REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000374
ASUNTO : IP01-P-2012-000374


AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de las ciudadanas MARIELIS GUADALUPE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.600.577, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión Estudiante y residenciada en Sector San José, Calle 6, Casa N° 23, Coro Estado Falcón, en la misma vía del mercar a una cuadra tlf. N° 0426-3604893 y MONICA ALEXANDRA SIBADA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.679.457, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión Estudiante y residenciada en Sector San José, Calle 6, Casa N° 36, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código Penal en perjuicio de ZULLY DEL CARMEN GARCIA ROQUE y WILMARY GARCÍA ROQUE.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS ACUSADAS

• MARIELIS GUADALUPE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.600.577, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión Estudiante y residenciada en Sector San José, Calle 6, Casa N° 23, Coro Estado Falcón, en la misma vía del mercar a una cuadra tlf. N° 0426-3604893.
• MONICA ALEXANDRA SIBADA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.679.457, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión Estudiante y residenciada en Sector San José, Calle 6, Casa N° 36, Coro Estado Falcón,


II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, donde la Fiscalía expuso su acusación en contra de las ciudadanas MARIELIS GUADALUPE RODRIGUEZ, MONICA ALEXANDRA SIBADA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código Penal en perjuicio de ZULLY DEL CARMEN GARCIA ROQUE y WILMARY GARCÍA ROQUE, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a las ciudadanas por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código Penal en perjuicio de ZULLY DEL CARMEN GARCIA ROQUE y WILMARY GARCÍA, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y que se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo.

Se le impuso a las imputadas de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que las exime de declarar, se procedió a preguntarles ¿desean ustedes declarar? Contestando a viva voz: NO DESEABAN DECLARAR.

Por su parte, la Defensa Publica expone sus alegatos de defensa promoviendo la comunidad de la prueba y en caso de que se admita la acusaciòn en contra de su defendido el mismo le manifesto que admitiria los hechos a los efectos de imponerle de las medidas alternativas a la prosecuciòn del proceso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 8º eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 312 y 375 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el Imputado o Imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o Imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la rep9ración natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio Intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra..

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del COPP.

Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que las acusadas admitieron los hechos y asumieron la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentran sujetas con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de las mismas.

Respecto al cuarto requisito las acusadas ofertaron como medio de reparación del daño estar dispuesta a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 43, 44, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a las ciudadanas MARIELIS GUADALUPE RODRIGUEZ y MONICA ALEXANDRA SIBADA SÁNCHEZ, como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes medidas:

1.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines de recibir charlas de orientación en conducta criminal por el lapso de un (01) año.

Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal.
Se fija el régimen de prueba de un (01) año contados a partir de la celebración de la Audiencia Preliminar.


IV
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de las ciudadanas MARIELIS GUADALUPE RODRIGUEZ MONICA ALEXANDRA SIBADA SÁNCHEZ, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código Penal en perjuicio de ZULLY DEL CARMEN GARCIA ROQUE y WILMARY GARCÍA ROQUE, ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 43, 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las acusadas MARIELIS GUADALUPE RODRIGUEZ MONICA ALEXANDRA SIBADA SÁNCHEZ, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de Un (01) año y las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha para la verificación de condiciones el día 27 de agosto de 2013 a las 10:00 AM.

Cúmplase, Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
Resolución N° PJ0012012000248