriormente transcrito, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide
Por ultimo se observa al folio 53 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, escrito presentado por el Defensor Privado Abg. Eliécer Navarro, quien da contestación al recurso de apelación, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por el secretario del Tribunal de Instancia, el Defensor Privado se dio por notificado y dicha boleta de emplazamiento constó en autos en fecha 31; que revisadas las actas que integran este asunto se evidencia la Contestación del recurso Interpuesto, por parte del Defensor Privado día 01 de Agosto del 2012 es decir, el 1° día Hábil para la Contestación del mismo, declarando esta Alza Temporáneo, por ende admisible, y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. José Rafael Cabrera Chirinos en su carácter de fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio; contra del auto publicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2011-002316, el cual DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y acordó la medida cautelar sustitutiva al imputado EVIS ALEKSANDER WEFFER LEON, referida al arresto domiciliario, tal y como la prevé el cardinal 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara admisible el escrito de contestación presentado por el Abg. Eliécer Navarro, en su carácter de defensor privado del imputado de autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los cinco (05) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE y PONENTE MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012012000611
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