REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000058
ASUNTO : IP01-O-2012-000058


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad e IPSA números V-5.997.390, INPREABOGADO N° 34.047 y LUIS RICARDO GOMEZ, venezolano, Abogado, titular de la cedula de identidad N° y- 12.787.422, N° de IPSA 97.494, con domicilio procesal en la calle Girardot, esquina Avenida Jacinto Lara, Edificio Los Olivares II, piso 1, oficina # 05, Punto Fijo, Estado Falcón, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JORNER JOSE COLINA ARIAS, LEONEL ANTONIO ORTIZ MARTINEZ y MARIANNI CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.630.071, V- 17.135.617 y V- 20.797.069, en el ASUNTO PENAL N° IPI1-P-2010-006100, contra del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de el Estado Falcón, en la Sede Judicial Punto Fijo.
Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Manifestaron los Abogados accionantes que estimaban imperioso señalar que sus defendidos se encuentran detenidos por un delito que no cometieron o por lo menos con la gravedad que pretende el Ministerio Público en su irrita acusación, habiendo transcurrido UN (01) año sin que haya sido posible la realización de la audiencia preliminar, donde efectivamente esperaba la defensa abarcar y denunciar todo el cúmulo de vicios que emergen (de) manera diáfana, aun cuando han solicitado reiteradamente dicho pedimento y hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo no han obtenido respuesta oportuna por parte del Tribunal garantista señalado, constituyéndose evidente la OMISIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO QUE VIOLA FLAGRANTEMENTE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO.
Expresaron que el Tribunal Primero de Control, al omitir y desentender sus obligaciones como Tribunal garantista, al no procurar respuesta oportuna en el presente caso, aun de oficio, pues son demasiados los derechos conculcados, incumple con su deber de control judicial y así infringe las garantías constitucionales y procesalmente establecidas.
Destacaron, que todos los vicios que señalarán y que serán continente de la presente acción de amparo podrían haberse resuelto si se llevase acabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, pero es el caso que la misma ha sido diferida un sin numero de veces y cuando es reprogramada no son entregadas las boletas de notificación u oficios correspondientes, comúnmente se fija la audiencia preliminar en el presente caso los días viernes, aun cuando por máximas de experiencia se sabe que es el día valido para los cursos judiciales, o no hay traslado, o el tribunal dispone realizar inventarios de causa, o simplemente no despacha, por lo cual se preguntan los accionantes: ¿por qué entonces se fijan los días viernes si se hace evidente el retardo judicial en la presente caso?
Denunciaron las garantías constitucionales vulneradas, en primer lugar, señalando que de las actas y actos contenidos en el asunto penal emergen un sinnúmero considerable de vicios que hacen susceptible de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el (artículo) 190 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la investigación del Ministerio Público, así como todo el continente procesal que hasta la fecha han analizado, argumentando, además: PRIMERO: Que denuncian que dentro del marco de estudio efectivamente realizado del caso en concreto riela como el Ministerio Público con sede en Maracaibo, Estado Zulia, a raíz del proceso, tal como se desprende de las copias del asunto principal que se anexan, vulneró la tutela judicial efectiva y con ello el debido proceso, todo lo cual se vislumbra en un “NO HACER” y para lo cual se encuentra obligado y tuvo conformidad con una serie de actuaciones policiales que no conllevaron de ningún modo a verificar la obtención de plurales elementos de convicción que acreditaran la existencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; solo dio por demostrado el hecho con la aprehensión de fecha 25 de octubre del 2010, de los imputados e imputada en un Hotel de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia a solicitud de un ciudadano de nombre David Adolfo Peña Cruz, empleado de la Agenda Chevistar, quien informó que el vehiculo placas AC443NM había sido presuntamente robado en el Estado Falcón, siendo que a sus defendidos, al momento de su aprehensión, no les fue incautado ningún tipo de arma de fuego u otro objeto que sirviera para establecer relación con el hecho antijurídico; conculcando de ese modo el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 ordinales 10 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera los artículos 283 y 300 eiusdem, al OMITIR EL AUTO DE INICIO DE INVESTIGACION, su ejercicio en la dirección de la investigación penal, siendo que sobre esta solicitud de nulidad ha omitido pronunciarse la Juez de Control Agraviante.
Precisaron, que la predicha omisión deviene en lesiva de los derechos de los imputados investigados, sin orden, ni supervisión alguna por parte del Ministerio Público, es decir, dicha omisión lesiona los derechos de los ciudadanos JORNER JOSE COLINA ARIAS, LEONEL ANTONIO ORTÍZ MARTÍNEZ y MARIANNI CASTILLO, respecto a quienes el Ministerio Público presentó escrito de acusación irrita en fecha 26 de noviembre del 2010, conculcando la tutela judicial eficaz y del debido proceso que les reconocen los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, razón por la cual debe decretarse, con base en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA de todas las diligencias de investigación efectuadas sin orden, ni supervisión alguna del Ministerio Público, así como de todos los actos subsiguientes.
En segundo lugar adujeron, que rielan en las copias que acompañan de la causa principal, que la Vindicta Pública ( Fiscalía 15 con Sede en Punto Fijo, Estado Falcón) a la cual le tocó desarrollar la acusación, no ponderó, tal vez por la premura en la conformación del acto conclusivo, que la investigación penal fue totalmente desatendida por las Fiscalías Vigésima Cuarta y Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y fundamentó una acusación con elementos irritos, obtenidos estos sin la debida dirección y coordinación del Ministerio Público, tal es el caso del ROMPIMIENTO ABSOLUTO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, el vehiculo marca Chevrolet modelo Aveo, placas AC443NM, desapareció de la investigación y del proceso, ya que sin ningún tipo de formalidad y a espaldas del Director de la acción penal fue entregado, ¿a quien?, no saben, señalando que simplemente salió de la esfera de la enrevesada investigación el mentado vehiculo, comprometiendo la actividad probatoria, prescrita a los efectos en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, así como las obligaciones de la Vindicta Pública, por lo cual piden se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la investigación y del proceso y denuncian conculcados los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa consagrados en los articulo 26 y 49 de la Constitución, que apoyan a sus defendidos.
Citan opiniones doctrinarias de autores en la materia, quien en su mayoría se encuentran en armonía, sobre la importancia de la cadena de custodia, para evitar arbitrariedades y actos de corrupción, que se coloque en tela de juicio la legalidad que debe revestir la evidencia para poder aportar su potencia probatoria al proceso penal y cimentar (la) convicción del juez...”
En tercer lugar denunciaron que el Ministerio Público en una actuación espuria para con el presente caso y en el ámbito de la continuidad, persiste en el desarrollo de una ACUSACION mal conformada, utiliza como fundamento del acto prescrito en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, una denuncia, presuntamente formulada por una persona, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 24 de octubre 2010; pero lo resaltante e increíble es que tal denuncia no consta en el amplio continente del presente asunto, lo que sigue demostrando para el caso en cuestión el estado de inercia que manifiesta el Despacho Fiscal, por lo que si no consta en autos tal denuncia no existe en el mundo del Derecho, lo que haría (in)fundada la posición del ente fiscal en un supuesto falso de robo agravado de vehículo automotor.
En cuarto lugar denuncian que ante la poca prestancia que tuvo la investigación penal desarrollada en el Estado Zulia por parte del Ministerio Público, también se observa cómo se violentaron los derechos de los imputados de marras en el desarrollo del proceso, el derecho a defenderse cuando a solicitud de la Fiscalía 17 del Ministerio Público SE DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, en fecha 02 de noviembre del año 2010 por decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo en Funciones de Control de el Estado Zulia con sede en Maracaibo; es el 23 de noviembre cuando se reciben tanto actuaciones como imputados en la sede de este Tribunal Primero de Control del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, quien las remite de manera inmediata al Despacho Fiscal pertinente, pero a tan solo dos días de producirse el acto conclusivo, perdieron los imputados toda oportunidad constitucionalmente establecida de coadyuvar en sus respectivas defensas, lo que debe producir sus efectos con ocasión del presente AMPARO CONSTITUCIONAL es decir, se vulnera el articulo 49.1.8 constitucional, 285. 1-2 eiusdem y 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá declararse la NULIDAD ABSOLUTA por violación de derechos constitucionales consagrados a favor de los ciudadanos señalados en el acápite del presente libelo y privados de libertad, con base en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reposición de la causa a la fase preparatoria para que el Ministerio Público ordene el inicio de la averiguación correspondiente y disponga que se practiquen las diligencias que considere necesarias, así como la libertad de los imputados, por cuanto la nulidad que se decrete se ha fundado, como lo contempla el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en la violación de garantías protectoras de los derechos de JORNER JOSE COLINA ARIAS, LEONEL ANTONIO ORTIZ MARTINEZ y MARIANNI CASTILLO, y se haga procedente el juzgamiento en libertad de esta personas de conformidad con lo previsto en el artículo 143 eiusdem.
Afirmaron, que la ilegalidad inicial contamina a toda la obtención del material probatorio que pudo alcanzarse a partir de ese primer momento, sin posibilidad lógica de utilizar medios lícitos en la tarea de investigación penal, por lo que, otorgarle eficacia jurídica a ese proceso donde se han vulnerado tantos derechos fundamentales de los encartados de autos y que no existe manera de que así sean declarados por el Juez de Control natural, no deja otro camino que el del amparo constitucional.
Invocaron que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados, como sucede en el caso de magas en el que se evidencian graves errores que conculcaron la tutela judicial efectiva en el presente proceso. Así, citaron también doctrina de la Sala Constitucional vertida en sentencia N° 2174 del 11-09-2002, donde entre otros fundamentos destaca que: “El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva...”.
Citaron otra Sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-01-2001, N° 72, que refiere lo siguiente:
“.. Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…”
Por otra parte, denunciaron la violación de los artículos 49.3 y 51 Constitucional en que incurre el Tribunal Primero de Control al omitir y desentender sus obligaciones como Jueza garantista, al no procurar respuesta oportuna en el presente caso aun de oficio, pues son demasiado evidentes todos los vicios anteriormente denunciados, ya que las audiencias fijadas para ello han sido diferidas un sin numero de veces (nada razonables) y cuando son reprogramadas no son entregadas las boletas de notificación u oficios correspondientes, comúnmente se fija la audiencia preliminar en el presente caso los días viernes, aun cuando por máximas de experiencia saben que es el día valido para los cursos judiciales, o no hay traslado, o el tribunal dispone realizar inventarios de causa, o simplemente no despacha, haciendo evidente el retardo judicial en la presente caso.
Por último, solicitaron que esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que, en la definitiva, se le restituya a sus representados agraviados los derechos y garantías constitucionales que por la conducta omisiva de la Jueza agraviante de Control 01 del Circuito Judicial Penal de el Estado Falcón Sede Punto Fijo, tienen en total indefensión a sus representados, pretendiendo con tal actitud que las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias se conviertan en un mero ejercicio teórico; todo con base en los artículos 26, 49.1, 285.1.3 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y que sea respuesta la presente causa al estado de la fase preparatoria con indicación de que se lleve a cabo el acto de imputación formal en sede fiscal, a los fines de que nuestros defendidos participen en la investigación como protección al derecho de defensa que les corresponde y le han sido conculcado.-

DE LA COMPETENCIA
Antes de resolverse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto se observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la sede de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior, esta Sala observa, que en el presente caso se denuncia la presunta lesión directa de derechos y garantías constitucionales causada por presuntas omisiones de pronunciamiento y de actuación atribuidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la tramitación y sustanciación del expediente penal N° IP11-P-2010-006100, en virtud del retardo judicial ocurrido en dicho asunto por más de un año sin que se haya podido celebrar la audiencia preliminar que les permita a los accionantes exponer los graves vicios ocurridos en la causa con ocasión a la investigación adelantada por el Ministerio Público y al no emitir pronunciamiento respecto de solicitudes interpuestas por la Defensa de los presuntos quejosos.
En tal sentido, la Sala observa que la presente acción de amparo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al acreditar los Abogados accionantes la cualidad de Defensores Privados de los presuntos quejosos que se atribuyen, mediante la consignación de las copias simples del expediente principal de donde devienen las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, de las que se desprenden las actas de designación y de juramentación de los mismos; amén de no incurrir la presente acción de amparo en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque:
1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias establecidas en doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso José Amando Mejías Betancourt, en cuanto al deber de consignar los recaudos o copias certificadas o aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde dimanan las presuntas irregularidades, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constar que los accionantes manifestaron consignar las copias simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, ante la urgencia del caso, por lo cual no pudieron consignarlas de manera certificada, esta Corte de Apelaciones declara admisible la acción de amparo ejercida, y así se declara.
Se insta a los Abogados accionantes a que consignen ante esta Corte de Apelaciones, antes de la celebración de la audiencia oral constitucional, las copias certificadas del asunto principal seguido en contra de sus defendidos, N° IP11-P-2010-006100, so pena de inadmisibilidad por su incumplimiento.

CAPÍTULO CUARTO
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por los Abogados GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON y LUIS RICARDO GOMEZ, antes identificados, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JORNER JOSE COLINA ARIAS, LEONEL ANTONIO ORTIZ MARTINEZ y MARIANNI CASTILLO, en el ASUNTO PENAL N° IPI1-P-2010-006100, contra del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de el Estado Falcón, en la Sede Judicial Punto Fijo, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- ORDENA la notificación de la Abogada CARLA MORALES MORA, Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la aludida extensión jurisdiccional de Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal o de quien se encuentre desempeñando el cargo, como presunta agraviante, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de la Jueza o del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
3.- ORDENA LA NOTIFICACIÓN de los Abogados CARLOS COLMENARES, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, quien interviene en el asunto principal N° IP11-P-2010-006100, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta y a la Representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, Abogada SIKIÚ URDANETA, para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se celebrará la audiencia constitucional. Igualmente, se ordena remitirles copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjuntos a la notificación antes ordenada.
4. Ordena la notificación de los Abogados accionantes del contenido de la presente decisión y se les insta para que consignen antes de la celebración de la audiencia oral constitucional las copias certificadas del asunto principal N° IP11-P-2010-006100, so pena de inadmisibilidad.
5. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral constitucional. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los CINCO días de SEPTIEMBRE Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE



ABG. RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000509