REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003548
ASUNTO : IP01-P-2012-003548




AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 13 de Septiembre de 2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abogado ELVIN GERONIMO NAVAS GONZALEZ , en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: DIEGO ENRIQUE SIRIT CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 20.212.062, Venezolano, de 21 años de edad, Soltero, de Ocupación u Oficio Estudiante y residenciado en el Sector la Hostería Calle Principal, Casa Nro 15 de la Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO , Previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 1, del Código Penal Venezolano Vigente.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 3:00de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano DIEGO ENRIQUE SIRIT CAMACHO, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , Previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente.



Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano DIEGO ENRIQUE SIRIT CAMACHO que NO DESEABA DECLARAR,


Por su parte la defensa Privada del referido imputado manifestó me adhiero a la solicitud fiscal.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación en fecha 12-09-12, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, tal y como se verifica de las actuaciones que conforma el presente expediente, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nro 332 de fecha 11-09-2012, elaborado y suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 4, destacamento de Seguridad Urbana Segunda Compañía, , la cual Corre Inserta al folio (02) y su vuelto de la Causa.

2) ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano RENE GUARDIA, realizada, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 4, destacamento de Seguridad Urbana Segunda Compañía, , la cual Corre Inserta al folio (07) y su vuelto de la Causa.
3) ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano SERGIO LUGO, realizada, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 4, destacamento de Seguridad Urbana Segunda Compañía, , la cual Corre Inserta al folio (08) y su vuelto de la Causa.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, la cual corre inserta al folio (09) y su vuelto de la Causa.
5) Acta de Investigación Penal de investigación, de fecha 11-09-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, del Estado Falcón donde dejan expresamente constancia la recepción de los objetos incautados de manos de la Guardia Nacional Bolivariana, así como el detenido a los fines de su reseña y practicas de experticias correspondientes, la cual Corre Inserta a folio (10) y su vuelto.
de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano WILMER RAFAEL ZARRAGA, la cual Corre Inserta a los folios, 03,04,05, y su vuelto.

6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL ,de Inspección Técnica y fijación del sitio del suceso, de fecha 11-09-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, del Estado Falcón, la cual Corre Inserta al folio, (12) y su vuelto de la causa.
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Realizada a una Carretilla y una maquina de soldar, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, del Estado Falcón, la cual Corre Inserta al folio, (14) y su vuelto de la causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 1, del Código Penal Venezolano por lo menos en esta etapa incipiente del proceso.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: DIEGO ENRIQUE SIRIT CAMACHO, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público como lo es delito de HURTO CALIFICADO , Previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 1, del Código Penal Venezolano, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que hurto del sitio del suceso los objetos incautados en su poder y objetos del presente hurto. Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , Previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, pudiera evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado ELVIN GERONIMO NAVAS GONZALEZ , en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: DIEGO ENRIQUE SIRIT CAMACHO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , Previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario TERCERO: Se acuerda la Aprehensión en flagrancia así mismo se remitan mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto, a los fines de continuar con la investigación. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000254