REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Septiembre de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000046
ASUNTO : IP01-O-2012-000046


JUEZA PONENTE: ABG. RITA CACERES

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por los Abogados YELENA MARTINEZ y ALBERTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 7403299 y 9612617, respectivamente, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 68.046 y 90.111, respectivamente, con domicilio procesal en la torre ejecutiva piso 6, oficina 62, en la calle 26 con carrera 17 Barquisimeto, Estado Lara, en su condición de Defensores Privados del ciudadano MODESTO JOSÉ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9589860, acusado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY COROMOTO MORILLO RAMIREZ, en contra del Tribunal Único de juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, por presuntamente vulnerar derechos y garantías constitucionales.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 13 de Agosto de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. RITA CACERES.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora una vez iniciada la audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, y luego de haber expuesto sus alegatos de defensa en su oportunidad correspondiente, indicó:
“…interponemos formalmente amparo Sobrevenido en contra del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Falcón extensión Tucacas en la persona de la Jueza Abg. ANYOHELI BERMUDEZ, como agraviante de los derechos Constitucionales contemplados en los artículos 49 de la constitución debido procedo y derecho a la defensa, así mismo haciendo uso del derecho constitucional a la doble instancia toda vez que la declaratoria sin lugar de la nulidad es inapelable como remedio procesal igualmente es pertinente y de imperios necesidad el presente Amparo a los fines de que se restituya la situación infringida, en fecha 17 de abril de 2012, se lleva a cabo por ante el Tribunal de Control 1, audiencia preliminar en la cual se admite la totalmente presentada por el ministerio Publico también se declara inadmisible el escrito de descargo presentado por la defensa privada, igualmente se ordena auto de apertura a juicio, en el auto de apertura a juicio la juzgadora para ese momento ratifica o mejor dicho reafirma en el numeral 5° declara inadmisible por extemporáneo el escrito de descargo efectuado por la defensa, absteniéndose de motivar suficientemente tal decisión de la revisión exhaustiva de las catas esta defensa observa que la defensa técnica para entonces Abg. FRANCISCO GARCIA interpone en fecha 6 de marzo de 2012 por ante la oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de descargo ofrecimientos de pruebas, y excepciones a la acusación fiscal esta defensa considera que dicho escrito fue consignado de manera tempestiva es decir oportunamente en tal virtud esta defensa técnica fundamentado en los artículos 190 y siguientes interpone una nulidad como remedio procesal idóneo a los fines de corregir este vicio que causa un gravamen irreparable en la esfera jurídica de los derechos constitucionales de nuestro protegido judicial puesto que se deja procesalmente sin pruebas para enfrentar la fase por antonomasia mas garantista del proceso penal vicio, que hacen nulas de nulidad absoluta esto quiere decir, que es inconvalidable el presente proceso, claramente el legislador establece como presupuesto para que prospere la nulidad de normas salvo que se trate de violación de orden publico tal como es el caso amen de que este recurso de nulidad no esta supeditado al ejercicio previo de apelación alguna como si es el caso del amparo, recurso extraordinario en el cual se deben agotar todas las vías judiciales previstas en la ley prosiguiendo esta defensa solicita se declare con lugar el presente amparo se restituya de inmediato la situación jurídica infringida reponiéndose la causa al estado de la preliminar a los fines que la defensa técnica pueda hacer valer las excepciones, pruebas, y contestación al fondo de la acusación fiscal, se reserva esta defensa el derecho de ampliar en sede del tribunal Superior el presente Amparo Sobrevenido, se solicita copia certificada del expediente en su totalidad y se fundamente jurídicamente en los artículos 26, 27 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo y garantías de Derechos Constitucionales, es todo…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE ACCIÓN DE AMPARO

Rielan insertos en los folios 01 al 07 de las actas que conforman el expediente, acta de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha 09 de Agosto del 2012, de la cual se desprende la decisión objeto de acción de amparo, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:
“…en este estado se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en virtud de que verificada la celebración de la audiencia preliminar y de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa debió presentar en su oportunidad legal correspondiente o interponer recurso de apelación, es por lo que se ordena dar continuidad con la Apertura de Juicio Oral y publico…”

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que las acciones de amparo Constitucional contra decisiones judiciales, a tenor de lo que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente, normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuya actuación o decisión se denuncia.
En este mismo orden de ideas, la referida norma es congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 02-0421:
…En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...
De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara… Subrayado de esta sala.

Así las cosas observa esta Sala que en el caso de autos, la conducta objeto de amparo constitucional consiste en un pronunciamiento judicial, dictado por el Tribunal Único de juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, que negó la solicitud efectuada por la Defensa Privada de que se decretara la nulidad de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en dicho acto se declaro inadmisible el escrito de excepciones por cuanto estaba extemporáneo; por ende, este Tribunal de Alzada se declara competente para conocer acerca del amparo interpuesto. Y Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

De acuerdo a lo esgrimido por el accionante, se desprende que la acción de amparo, fue incoada contra el Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas, con ocasión a la causa penal que se sigue contra el presunto quejoso, ciudadano MODESTO JOSÉ PRIETO, imputado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY COROMOTO MORILLO RAMIREZ, ya que el referido juzgado durante la celebración del debate oral, realizado en fecha 09 de Agosto del 2012, negó la solicitud que efectuara la Defensa Privada de que se decretara la nulidad de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en dicho acto se declaro inadmisible el escrito de excepciones por cuanto estaba extemporáneo, por cuanto consideran dichos defensores que el escrito de descargos fue presentado de forma tempestiva por el profesional del derecho que para ese entonces llevaba la defensa técnica del acusado de autos.
Ahora bien, una vez revisada las actuaciones pudo verificar esta Sala que la parte accionante dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual procede entonces el estudio y verificación si en el caso de autos se encuentran presentes alguno o algunos de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se observa que de la revisión de las actuaciones procesales se ha verificado que en el presente caso la Defensa del presunto quejoso solicitó ante el Tribunal Único de juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de abril de 2012, por cuanto consideran que el escrito de descargos fue presentado de forma tempestiva por el profesional del derecho que para ese entonces llevaba la defensa técnica del acusado de autos, sin embargo el Tribunal negó tal pedimento; referido a la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa debió en su oportunidad legal, interponer recurso de apelación.
Dicho esto, se estima prudente traer a colación lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…

Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente: “…La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.” Resaltado de esta Sala.
Conforme a esta norma legal, se desprende que contra el auto que declara sin lugar la nulidad de actos procesales procede el recurso de apelación de autos, al igual que lo contempla para los casos de declaratoria con lugar de dicha solicitud, ello a partir de la reforma operada en el Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.930.
En este mismo orden de ideas, es oportuno verificar que la referida norma, es congruente con el criterio establecido en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 946, de fecha 15 de junio de 2011, que asentó lo siguiente:
…esta oportunidad prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, introducida en la reforma de dicho instrumento adjetivo, publicado en Gaceta Oficial No 5.930 extraordinario del 04/09/2009, con respecto a la apelación contra el auto que declare sin lugar la nulidad, viene a ser un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa, más eficaz incluso, en términos temporales y de de menor complejidad que el mismo amparo, todo ello en aplicación de la disposición final contenida en el encabezado del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal… resaltado de la Sala.

Del criterio expuesto se desprende la posibilidad de recurrir de la decisión que declare sin lugar la o las nulidades solicitadas por las partes, razón por la cual, en este punto se considera necesario traer a colación lo Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión de fecha 13 de julio de 2010, dictada en el expediente 10-0311, ha señalado lo siguiente:
…en tal sentido, ha establecido que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento o protección de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea capaz de brindar tal protección.
En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)”.
De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados… Resaltado de esta Sala.

En efecto, es evidente que contra la decisión accionada en el presente procedimiento de amparo, tal como lo ha establecido la jurisprudencia anteriormente citada, existía un medio procesal ordinario idóneo de impugnación, capaz de dilucidar sobre la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar y si la decisión objetada resultaba lesiva o no de los derechos del representado de la parte accionante y capaz de restablecer la situación jurídica que señalaba infringida por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial penal, Extensión Tucacas, denunciado como presunto agraviante; motivo por el cual resulta evidente que en el presente caso operó la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por todo lo previamente asentado, luego de haber sido analizados minuciosamente los planteamientos y denuncias propuestas por la parte accionante, y de haber evidenciado que los mismos se encuentran incursos en la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que este Tribunal Colegiado, estima que lo ajustado a derecho es declarar indefectiblemente inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por le accionante; y así se determina.
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por los Abogados YELENA MARTINEZ y ALBERTO PEREZ, plenamente identificados, en su condición de Defensores Privados del ciudadano MODESTO JOSÉ PRIETO, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY COROMOTO MORILLO RAMIREZ, contra decisión preferida por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, que negó la solicitud de que se decretara la nulidad de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los cinco (5) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012).



ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIO ABG. RITA CACERES
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria

RESOLUCION Nº. IG012012000607