REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003251
ASUNTO : IP01-P-2012-003251
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 15-08-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. YAMILET MOLINA MAVARES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOSUE DANIEL NEBRUS SANCHEZ, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06-08-90, titular de la cedula de identidad Nº 20.213.028, de estado civil, Soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la Urbanización Cruz Verde, Calle Jose Martin, Casa S/N de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 62 Numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, Previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción y EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 03:53 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSUE DANIEL NEBRUS SANCHEZ, narrando los hechos de cómo se produjo su aprehensión calificando los hechos dentro del tipo penal de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 62 Numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, Previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción y EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo solicita se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que a viva voz que SI DESEABA DECLARAR, y expuso: Yo recibí guardia las 11:00 de la mañana , iba tarde, yo soy el mas nuevo, también tengo poca experiencia por que estaba de reposo, cuando llego están la mama y la prima, con YIRI, ni siquiera había recibido guardia en lo que llego el supervisor Romel Yiris me da la orden y me dice: Víctor esta botando sangre que esta mal de los riñones, hay que trasladarlo y yo como nuevo recibo orden las instrucciones y el me dice aquí esta la orden, yo ni me fijo si es vieja o no, me dice móntalo que va con los familiares y yo le digo y las esposas y me dice móntate y te lo llevas así, pero deje plasmado en el libro de receptoria de eso , el me da instrucciones aun cuando se hizo el llamado a la unidad patrullera, yo como llego tarde, y no se en que estaban ellos y yo me voy sin esposas y sin nada estando en peligro mi vida, cuando lo llevo me dice que le duele mucho me esta bajando unos cálculos, y él dice vamos para el baño que voy a hacer una necesidad fisiológica, y en lo que el dice dame el papel yo lo estoy viendo y la prima que es abogado me dice si el acepta los hechos le bajan la condena y yo le digo si, y la tipa distrayéndome, pero yo pendiente, en eso debe que la prima me esta distrayendo debe ser que se salio él, y como veo nada que sale y abro la puerta y veo que no esta y le digo a la mamá si víctor se va todos quedamos presos con la intención de darle presión, es mas ella al declarar dice que yo actuó con buena fe por lo del derecho a la salud, yo tengo como un año y seis meses, poca experiencia y nosotros nos regimos por los superiores, yo para cubrirme las espaldas le dije anótelo en el libro , yo ni siquiera había recibido guardia por que no me dio tiempo de firmar el libro, yo como no soy perfecto, puedo cometer un error , y me someto a todas las investigaciones posibles , yo soy humilde , trabajador yo pase un año en una escuela donde me enseñaron que tenia que cumplir yo le dije y la patrulla y me dijo patrulla no hay, cuando se me escapa el preso yo les digo vénganse ustedes conmigo, yo llamo y cuando lo vuelvo a llamar no agarra, yo ni medio recibí de esa señora ni tampoco me preste para su fuga, yo a pesar de ser nuevo me mandaron solo sin armamento porque me mandan solo y se pone en peligro mi vida, cuando se va yo llamo a YIRI y le digo se acaba de fugar el preso porque favor llame , y me dice tráete a la familia, en eso voy a la comandancia y le están tomando entrevista a la mamá y a la otra y me toman entrevista para un expediente administrativo, en la noche es que me dicen que estoy imputado, a mi a las 7 de la noche es que me dicen que estoy imputado por el fiscal cuando mis derechos se leyeron a las 09: de la noche , me dicen que diga que me agarraron pero a las 4 de la tarde y yo le digo eso es falso fue a las 3, Cuica estaba pidiendo de cómo que me agarraron preso desde el hospital y no fue así, yo me someto a todas las investigaciones necesarias , no soy cómplice, ni nada. Acto seguido la Fiscal pregunta. P.- Díganme desde cuando es funcionario policial R.- Yo entre en nomina el 01 de Enero del 2011. P.- Cuando ingreso a la sala de retención. R.- Desde Mayo para aca. P. Cual es la función especifica de un funcionario adscrito a ese. R.- Sacar al preso, recorrida en el pasillo, interno, soy guardia Calabozo. Pregunta: Que es eso de Guardia Calabozo. R.- Prestar recorrido, sacar el preso de la celda, Pregunta: Desde que fecha estaba detenido el ciudadano Víctor Maduro R.- Después me entero que 6 meses. Pregunta: Desde el mes de mayo ya él estaba ahí.- Respuesta:,.- Si- Pregunta: De que parte es usted. R Del barrio Cruz Verde- p.- Es normal que un funcionario policial saque a un interno de un recinto carcelario, sin esposa, en carro particulares, sin orden de un tribunal R.- No. Pregunta: Es correcto que un funcionario una vez que se traslade. Respuesta: dos funcionarios eso fue lo que yo vi raro. Pregunta: Esos funcionarios deben salir armados o no R.- No. P. Cuando legan los funcionarios para un traslado de emergencia hay un funcionario de guardia a la entrada del hospital R.- Si y yo le participe a uno que estaba ahí. P.- que es lo se hace cuando ingresa una persona en estado delicado quien lo evalúa Respuesta: el especialista, Pregunta: el entro solo a la consulta, R.- el entro conmigo. Seguidamente la Defensa Pregunta: Que rango ocupas R.- Oficial. Pregunta: Tu recibes orden de un superior R.- Si de mi superior Juan Garcés y Pregunta: cuando no esta Juan Garcés quien es tu superior Romer Yiris. Pregunta: En ese momento se encontraban los dos pero Romer Yiris es el que me da la orden en ese momento porque yo no estoy loco para sacar un pero así, tengo un bebe de dos meses, yo no haría algo así. Pregunta: cuando llegan con quien estaban hablando los familiares. Respuesta: con Romer Yirir, desde que hora desconozco.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano, JOSUE DANIEL NEBRUS SANCHEZ, que en su detención en lo que respecta a los delitos imputados se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues una vez en la Comandancia General de Policía del Estado Falcón y reportando la evasión del detenido del centro hospitalario se procede a su detención ya que bajo su custodia se encontraba el detenido evadido y fue el hoy imputado quien lo traslado, con los familiares al centro hospitalario y es puesto a la orden del Fiscal de Ministerio Publico correspondiendo tal procedimiento a la fiscalia séptima de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón de lo ocurrido y señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran de los funcionarios actuantes; situación esta que no solo se demostró con las actas de aprehensión y declaración de funcionarios sino también con la propia declaración del imputado en sala sin ánimos este juzgador de tomarla para fundar dicha decisión. Constituyéndose así, tanto los funcionarios actuantes, en prueba directa de la comisión de los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa de los delitos cometidos por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.(Negritas y subrayado del Tribunal).
Razones en atención a las cuales, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado JOSUE DANIEL NEBRUS SANCHEZ, de tal forma que dicha aprehensión se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 13-08-2012 y la Fiscal Apertura la investigación en fecha 15-08-2012, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
1) En el folio 06, Acta Policial, de fecha 13-08-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de lo siguiente: Con esta misma fecha, siendo las 07:35 horas de la noche del día de hoy, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR JEFE. ROBERT CUICAS, titular de la cedula de identidad Nro. 13.027.706. Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Poli falcón. Quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 373 Ejusdem, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento.
Siendo aproximadamente las 03:25 horas de la tarde del día de hoy lunes 13 de agosto del año en curso, estando de servicio de Supervisor General del Centro de Coordinación General del cuerpo de policía del estado falcón, en momentos que me encontraba en el referido comando superior, la centralista de guardia me informa vía radiofónica, que al parecer un recluso que estaba recibiendo atención medica se había evadido del Hospital General de Coro; acto seguido una vez obtenida información me dirijo al nosocomio, en mi vehículo particular para conocer la veracidad de la información e informar posteriormente al Director de la Institución Policial, donde al llegar me entrevisto con el funcionario policial OFICIAL. JOSUÉ NEBRUS, quien se encontraba custodiando al interno evadido, el cual quedo identificado como: VÍCTOR EDUARD MADURO ÁVILA, titular de la cedula de identidad Nro. 20.933.942, quien se encontraba recluido en la sala de retención policial, a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Asunto Principal: IPO1-S-2012- 000554, por el delito de Violencia Contra la Mujer; notificándome el funcionario que el recluso se evadió cuando ingreso al sanitario del Cafetín del mencionado Centro asistencial en momentos que recolectaba muestra de orina para los análisis correspondientes según orden medica; a continuación procedo a realizar llamada radiofónica a las unidades en el perímetro, puntos de controles móviles y fijo, con la finalidad de que estuvieran alerta y se abocaran a la búsqueda y captura del evadido; seguidamente traslado al funcionarios quien quedo Identificado como: JOSUÉ DANIEL NEBRUS SÁNCHEZ, 4e nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06I08I90 titular de la cedula de identidad Nro. 20.213.028, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Sala de Retención Policial de Poli falcón, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, calle José Martin casa sin número, del Municipio Miranda del estado Falcón; hasta el centro de Coordinación General de Polifalcon, con la finalidad que se aperturara las investigaciones correspondientes, a los fines de esclarecer su responsabilidad en la fuga, de igual manera se le notificara al tribunal de la causa, procediendo a realizar una llamada telefónica a la ABG. YAMILET MOLINA Fiscal Séptima (E) del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contra la Corrupción, quien me notifico que el funcionario policial quedara detenido a su disposición, a demás girando las instrucciones de que se realizara acta de entrevista al Jefe de la Sala de Retención Policial y Jefe de los Servicios Internos del Centro de Coordinación General, funcionario de guardia del Hospital General de Coro, de igual manera que una vez culminada las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.LCP.C—CORO, para que sea plenamente identificado ante ese organismo, y las evidencias recabadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes; seguidamente se procede con la detención del funcionario previamente identificado, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar Incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el Art. 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente procedo a consignar las siguientes evidencias; Dos (02) oficios signados con el número, el 1ro: 1CO-473- 2012; el 2do. 1CO-4-474-2012, de fecha 20/06/12, Asunto Principal: TPO1-S- 2012-000554, emanados del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la ABG. INDIRA OCANDO ARGUELLES; un (01) resultado de examen Microscópico del Sedimento, realizado en el Hospital General de Coro, al ciudadano VÍCTOR MADURO, de fecha 13/08/12; un (01) récipe con indicaciones medicas, a nombre del ciudadano VÍCTOR MADURO; cabe destacar que el evadido: VÍCTOR EDUARD MADURO ÁVILA, fue trasladado al nosocomio a las 11:36 horas de la mañana, en un vehículo particular con las siguientes características Vagón, color plata, se desconocen mas características; ya que para el momento no se contaba con una unidad radio patrullera, según información del mencionado funcionario, siendo corroborada la información en el libro de novedades de la receptoría de la Sala de Retención Policial de Centro de Coordinación General de Polifalcon, según el folio Nro. 67 y 68, de fecha 13/08/12, donde textualmente quedo asentado el traslado realizado a las 11:36 horas de la mañana, por el OFICIAL. JOSUE NEBRUS, en vehículo particular sin mas características, del detenido VÍCTOR EDUARD MADURO Ávila, titular de la cedula de identidad Nro. 20.933.942, hacia el Hospital de Coro, según boleta de traslado Nro. 1C-473-2012; posteriormente una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL JESÚS SÁNCHEZ Jefe (E) de los Servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
2) En el folio 09, corre inserta Acta de entrevista, de fecha 13-08-2012 “Con esta misma fecha, siendo las 10:05 horas de la noche del día de hoy, compareció por ante este despacho policial el ciudadano quien dijo ser y llamarse: ROMEEL PAUL YIRIS VASOUEZ de nacionalidad venezolano, de 34 afios de edad, fecha de nacimiento 02/09/77, titular de la cedula de identidad Nro. 13.616.230, estado civil casado, profesión u oficio funcionario policial de esta fuerza, con la jerarquía de supervisor, Coordinador de la Sala de Retención Policial, natural de Maturín y residenciado en esta ciudad de Coro, sector Cabudare, calle Sur y calle Iturbe, casa Nro. 08, del Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono de ubicación Nro. 0416.466.86.13. Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art. 227 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: el día de hoy lunes 13/08/12, siendo las 10:00 de la mañana, se presenta en la sala de retención policial, la progenitora del detenido Víctor Maduro, en compañía de un familiar (prima), informándome que su hijo se encontraba en delicado estado de salud, al orinar sangre y que además ellos tenían conocimiento que en la sala de retención policial se encontraba una boleta de traslado hacia el hospital, yo solicito a que se busque al detenido para corroborar el esta de salud, donde el OFICIAL. JOSEU NEBRUS, lo saca de la celda donde se encontraba y lo trae hasta la prevención del reten, que se encuentra antes de la puerta principal, donde se pudo observar que en el mono deportivo de color negro que vestía para el momento, se pudo apreciar una mancha de presunta sangre a la altura de sus genitales y la tez de piel color pálido, con ojeras pronunciadas, informándole al SUPERVISOR AGREGADO. JUAN GARCES, notificándole sobre el estado de salud que presentaba el detenido, es donde el OFICIAL. JOSUE NEBRUS, se ofrece de manera voluntaria a trasladar al detenido al hospital de coro, diciéndome jefe yo mismo soy, yo lo llevo al hospital vociferando esas palabras en presencia del SUPERVISOR AGREGADO. JUAN GARCES, haciéndole la salvedad que el supervisor jefe. Robert cuicas, manifestó que no había unidades radio patrulleras disponible para realizar ese traslado, informándole al OFICIAL. JOSUE NEBRUS de que no había unidades para el traslado, y que lo que había era un vehículo particular propiedad de los familiares del detenido para realizar ese traslado, manifestando el OFICIAL. JOSUE NEBRUS, jefe no se preocupe ya que yo voy a tomar todas las precauciones del caso con el detenido; es cuando a las 03:44 horas de la tarde recibo una llamada telefónica por parte del OFICIAL. JOSUE NEBRUS, informándome que el detenido se le había fugado luego de que se le realizara unos exámenes médicos, yo le pregunte como se te escapo el detenido, el me manifiesta que fue en un momento de descuido en momento que los familiares lo invitaran a tomarse un café en el cafetín del hospital, que se ubica cerca del baño, aceptando el la invitación, yo le dije que por que se descuido de esa manera, marnfestándome el funcionario, no se jefe me descuide, yo le dije que le informaría de la novedad ocurrida al SUPERVISOR AGREGADO. JUAN GARCÉS, y que no dejara ir a los familiares, para verificar lo ocurrido, posteriormente se le realiza llamada telefónica ABG. LISSETTE BASTARDO LEDESMA Fiscal Septuagésima Primera Nacional del Ministerio Publico, con competencia en Régimen Penitenciario, haciéndole del conocimiento del hecho ocurrido, quien me informa que el oficial quedaría detenido hasta tanto no se esclarezca el hecho suscitado. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA.: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe usted con que finalidad el funcionario OFICIAL. JOSUE NEBRUS, se ofreció de manera voluntaria a realizar el traslado del detenido al hospital. CONTESTO: desconozco, más bien me sorprendió que se allá ofrecido, ya que uno el policía ni se ofrece ni se niega. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe usted las características del vehículo en el que fue trasladado el detenido. CONTESTO: no se, ya que no vi el vehículo, lo único que sé es que el vehículo era propiedad de los familiares del detenido. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cual fue la actitud que mostró el funcionario al momento que le informa sobre la fuga del detenido. CONTESTO: bueno, el me llamo por teléfono, y me dijo de manera normal que el detenido se le había fugado, y que enviara apoyo ya que se encontraba solo en el hospital con los familiares del detenido. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más. a. la presente declaración CONTESTO no Eso es todo.
3) En el folio 10, corre inserta Acta de entrevista, de fecha 13-08-2012 , la cual es del tenor siguiente “Con esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche del día de hoy, compareció por ante este despacho policial el ciudadano quien dijo ser y llamarse:
JUAN JOSE GARCES GARCES, de nacionalidad venezolano, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 22/11/69, titular de la cedula de identidad Nro. 12.178.881, estado civil casado, profesión u oficio funcionario policial de esta fuerza, con la jerarquía de supervisor agregado, Coordinador de la Sala de Retención Policial, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, sector Pantano Abajo, calle Josefa Camejo, casa Nro. 69-G, del Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono de ubicación Nro. 0424.6 15.58.38. Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art. 227 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: el día de hoy lunes 13/08/12, como a las 10:00 de la mañana, me informo el SUPERVISOR. ROMEEL YJRIS, que se había presentado la madre del detenido Víctor maduro, en compañía de su prima, que le había informado que habían enviado una boleta de traslado a su hijo por instrucciones de la ABG. INDIRA OCANDO ARGUELLES, Jueza Primero de Primera Instancia de Control del Tribunal, donde ordenaba el traslado hasta el hospital general de coro, con el fin de verificar el estado de salud de su hijo; ya que presentaba según las misma orinaba con sangre y que estaba muy débil, posteriormente el SUPERVISOR ROMEEL YIRIS, verifico que el detenido en el mono deportivo a la altura de sus genitales se observaba manchas de presumiblemente sangre y el color de su tez era pálida, con pronunciadas ojeras; es entonces cuando el OFICIAL. JOSUE NEBRUS, se ofrece para trasladar al detenido al hospital general de coro, según la gravedad del caso observado, posteriormente a eso de las 04:45 de la tarde me informa el SUPERVISOR ROMEEL YIRIS, sobre la evasión del detenido VÍCTOR MADURO el cual le había informado el OFICIAL. JOSUÉ NEBRUS, procediendo a pasar la novedad al jefe de los servicios SUPERVISOR JEFE. ALIRIO M1NDIOLA, con la finalidad de que le informara sobre lo sucedido al Director de Polifalcon, igualmente se giraron instrucciones a la central de radio, con la finalidad de que implementara un dispositivo por los sectores aledaños al Hospital General de Coro lugar de donde se evadió el detenido y le prestaran apoyo al funcionario que realizaba la custodia para que trasladaran a los familiares del evadido hasta el Centro de Coordinación General para que rindieran su respectiva declaraciones. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted como Coordinador de la Sala de Retención Policial, tema conocimiento de que el evadido se encontraba en el hospital. CONTESTO: si. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe usted en que unidad o trasporte fue trasladado el detenido al hospital. CONTESTO: para el momento desconocía, posteriormente fue que me entere por el libro de novedades que el detenido había sido trasladado en un vehículo particular. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe usted las características del vehículo en el que fue trasladado el detenido. CONTESTO: la verdad que desconozco que vehículo fue. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? de que manera usted se entera sobre la fuga el detenido. CONTESTO: por medio del SUPERVISOR. ROMEEL YIRIS, que me informa sobre lo sucedido. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe usted por que el detenido no fue trasladado al hospital en una unidad radio patrullera. CONTESTO: por que para el momento las unidades se encontraban ocupadas, según información del supervisor jefe. Robert cuicas, quien para el momento se encontraba de supervisor general. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: no. Eso es todo.
4) En el folio 11, corre inserta Acta de entrevista, de fecha 13-08-2012, la cual es del tenor siguiente: “ El día de hoy lunes 13/08/12, con relación al caso que ventila, el SUPERVIS O AGREGADO. ERNESTO RIVERO me hace entrega de la jefatura de los servicios del Centro de Coordinación General de Polifalcon, a las 01:00 horas de la tarde, manifestándome no haber ningún tipo de novedad de carácter grave, desconociendo algún tipo de hecho relevante y en ningún momento me informa que habían trasladado un detenido hasta el hospital, dándome por enterado que efectivamente había sido trasladado un detenido hasta el hospital a las 03:30 horas de la tarde, el SUPERVISOR AGREGADO. JUAN GARCES, Coordinador de la Sala de Retención Policial, me informa que el SUPERVISOR. ROMEEL YIRIS, había recibido una llamada telefónica por parte del OFICIAL. JOSUE NEBRUS, manifestándole que el detenido de nombre VICTOR EDUARD MADURO AVILA, quien se encontraba en el Hospital General de Coro, por presentar quebrantos de salud, se había fugado de las instalaciones del hospital en momentos que se encontraba en el baño del cafetín del centro de salud, en momentos que el detenido recolectada muestra de orine para unos análisis; una vez obtenida la información le notifico a la superioridad, de igual manera se le realiza llamada a las unidades en el perímetro para que se aboquen a la búsqueda del evadido. Eso es todo. TERMINADA LA ENTREVISTA LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA.: PREGIJNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted como jefe de los servicios del Centro de Coordinación General de Polifalcon, tenía conocimiento que el detenido se encontraba en el Hospital General de Coro. CONTESTO: desconocía dicho traslado, ya que recibí la jefatura de los servicios del Centro de Coordinación General a las 01:00 de la tarde, por parte del Supervisor Agregado. Ernesto Rivero, y no es si no hasta las 03:30 horas de la tarde que el me entero cuando me informan que se había evadido un detenido que se encontraba en el hospital, posteriormente verifique que el traslado del detenido al Hospital se había realizado a las 11:30 horas de la mañana, según consta en el libro de novedades de receptoría de la Sala de Retención Policial. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cada vez que se realiza algún traslado de detenidos, el jefe de los Servicios del Centro de Coordinación General, es informando de los traslados realizado. CONTESTO: si, ya que nosotros somos los que canalizamos las unidades para efectuar dichos traslados. PREGUNTA: ¿Diga usted, la. Persona declarante? Desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: no. Eso es todo.
5) En el folio 12, corre inserta Acta de entrevista, de fecha 13-08-2012, la cual es del tenor siguiente: “Con esta misma fecha, siendo las 11:10 horas de la noche del día de hoy, compareció por ante este despacho policial una persona quien dijo ser y llamarse:
JUANA MILAGRO CASTILLO PEREIRA., de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 13/01/75, estado civil casada, profesión u oficio Funcionaria activa de Polifalcon, titular de cedula de identidad Nro. 13.027.231, natural y residenciada en esta ciudad de Coro Estado Facón, en la urbanización Cruz Verde, sector 2, calle 5, casa Nro. 13, teléfono de ubicación 0414-68 16969. Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art. 227 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Yo me encontraba de servicio en la Estación Policial “Martin Medina”, ubicado en el Hospital General de Coro y como a las 01:20 horas de la tarde llega el Oficial Agregado Ely Bermúdez informándome que ahí se encontraba el detenido Víctor Eduardo Maduro Ávila y estaba siendo custodiado por el Oficial Josué Nebrus, debido a que venia con un dolor en los riñones, luego sería como a las 03:30 horas de la tarde llama la centralista del Centro de coordinación General informando que dicho detenido se había evadido del centro hospitalario, por lo que envié al Oficial Agregado Ely Bermúdez y al Oficial Agregado Oscar Martínez para que fueran a verificar la información, una vez que se logran entrevistar con el Oficial Josué Nebrus, el mismo le informa que es positivo, que el detenido se le evadió en las instalaciones del baño del cafetín. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONAL DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Sabe en qué unidad radio patrullera fue trasladado al Hospital General de Coro el Detenido que menciona. CONTESTO: Bueno, después que paso todo, me entere que el detenido había sido trasladado en un vehículo particular. PREGUNTA:,Diga usted, la persona declarante? El detenido solo contaba con la compañía del Oficial Josué Nebrus. CONTESTO: No, además del Oficial Josué Nebrus, estaban unos familiares del detenido. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Sabe si al detenido se le realizaron algún tipo de estudios médicos. CONTESTO: Si, tengo entendido que le realizaron un examen de orina. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Sabe si el detenido, al momento del traslado poseía las esposas de seguridad. CONTESTO: No, el detenido no tema ningún tipo de esposas o ganchos de seguridad y el Oficial Josué Nebrus tampoco tenía el arma de reglamento. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: No. Eso es todo
6) En el folio 13, corre inserta Acta de entrevista, de fecha 13-08-2012, la cual es del tenor siguiente: “Con esta misma fecha, siendo las 06:15 horas de la tarde del dia de hoy compareció por ante este despacho policial la ciudadana quien dijo ser y llamarse: YURAIMA YSABEL OLLARVEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/70, estado civil soltera, profesión u oficio Abogada y Docente, titular de la cedula de identidad numero V- 10.707.601, natural y residenciada de Churuguara, Municipio Federación, Sector Omar Revillas, calle Padre Aldana, casa sin número, teléfono de ubicación 0426-8690520. Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art. 227 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Yo estaba en el hospital General de Coro acompañando a la señora Yulmir que tenía a su hijo Víctor en ese Hospital y a su vez estaba detenido y bajo la custodia de un funcionario policial, después que lo ve el médico de guardia le indica un examen de orina, por lo que le solicitamos al policía que llevara a Víctor al cafetín para que tomara liquido y le den ganas de orinar, ya que no podía orinar y el policía dijo que sí, pero antes de ir al cafetín le dijo a dos funcionarios policiales que estaban en la puerta de la emergencia que el estaba custodiando a un detenido que le iban a hacer unos exámenes y le mostró la boleta de traslado, cuando estábamos en el cafetín, Víctor le dijo al policía que iba al baño, después regreso y al rato me quito papel sanitario y fue nuevamente al baño y fue ahí que no lo vi mas. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA.: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Fecha, lugar y hora de los hechos narrados. CONTESTO: Eso fue en el Hospital General de Coro, en el cafetín, el día de hoy lunes 13/08/12, como a las 03:00 horas de la tarde. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Llegaron a un acuerdo con fines de lucro, con el funcionario policial que tema la custodia, para que el ciudadano Víctor Eduardo Maduro Ávila se evadiera del recinto hospitalario. CONTESTO: No, en ningún momento. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Después que el ciudadano Víctor Eduardo Maduro Ávila se evadió de la Justicia, se comunico con alguno de ustedes.
CONTESTO: Bueno, después de que nos dimos cuenta que se fugo, el me envió un mensaje a mi teléfono celular diciéndome: “lárguense de ahí porque le van echar la culpa a ustedes”. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Sabe donde reside dicho ciudadano. CONTESTO: En Churuguara, Municipio Federación, sector Omar Revillas, calle San Antonio, casa sin número. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Además de su residencia fija, tiene alguna otra donde pueda hospedarse. CONTESTO: No que yo sepa. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Sabe en qué unidad radio patrullera realizaron el traslado de Víctor Eduardo Maduro Ávila. CONTESTO: Bueno, como no había patrullas disponibles, se lo llevaron en el carro de la señora Yulmir quien es su madre, porque estaba orinando sangre. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: Si, esto nos dejo sorprendidos a nosotros y al funcionario policial que tenia la custodia. Eso es todo.
7) En el folio 14, corre inserta Acta de entrevista, de fecha 13-08-2012, la cual es del tenor siguiente: “Con esta misma fecha, siendo las 05:45 horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este despacho policial la ciudadana quien dijo ser y llamarse: YULMIR CARYULI AVILA de nacionalidad venezolana, de
38 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/73, estado civil soltera, 4 profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad numero V- 14.733.644, natural y residenciada de Churuguara, Municipio Federación, Sector Omar Revillas, calle San Antonio, casa sin número, teléfono de ubicación 0268-9920282. Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art. 227 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Bueno yo fui al reten de la policía del estado falcón en Coro, con la finalidad de trasladar a mi hijo al hospital porque tenía una boleta de traslado para allá, todo iba normal, después llegamos al hospital y le mandaron a realizarse un examen de orina y también le mandaron a tomar liquido para que pudiera orinar rápido, por eso le pedimos al policía que lo estaba custodiando que lo llevara para el cafetín a tomarse algo y el acepto, después que mi hijo se tomo el jugo fue al baño y regreso tranquilo, después volvió a ir al baño y no lo vimos mas. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA.: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Fecha, lugar y hora de los hechos narrados. CONTESTO: Eso fue en el Hospital General de Coro, en el cafetín, el día de hoy lunes 13/08/12, como a las 03:00 horas de la tarde. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Con quien hablo para realizar el trasladado del Ciudadano Víctor Eduardo Maduro al hospital de Coro. CONTESTO: Bueno, el Supervisor Yiri, que el trabaja en el Reten Policial. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Donde reposaba dicha boleta de traslado. CONTESTO: La boleta estaba en el Reten Policial. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Sabe desde que fecha reposa la boleta de traslado en el Reten Policial de Coro. CONTESTO: Bueno, no estoy segura, pero creo que alrededor de tres (03) semanas. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Si la boleta de traslado, tenía alrededor de ese tiempo, por que esperaron hasta esta fecha para solicitar el traslado. CONTESTO: Nosotros teníamos días solicitando el traslado, pero me decían que no había patrulla para realizarlo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Sabe en qué unidad radio patrullera realizaron el traslado de su hijo. CONTESTO: Bueno, como no había patrullas disponibles, yo me lo lleve con el policía en mi cano. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Usted llego a un acuerdo con fines de lucro con el Supervisor Yiri, para que le realizara el traslado en carro particular. CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Usted tema conocimiento de que su hijo iba a evadirse de la justicia. CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Sabe donde puede ser ubicado el ciudadano Víctor Eduardo Maduro Avila. CONTESTO: No, si supiera, yo misma lo fuera a buscar. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: Si, el policía que tema la custodia de mi hijo, no tiene que ver con la locura que hizo mi hijo, solo actuó de buena fe. Eso es todo.
8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, la cual corre inserta la folio 16 de la causa en la cual se refleja la siguiente evidencia colectada “Dos (02) oficios signados con el número, el 1ro: 1CO-473-2012 el 2do. TCO-4- 474-2012, de fecha 20/06/12, Asunto Principal: IPO1-S-2012-000554. emanados del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la ABG. INDIRA OCANDO ARGUELLES; un (01) resultado de examen Microscópico del Sedimento, realizado en el Hospital General de Coro, al ciudadano VÍCTOR MADURO, de fecha 13/08/12; un (01) récipe con indicaciones medicas, a nombre del ciudadano VÍCTOR MADURO.
9) RECIPE CON INDICACIONES DE TRATAMIENTO MEDICO, la cual riela al folio 17 de la causa.
10) RESULTADO DE EXAMEN DE ORINA, la cual riela al folio 18 de la causa.
11) OFICIO DIRIGIDO AL COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control de Violencia contra la mujer, el cual riela al folio 19 de la causa.
12) OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO DR ALFREDO VANGRIEKEN, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control de Violencia contra la mujer, el cual riela al folio 20 de la causa.
13) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a los BAÑOS DEL AREA DE CAFETIN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DECORO ALFREDO VANGRIEKEN, la cual corre inserta al folio 19 de la causa.
14) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DOCUMENTOLOGICA, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la cual riela al folio 21, 22 y 23 de la causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 62 Numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, Previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción y EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas al presente procedimiento, se pudo verificar, que efectivamente el procesado de autos, se encontraba custodiando al evadido y fue la persona que lo traslado en vehiculo particular hasta el Hospital y fue de allí donde se evadió el ciudadano VICTOR EDUARD MADURO AVILA y por ende, se practicó la detención del referido imputado.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JOSE DANIEL NEBRUS SANCHEZ, pudiera ser el autor o participe en la comisión de los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 62 Numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, Previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción y EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO imputados en esta fase preparatoria por el ministerio Publico, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible. La actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por el Abogado defensor; quien durante la audiencia de presentación, manifestó que estaban en presencia de una torpeza por parte de l funcionario y que no los hechos no se subsumían dentro del tipo penal por cuanto no hubo un provecho económico y por ello el tribunal no debía admitir dicha calificación.
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo, se estima oportuno precisar, que será el Ministerio Publico quien concluya con su investigación a que tipos penales realmente obedece la conducta desplegada por el hoy ciudadano imputado ya que el ministerio publico esta precalificando los hechos, así mismo que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo anteriormente expuesto redeclara sin lugar la solicitud de cambio de calificación incoada por la defensa Técnica del Procesado de autos.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo grave a priori, que compromete un bien jurídico elemental o esencial, para toda organización social, por lo que considerada esa situación, con la penalidad que el tipo penal tiene asignada; en criterio de este juzgador, nace un probable peligro de fuga, dada a la magnitud del daño que éste causa, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso.
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
No obstante lo anterior, estima este Juzgador, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, y vista la solicitud que en relación a la medida de coerción personal ha solicitado el Ministerio Público; que en el caso de autos los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, las medidas cautelar prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada 08 días ante este Tribunal, prohibición de acercarse al Hospital Universitario de Coro, con la finalidad de ejercer actos intimidatorios al personal medico de dicho centro. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos, se le ha atribuido un hecho delictivo grave, que tiene una penalidad moderada, no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, la pena posible a imponerse no supera los diez años de prisión, además de que no está acreditada una conducta predelictual del imputado. Situaciones que permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial prevista en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 08 días ante este Tribunal, prohibición de acercarse al Hospital Universitario de Coro, con la finalidad de ejercer actos intimidatorios al personal medico de dicho centro. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al argumento por el cual la defensa difería por estimar que la precalificación jurídica dada a los hechos, adecuándola tipos penales que no compartía; estima este Tribunal que dicho argumento debe ser desestimado, pues la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
De manera tal, que la precalificación dada a los hechos al momento de llevarse acabo la audiencia de presentación, puede perfectamente ser modificadas por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo o los tipos penales precalificados, o en otro u otros previstos en la ley penal especial, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto, señalo lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
…Omissis…
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DCRETA: PRIMERO: la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSUE DANIEL NEBRUS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 62 Numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, Previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción y EVASION FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Consistente en la presentación cada 08 días ante este Tribunal, prohibición de acercarse al Hospital Universitario de Coro, con la finalidad de ejercer actos intimidatorios al personal medico de dicho centro, conforme a los ordinales 3 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DOMINGUEZ
Resolución N° PJ0012012000240