REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003408
ASUNTO : IP01-P-2012-003408





AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 01 de Septiembre de 2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por los abogados JIMMY GOITE BLANCO, EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA ARTEAGA , en su carácter de Fiscal Sexagésimo Tercero Nacional del Ministerio Público y Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente en contra del ciudadano: WILME RAFAEL ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° 9.591.238, Venezolano, de 47 años de edad, Casado, de Ocupación Chofer y residenciado en el Barrio Curazaito Calle Democracia, con callejón Paraíso casa SN de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO , Previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 2, mas la agravante del articulo 77 Numeral 10 del Código Penal Venezolano Vigente. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:




PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 7:00de la Noche.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano WILME RAFAEL ZARRAGA la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , Previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 2, mas la agravante del articulo 77 Numeral 10 del Código Penal Venezolano Vigente.



Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano WILME RAFAEL ZARRAGA que NO DESEABA DECLARAR,

Por su parte la defensa del referido imputado debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó lo siguiente: Solicito la Libertad sin restricciones en virtud que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe de la comisión del delito que le imputa el Ministerio Publico

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) Orden de allanamiento Nro 5CO-05-2012, Acordada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual Corre Inserta a los folio, (01) y (02) de la Causa.
2) Acta de Investigación Penal de investigación, de fecha 01-09-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, del Estado Falcón donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano WILMER RAFAEL ZARRAGA, la cual Corre Inserta a los folios, 03,04,05, y su vuelto.

3) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, en la cual se describe el procedimiento del allanamiento, así como los objetos incautados, la cual corre inserta a los folios, 08,09 y 10 de la Causa.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, la cual corre inserta al folio (11) de la Causa.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, la cual corre inserta al folio (13) de la Causa
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Realizada a los teléfonos Celulares incautados, donde se descarga contenido de imágenes, llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto entrantes y salientes, se identifica el teléfono su propietario o poseedor y la línea telefónica asignada a dicho numero, la cual corre inserta los folios 15,16,17,18,19,20,21,22 de la presente causa.
7) ACTA DE ENTREVISTA, del Ciudadano WILMER JOSE ZARRAGA LOPEZ, Realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, del Estado Falcón, en la cual entre otras cosas manifiesta que “El teléfono objeto de la presente causa se lo había regalado su papa, por que se lo consigo en la Tragedia de Amuay Punto Fijo, toda vez que su Padre en funcionario de Protección Civil y el mismo presto apoyo en dicha tragedia y el lo utilizo para reparar otro teléfono”… la cual riela a los folios 23,24,25 y su vuelto.
8) ACTA DE ENTREVISTA, del Ciudadano RENY JOSE VALERA VALERA, Realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, del Estado Falcón, en la cual entre otras cosas manifiesta “ Resulta que hicieron un allanamiento en mi y me preguntaron de quien era la línea telefónica 0424672369, le dije que mía le entregue el teléfono y me dijeron que quien era wilmito”… la cual riela a los folios 26,27 y su vuelto.
9) ACTA DE ENTREVISTA, del Ciudadano CRSITIAN JOSE LORVES JIMENEZ, Realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, del Estado Falcón, en la cual entre otras cosas manifiesta que fungió como testigo del allanamiento la cual riela a los folios 28,29 y su vuelto.
10 ACTA DE ENTREVISTA, de la Ciudadana ANA YUDITH LOPEZ, Realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, del Estado Falcón, en la cual entre otras cosas manifiesta: “Que su esposo le regalo a su hijo un teléfono blackberry, el cual se lo consiguió en unos escombros de la tragedia de amuay”…. que fungió como testigo del allanamiento la cual riela a los folios, 30 y su vuelto.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 2, mas la agravante del articulo 77 Numeral 10 del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: WILME RAFAEL ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , Previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 2, mas la agravante del articulo 77 Numeral 10 del Código Penal Venezolano, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que hurto del sitio del suceso el teléfono celular objeto del presente hurto, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , Previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 2, mas la agravante del articulo 77 Numeral 10 del Código Penal Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

. Con respecto a la Libertad sin restricciones, se declara sin lugar toda vez que para quien aquí juzga existen plurales elementos de convicción, así como la existencia de un hecho punible, lo cual se desprende evidentemente del contenido de las actas, que el procesado de marras fue la `persona que se apodero del Teléfono Celular objeto de la presente investigación, por lo menos en esta prima face de investigación, por los razonamientos antes expuestos y motivados se declara sin lugar esta petición de la defensa técnica y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por los abogados JIMMY GOITE BLANCO, EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA ARTEAGA, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Tercero Nacional del Ministerio Público y Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: WILME RAFAEL ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , Previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 2, mas la agravante del articulo 77 Numeral 10 del Código Penal Venezolano Vigente. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario TERCERO: Se declara sin lugar o solicitado por la defensa respecto a la libertad sin restricciones, así mismo se remitan mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto, a los fines de continuar con la investigación.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
Resolución N° PJ0012012000232