REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001250
ASUNTO : IP01-P-2012-001250
AUTO MOTIVADO DONDE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Sobreseimiento Provisional conforme a los artículos 173, 177, 321, 324 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal declaro el Sobreseimiento Provisional y Nulidad de la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO GUANIPA ARAPE, REBECA MARGARITA LOZADA PEROZO Y MARY ANGEL WALTER MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los Artículos 462 Y 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMAR JOSE COLINA MARQUEZ, RONALD ANTONIO ORTIZ SEMECO, JOSE RAFAEL PINEDA RONDON, JOSUE DANIEL URDANETA FARIA, ALEJANDRO JOSE REYES URDANETA.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JOSE GREGORIO GUANIPA ARAPE, titular de la cédula de identidad N° 7.173.401, Venezolano, de 49 años de edad, soltero, nacido en fecha 22 /08 /62, de profesión u oficio Sargento Mayor Jubilado de la Policía Metropolitana y residenciado en calle La Estrella, Sector Maca, Petare Municipio Sucre, Tlf 04169171063.
REBECA MARGARITA LOZADA PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 19.981.263, Venezolano, de 22 años de edad, casada, nacido en fecha 19 /09 /89, de profesión u oficio Estudiante, y residenciado en Calle Santa Rosa, Sector kilómetro 60 de Tucacas estado Falcón, Tlf 0414-8675782.
MARY ANGEL WALTER MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 23.585.553, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 09 /10 /92, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en el Boca de Aroa, calle Miranda, casa Nº 25, detrás de la casa de la Cultura, estado Falcón, Tlf. Nº 0424-441.6628.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 18 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL AGREGADO JOSE MILLAN y OFICIAL WILLIAN ARTIGAS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 de la Policía del Estado Falcón, se encontraban de servicio en el Centro de Coordinación al cual pertenecen recibiendo la centralista de guardia una llamada vía telefónica por parte de una persona quien no quiso aportar datos personales por temor a represalias, informando que en la Población de Bariro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, se encontraban tres ciudadanos uno del sexo masculino y dos del sexo femenino quienes manifestaban que pertenecían al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, los mismo realizaban jornada de carnetización para beneficiar a los propietarios de los vehículos tipo motos residentes en el Estado Falcón específicamente en el municipio antes mencionado, donde ofertaban el ingreso a un club de motorizados para si obtener una póliza de responsabilidad civil para sus unidades motos, de igual manera facilitar la obtención de los documentos para conducir referida clase de vehiculo, previa cancelación de un monto estipulado por los ciudadanos, manifestando el informante que esa actividad la estaban realizando de forma ilícita debido a que el documento no ofrecía garantía de ninguna índole, así las cosas una vez obtenida dicha información los funcionarios se trasladaron hasta la población indicada por el informante, con la finalidad de verificar referida información, al llegar a la Población de Bariro lograron avistar en el interior de un establecimiento publico el mismo tenia por nombre “La Quirpa” una aglomeración de ciudadanos asimismo gran numero de vehículos clase moto estacionados en los alrededores del establecimiento, por lo que los funcionarios ingresaron al interior del establecimiento pudiendo constatar que ciertamente la información aportada por el informante era efectiva toda vez que se encontraba los tres ciudadanos antes indicados, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle información del la actividad que realizaban manifestando estos ciudadanos que eran funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular de Relaciones c Interiores y Justicia pertenecientes a la Asociación Nacional del frente motorizado
socialista, exhibiéndoles unas identificaciones tipo carnet, por lo que los efectivos le solicitaron que presentaran el aval respectivo suscrito por el ente emisor que los facultabas para realizar mencionada actividad, no consignando documento alguno, asimismo la comisión policial se entrevistaron con algunas personas quienes quedaron identificadas como OMAR JOSE COLINA MARQUEZ, RONALD ANTONIO ORTIZ SEMECO, JOSE RAFAEL PINEDA RONDON, JOSUE DANIEL URDANETA FARIA, ALEJANDRO JOSE REYES URDANETA ya que habían incurrido en tal error manifestando los mismos que habían cancelado cincuenta bolívares fuertes por el carnet y ciento veinte bolívares fuerte por la tramitación de la póliza de seguro, por lo que los funcionarios procedieron a identificar a estos ciudadanos quedando identificados como JOSE GREGORIO GUANIPA ARAPE, titular de la cédula de identidad N° V-7.173.401, REBECA MARGARITA LOZADA PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-19.981.263 y MARY ANGEL WALTER MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-23.585.553, posterior a esto los funcionarios procedieron a colectar la cantidad de nueve mil quinientos diecisiete bolívares fuertes (9.517.), y una serie de objetos que eran utilizados para la elaboración de los carnet, tales como computadoras, cámaras digitales, entre otros, de igual manera se le incautaron doscientas sesenta (260) ejemplares con apariencia de planillas, elaboradas en papel bond de color blanco, la misma presenta inscripciones donde se puede leer República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular de Relaciones de Interior y Justicia, actualización de documentos para el censo nacional, cada una con diversos nombres de personas, numero de cedulas y teléfonos, así mismo colectaron en poder de las personas antes descritas cinco (05) ejemplares con apariencia de carnet de identificación a nombre de los ciudadanos Darwin Marín, José Palencia, Jorge Nava, Danner Tudare y Ramón Romero, emitidos por el organismo de integración motorizada nacional de Venezuela, donde con los mismos se acreditan como motorizados particular, visto lo colectado los funcionarios actuantes procedieron a practicarle la aprehensión a los ciudadanos procesados…
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, observa lo siguiente en fecha 07 de Mayo de 2012, la Defensa Técnica del Ciudadano JOSE GREGORIO GUANIPA ARAPE, Solicito la Practica de diligencias de Investigación al Ministerio Publico de conformidad al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que ratifica en fecha 14 de mayo de 2012, así mismo observa que dicha solicitud fue acordada 11 días después de la Ultima Solicitud, en fecha 25 de Mayo de 2012, por considerar las mismas pertinentes.
Se observa además que 7 días después el Ministerio Publico Presento acto conclusivo de Investigación en fecha 01 de Junio de 2012, sin la debida practica de las diligencias de Investigación acordadas por este de igual forma se observa que en fecha 04 de Julio de 2012, el Ministerio Publico, presenta escrito ante el Tribunal donde de conformidad con el articulo 328 Numeral 7, promueve la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes practicaron la Inspección Técnica al Sitio del Suceso, así como su exhibición e incorporación para su lectura, ahora bien se observa que en la presente causa al Ministerio Publico se le otorgo una Prorroga de 15 días para la Investigación la cual comenzó a correr a partir del día 21 de Mayo.
Ahora bien lo que a todas luces se evidencia es que la presentación del acto conclusivo, sin la práctica de dichos medios de prueba dejaron en estado de indefensión a los procesados, ya que el imputado tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considera necesarias, por cuanto cómo demuestra entonces los alegatos que rindió ante el Juez de Control en audiencia de presentación, si no es con la práctica de tales diligencias, para poder de esta forma desvirtuar las imputaciones fiscales, además establece nuestra Carta Magna en su artículo 49.1 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, siendo la defensa inviolable en todo grado de la investigación y del proceso, comportando esta garantía el derecho del imputado a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.
Por Cuanto se evidencia que al ministerio Publico le quedaban todavía 4 días de la prorroga aproximadamente para presentar su acto conclusivo y esperar de tal forma la practica de las diligencias solicitadas y acordadas, promover y diligenciar de manera oportuna su practica como parte rebuena fe y a tenor de lo Establecido en el Articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, o incorporar las mismas si la resulta de ellas le llego de manera extemporánea del Cuerpo Detectivesco tal y como lo realizo con la Inspección Técnica del Sitio del Suceso en fecha 04 de Julio de 2012.
De tal forma se ha comprobado que la inactividad del Ministerio Publico en la fase preparatoria debido a la no practica de las supra citadas diligencia dejaron en total y absoluto estado de indefensión a los procesados de autos de tal forma que el proceso penal venezolano lo que persigue es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, como finalidad del proceso y que a ella debe atenerse el Juez a la hora de tomar sus decisiones y ejercer el control Material y formal de la Acusación y no limitarse, a si el acto conclusivo cumple con los requisitos de procedibbilidad únicamente.
Por otra parte el Ministerio Publico tiene la obligación de realizar lo conducente a los fines de la realización de dichas diligencias y no solo limitarse a ordenarlas o no dar impulso a la practica del las mismas sino que es imperativo que debe llevarlas a cabo, de conformidad a lo establecido en los artículos 281y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo observa este juzgador que en la presente causa el Ministerio Publico en su escrito acusatorio en el capitulo referente a la solicitud de enjuiciamiento en u primer particular, acuso a los ciudadanos procesados por varios delitos como ESTAFA en grado de coautores establecido en el articulo 462 del Código Penal Venezolano Vigente Y USO DE DOCUMENTO FALSO esgrimiendo que este ultimo delito se encuentra establecido en el articulo 322, del Código Penal Venezolano Vigente, es de hacer notar que el Ministerio Publico cuando acusa por el articulo 322 se refiere a una norma penal en Blanco, la cual no precisa penalidad, solo el verbo rector del tipo penal y que la misma hace referencia a otros artículos para la imposición de la misma con dos supuesto, los cuales no determino el Ministerio Publico en cual de ellos se encontraban, los ciudadanos procesados de marras, según su criterio a los fines de determinar la penalidad la cual no esta clara en dicho acto conclusivo, por otra parte el Ministerio Publico solo se limito a promover de manera global las pruebas que demostrarían la comisión de ambos delitos, siendo que no se especifica por separado con cuales pruebas se pretende demostrar la comisión del delito de Estafa en grado de Coautores y con cuales demostraría el USO DE DOCUMENTO FALSO, circunstancias sobre la cual la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en doctrinas a los operadores de justicia, en cuanto a señalar que no procede englobar todas las pruebas para la sustentación de varios hechos delictivos, sin discriminar por separado, de manera razonada, su vinculación y nexo especifico con cada delito acusado y sin establecer su relación con el o los procesados, porque vulnera el derecho a la defensa que consagra el numeral 1 el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando además la sala, que no debe admitirse la acusación bajo esa premisa en la audiencia preliminar porque vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa (sSCP. No. 256 del 08/07/2010).
A lo anterior habría que sumar el criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón que ha dejado por sentado, que cuando son varios los procesados debe el Ministerio Público y como resultado de la investigación, establecer en los hechos imputados en la acusación, de que modo participo cada uno de ellos en la comisión del hecho punible, circunstancia que tampoco fue cumplida en el presente asunto al momento de elaborar dicho acto conclusivo de acusación por cuanto no se desprende como actuaron cada persona en la estafa cual fue su coautoria en ella y en el uso de documento falso, cual fue el aprovechamiento Real que obtuvieron de esos documentos, por todas las razones antes expuestas es por lo que considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad del acto conclusivo de investigación de acusación y decretar el sobreseimiento provisional de la causaen razón, de los argumentos antes explanados, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho en la presente Causa es decretar con lugar la excepción planteada por defensa y declarar la Nulidad del acto Conclusivo de Investigación y decretar el Sobreseimiento Provisional de la causa, considerando este juzgador que resulta una excepción por defectos de forma (subsanables) de la acusación fiscal, encuadrando por lo tanto en la figura de un Sobreseimiento Provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículo 20 y 28 eiusdem, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 20: Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Sin embargo será admisible una nueve persecución penal:
Omisis…
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
Artículo 28: Durante la fase preparatoria ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
Omisis…
4. Acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
Omisis…
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.
Artículo 321: El Juez o Jueza de Control, podrá declarar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico.
Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, esta Sala Constitucional en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló:
“Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.
Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.
Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).
A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.
En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal expuso que “no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación” [Cfr. sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda].
Asimismo, dicha Sala ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación” [Cfr. sentencia SCP Nº 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: Jesús A. Chávez Martínez].
Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial y efectiva, oportunidad esta donde el juzgador toma el control Judicial a los fines de garantizar, el debido proceso y la igualdad de las partes, por cuanto considera este juzgador que, la no practica de las diligencias solicitadas y acordadas por el Ministerio Publico quien considero que eran Pertinentes se comporta en una violación flagrante al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, que debe garantizar este Juzgador, como Juez Controlador de la Constitucionalidad, por otras parte la Corte de Apelaciones del estado Falcón en sentencia del recurso Nro IPO1-R-2012-000094. Estableció lo siguiente:
“Continúa preguntándose este Tribunal de Alzada ¿no ha exhortado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a todos los Jueces de la Republica para que asuman de oficio las actuaciones negligentes de la defensa técnica del procesado cuando esta sea capaz de colocar en estado de indefensión al imputado?, ¿no aplica igual para los casos en que la actividad o inactividad del Ministerio Público sea la causante de tal agravio o indefensión?, ¿no existe un principio de igualdad de las partes que el Juez debe garantizar durante el proceso y de cuya interpretación deriva que así como el Ministerio Público tiene el derecho-deber de practicar todas las diligencias tendientes a la comprobación del hecho punible y de quines son sus autores o participes, también el imputado tiene derecho de que se practiquen las diligencias que tiendan a desvirtuar al Ministerio Público en sus pretensiones?, y por último, ¿no es éste el control material que debe realizar el Juez de Control en la audiencia preliminar antes de decidir aperturar la causa a Juicio Oral y Público?
Todas estas interrogantes las ha efectuado esta sala, al comprobar que la inactividad del Ministerio Público durante la fase preparatoria respecto a la negativa de práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, dejaron en total y absoluto estado de indefensión a los procesados de autos, bien lo dice el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal cuando consagra que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, como finalidad del proceso y que a ella debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”…
A criterio de esta juzgador, es procedente decretar con lugar la excepción opuesta por la defensa y como consecuencia decretar el Sobreseimiento Provisional a los fines de retrotraer el proceso al estado de efectuar dichas diligencias de investigación solicitadas y acordadas por el Ministerio Publico, ya que faltan diligencias por practicar, aspectos estos que al ser resueltos pudieran devenir incluso en un resultado distinto, por razones de forma que son subsanables, todo de conformidad con el artículo 321 concatenado con el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte en cuanto a la revisión de medida la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no mantiene doctrinas concurrentes respecto al mantenimiento o no de las medidas de coerción personal impuestas contra el imputado cuando se ha decretado el sobreseimiento provisional, en cuanto a que ha señalado que declarado el mismo, debe procederse al levantamiento de tales medidas y en otras sentencias ha dispuesto que deben mantenerse cuando se trate de delitos graves, tal como se aprecia de las siguientes sentencias que a continuación se citaran:
… Por otra parte, la Sala de Casación Penal en aras de la Justicia considera necesario destacar lo siguiente:
En la audiencia preliminar, la defensa opuso la excepción contenida en el ordinal 2º del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal y el tribunal de control declaró con lugar dicha excepción en virtud de que el representante del Ministerio Público cuando formuló la acusación no había obtenido los resultados de las diligencias de la investigación que ordenó practicar, sin embargo, fundamentó el escrito con apoyo en esas diligencias. En virtud de ello fue desestimada la acusación y se declaró el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien: la Sala de Casación Penal observa que no consta en autos que se haya presentado una nueva acusación contra los ciudadanos EDGAR JOSÉ GERLEY y JOSÉ RICARDO PARRA, por tanto, no pueden quedar sometidos a la medida cautelar substitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que fue convalidada por la recurrida, ya que se les estarían infringiendo garantías constitucionales.
Por ello, lo procedente y ajustado a Derecho es anular dicha medida y declarar la libertad plena de ambos imputados, sin perjuicio de que en caso de presentarse nuevamente la acusación y de que se obtengan los elementos de prueba necesarios para fundamentarla de manera debida, pueda el órgano jurisdiccional a quien corresponda, dictar una medida de privación de libertad contra los ya mencionados imputados o substituirla en algún momento por una menos gravosa. Así se decide... (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; del 04/04/2002; Expediente Nº 01-544).
De tal forma que de esta doctrina de la Sala se obtiene que el Ministerio Público puede solicitar la imposición de medidas de coerción personal a los imputados al momento en que resuelva interponer nueva acusación penal en sus contra, a fin de que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre tal pedimento en la oportunidad respectiva.
Con respecto a la revisión de medida la misma se revisa y por no tratarse de un delito Grave así mismo dicha calificación esta supeditada a la elaboración de un nuevo acto conclusivo, por parte del Ministerio Público quien elaborará el mismo una vez concluida su investigación y pudiera devenir de dicha investigación tal vez una calificación distinta de igual forma al Ministerio Publico no se le dio limite de tiempo para realizar la practica de las diligencias ya que otorgárselo seria como limitarlo a la practica de las mismas y dicha situación no es determinable en el tiempo ya que debe el Ministerio Publico apoyarse para la practica de las mismas en Órganos auxiliares de Investigación y no podría este Juzgador mantener en la pena del banquillo a dichos procesados y mantener a estos procesados en un estado de incertidumbre procesal, sin saber cuando será la fecha cierta de su audiencia preliminar o cuando pasaría a la siguiente etapa del proceso, es por ello que este Tribunal decide Revisar la medida Privativa de libertad y sustituirla por una Medida menos Gravosa de las Establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Numerales 3 y 4 Consistentes en Presentación Cada 30 días por ante este Tribunal y Prohibición de Salida del País sin Autorización del Tribunal ya que con dicha medida considera este Juzgado que se garantiza las resultas del proceso y visto que el ciudadano no poseen conducta predelictual, Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decreta el sobreseimiento Provisional de la causa de conformidad al articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 20 eiusdem, en consecuencia la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico a los fines que el Ministerio Público practique las diligencias acordadas y que no fueron practicadas por este, diligencias que deben ser practicadas en un tiempo prudencial que considere pertinente y elabore un nuevo acto conclusivo de Investigación. SEGUNDO: Se admiten las excepciones opuesta por la defensa y se declara con lugar. TERCERO: Se revisa la medida Privativa de libertad y se sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad de las Establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Numerales 3 y 4 Consistentes en Presentación Cada 30 días por ante este Tribunal y Prohibición de Salida del País sin Autorización del Tribunal, a los ciudadanos JOSE GREGORIO GUANIPA ARAPE, Titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.173.401, REBECA MARGARITA LOZADA PEROZO, Titular de la cedula de Identidad Nro. V-19.981.263 Y MARY ANGEL WALTER MENDOZA, Titular de la cedula de Identidad Nro. V-23.585.553. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones que comprende la presente causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a los fines de realizar las diligencias de investigación supra citadas y la elaboración de un nuevo acto conclusivo de Investigación, líbrense los oficios correspondientes con la finalidad de dar cumplimiento a la presente decisión
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución Nº PJ0012012000257
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