REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000727
ASUNTO : IP01-P-2012-000727


AUTO DE APERTURA A JUICIO
PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgador que en fecha 23 de julio de 2012, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios 295 al 299 del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


Ahora bien, siendo que la Juez que regentaba este Tribunal para el momento de efectuarse la audiencia preliminar, se encontraba supliendo las funciones de este juzgador, y visto que a la presente fecha, quien suscribe el presente fallo es un nuevo órgano subjetivo de aquel que presenció la audiencia Preliminar; este juzgador en atención al criterio ut supra transcrito, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 23 de julio de 2012 por el Juez que presenció la audiencia Preliminar, para esa fecha ABG. RONALD JAIME RAMIREZ, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano LUIS JOSE LEAL SUAREZ , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO AMADO SANCHEZ Y JESSICA CAMPOS, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

LUIS JOSE LEAL SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.447.156, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 03 /03 / 92 , de profesión estudiante, y natural de esta Ciudad, residenciado en la Urbanización las Eugenias primera etapa calle 4, N° A16-25, Coro estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 14/03/2012 siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde se encontraban los adolescentes Y.H.W.C y D.A.S.V (IDENTIDADES OMITIDAS), caminando por la última calle de la Urbanización Ampies, ubicada por la inmediaciones del local comercial Panadería Animas de Guasare, con rumbo a la Universidad, momentos en los cuales observan a un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color Azul Plateado, placas AC549DA en dirección hacia ellos, y que el mismo sigue de largo, es cuando a la adolescente Y.H.W.C, le suena su teléfono celular marca Blackberry, modelo Géminis, color Negro y ésta procede a sacarlo de su bolso para contestarlo, una vez hecho eso, observan que el vehículo antes identificado vuelve a pasar por el lugar donde ellos se encontraban, se detiene y del lado del copiloto desciendo un suceso de 1,70 metros de estatura, contextura delgada, color de piel morena, vestido con pantalón de Jean color azul, chemise color azul con rayas blancas y una gorra, quien portando un arma de fuego tipo pistola, la carga y procede a sostener por el brazo a la adolescente Y.H.W.C manifestándole que le hiciera entrega de su teléfono celular y al adolescente D.A.S.V lo despoja de su cartera, para posteriormente emprender huída a bordo del mismo vehículo del cual descendió, logrando los adolescentes anotar el numero de placa del automóvil en cuestión. Ante esta situación, los adolescentes víctimas en la presente causa proceden a trasladarse rápidamente hasta el Modulo Policial ubicado en la Urbanización Ampies, donde son atendidos por el funcionario CUMARE DÍAZ REGULO ANTONIO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón y éstos le informan que habían sido objeto de un robo minutos antes y le aportan las características del vehiculo en el cual huyeron los autores del hecho, procediendo a dejar constancia el funcionario en el Libro de Novedades llevados por esa Oficina de Atención a la Víctima, que se trata de un Vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, placas AC549DA, informando inmediatamente vía radiofónica a las unidades adyacentes al sector y la centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón para que estén atentos y se implemente el dispositivo de seguridad, indicándole de la misma manera a las víctimas que se trasladen a la sede principal de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón a fin de formular la denuncia respectiva, llamado éste que es atendido por los funcionarios OFICIALES AGREGADOS ANTONIO GUANIPA y LUÍS JOSÉ LEAL SUÁREZ, adscritos a la
Estación de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 01 de la
Policía del Estado Falcón, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, específicamente por la Avenida Ruíz Pineda y cuando proceden a trasladarse hasta el lugar donde había ocurrido el hecho logran avistar en la prolongación de la Avenida Manaure, en sentido Norte-Sur, el vehículo con las mismas características aportadas por los adolescentes victimas en la presente causa y notificadas vía radiofónica por parte del funcionario de Guardia en el Módulo Policial de la Urbanización Ampies, por lo que se inicia una persecución en dirección a la Avenida Chema Saber en sentido Este Óeste, los funcionarios tratan de dar alcance al vehículo, antes identificado, que se encuentra a cierta distancia y observan que al llegar a la altura del elevado que el vehículo detiene su marcha y del lado del copiloto desciende un sujeto aun por identificar que emprende veloz carrera en dirección al Barrio Zumurucuare perdiéndose de vista a la comisión, asimismo el vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color Azul plateado, placas AC-549DA continua su curso y se introduce en la Urbanización Las Eugenia de esta ciudad, donde momentos después es ubicado en la calle N° 08 de la respectiva Urbanización, específicamente frente a la casa N° A16-25, por lo que al hacer el llamado a la referida residencia logran entrevistarse con el imputado de marras, LUIS JOSÉ LEAL SUÁREZ, quien funge como el conductor del vehículo señalado por los adolescentes víctimas de la presente causa como aquel del cual descendió el sujeto que portando arma de fuego los despoja de sus pertenencias para luego darse a la fuga a bordo del mismo, motivo por el cual le solicitan al referido ciudadano que se traslade hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, donde una vez en la sede de ese Cuerpo Policial fue confirmado por parte de las victimas que se encontraban formulando su denuncia correspondiente que se trata del mismo vehículo siendo colocado el referido ciudadano a la orden de la fiscalia del Ministerio Publico.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Testimoniales

1.- Declaración de los funcionarios AGENTES JAIRO GARCÍA y DANIEL RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00466, de fecha 15/0312012, practicada a un vehículo descrito como: MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR PLATA, AÑO 2011, PLACAS AC549DA, y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron.
2.- Declaración de los funcionarios AGENTES JAIRO GARCÍA y DANIEL RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00467, de fecha 15/03/2012, practicada en el lugar descrito como: URBANIZACIÓN AMPIES, CALLE NUMERO 01, DIAGONAL A LA AVENIDA MANAURE, “VÍA PÚBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron.
3.- Declaración de los funcionarios AGENTES JAIRO GARCÍA y DANIEL RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00465, de fecha 1510312012, practicada en el lugar descrito como: FACHADA PRINCIPAL DE UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO A16-25, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LAS EUGENIAS, 1 ETAPA, CALLE 04, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron.
4- Declaración del funcionario AGENTE CARLOS VARGAS, Técnico Científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL N° 162-12, de fecha 15I03I2012, practicado a un vehículo descrito como: “...CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, AÑO 2011, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, PLACAS AC549DA...”, y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió.


5.- Declaración de los funcionarios OFICIALES AGREGADOS ANTONIO GUANIPA Y FRANCISCO GUZMÁN, adscritos a la Estación de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Falcón,

6.- Declaración de la adolescente YESICA CAMPOS. (Datos en reserva del Ministerio Publico).

7.- Declaración del adolescente DIEGO AMADO SANCHEZ, (datos en reserva del Ministerio Publico)
8.- Declaración del ciudadano WILLY JONATHAN ATIENZO JIMÉNEZ (datos en reserva del Ministerio Publico)
9.- Declaración del funcionario OFICIAL AGREGADO REGULO ANTONIO CUMARE DÍAZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón,
10.- Declaración del ciudadano JOSÉ RAFAEL CHIRINOS RODRÍGUEZ (datos en reserva del Ministerio Publico)
11.- Declaración del ciudadano JEAN CARLOS CAURO MOLLEDA.

DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00466, suscrita en fecha 15103/2012, por los funcionarios AGENTES DANIEL RAMÍREZ Y JAIRO GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, practicada al vehículo descrito como: MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, AÑO 2011, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, PLACAS AC549DA,
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00467, suscrita en fecha 1510312012, por los funcionarios AGENTES DANIEL RAMÍREZ Y JAIRO GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: URBANIZACIÓN AMPIES CALLE N° 01, DIAGONAL A LA AVENIDA MANAURE, “VÍA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00465, suscrita en fecha 15/03/2012, por los funcionarios SUB-IN5PECTORAS LEYDIFEL BRACHO E YSMARY ZARRAGA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro, practicada en el siguiente lugar: FACHADA PRINCIPAL DE UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO A16-25, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LAS EUGENIAS, 1 ETAPA, CALLE N° 04, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

4.- DICTAMEN PERICIAL N° 162-12, suscrita en fecha 15103/2012, por el funcionario AGENTE CARLOS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a un vehículo descrito de la siguiente manera: “...MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2011, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, PLACAS AC549DA...”
5.- COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, llevado por la Oficina de Atención a la Víctima de la Policía del Estado Falcón, ubicada en la Urbanización Ampíes, entre calles 1 y 2, al lado del Ropero Negra Matea, correspondientes al día 14/03/2012,
Así mismo se admita la comunidad de la Prueba.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionado a la al sobreseimiento de la causa en virtud que su defendido por cuanto los señalamientos del ministerio publico, no comprometen la responsabilidad de su defendido, así como la no admisibilidad de la acusación y en consecuencia decretar la libertad de su procesado ya que no existen serios elementos de convicción y que a todo evento que este tribunal decida admitir dicha acusación promueven como medios de pruebas las testimóniales presentadas con el escrito de descargo y desisten de la documental promovida por cuanto hubo un error de impresión .

Al respecto el Tribunal para decidir observa:

Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.


En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, , indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 458, en concordancia con el 84 del Código Penal, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.


Consideraciones todas éstas, en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa por considerarlas este tribunal Útiles necesarias y pertinentes consistente en:

TESTIMONIALES:

1.- YAMIRA ROSA SUAREZ AMAYA, Venezolana, Mayor de edad, Estado Civil soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nro.6.492.669, domiciliada en la urbanización las Eugenias, Primera Etapa, Calle 4, Casa Nro.A16-25 de la Ciudad de Santa Ana de Coro.
2.- JOSE LUIS LEAL ROMERO, Venezolano, Mayor de edad, Estado Civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nro.9.503.029, domiciliado en la urbanización las Eugenias, Primera Etapa, Calle 4, Casa Nro.A16-25 de la Ciudad de Santa Ana de Coro.
3.- BERLARMINO GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, Mayor de edad, Estado Civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nro.4.960.708, domiciliado en la urbanización las Eugenias, Cuarta Transversal, Calle 3 y 4, Casa Nro.A7-09 de la Ciudad de Santa Ana de Coro.
4.- WUILFREDO JOSE QUERO, Venezolano, Mayor de edad, Estado Civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nro.11.472.125, domiciliado en el barrio San José Calle las Mirlas, casa Nro 14 de la Ciudad de Santa Ana de Coro.
5.- WILLEN YONATHA ATIENZO JIMENEZ, Venezolano, Mayor de edad, Estado Civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nro.13.901.026, domiciliado en la Avenida Ruiz Pineda, entre calle Silva y Ampres, auto Lavado Spedd cars Wash de la Ciudad de Santa Ana de Coro.
6.- JOSE RAFAEL CHIRINOS RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.17.630.258, domiciliado en la urbanización las Velitas II, Calle 02, casa Nro 05 de la Ciudad de Santa Ana de Coro.
7.- CARLOS HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.18.480.789, domiciliado en la urbanización las Eugenias, Cuarta transversal, entre Calle 3 y 4, Casa numero A7-11 de la Ciudad de Santa Ana de Coro.
8.-ROLANDO JOSE CHIRINOS, Venezolano, Mayor de edad, Estado Civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nro.19.007.896, domiciliado en la Avenida Ruiz Pineda, entre calle Silva y Ampres, auto Lavado Spedd cars Wash de la Ciudad de Santa Ana de Coro.
9.-JEAN CARLOS CUARO MOLLEDA, Venezolano, Mayor de edad, Estado Civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nro.19.007.896, domiciliado en la Calle ampies entre Avenida Ruiz Pineda y calle Nro. 3, Casa S/N de la Ciudad de Santa Ana de Coro.
10.-CESAR AUGUSTO RUIZ QUIÑONES, Venezolano, Mayor de edad, Estado Civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nro.20.213.075, domiciliado en la Urbanización las Eugenias, Calle 01, Cuarta transversal, Casa Nro A12-06, de la Ciudad de Santa Ana de Coro.
11.-AGUSTIN RAFAEL WIETSTRUCK SALONES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.21.114.395, domiciliado en la Urbanización las Eugenias, Calle 03, entre segunda y tercera transversal, Casa Nro A4-5, de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.
No se admite la prueba documental promovida en el escrito de descargo toda vez que la misma defensa técnica desiste de la misma.
Con respecto a la solicitud de la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, Se le revisa la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado LUIS JOSÉ LEAL SUÁREZ y se le decreta una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un arresto domiciliario la cual deberá cumplir en su domicilio ubicado en URBANIZACION LAS EUGENCIAS CALLE 4, CASA N° 416-25, AL LADO DE LA PIZZERIA JOSUE, FRENTE A UNA PLAZA, toda vez que ya no hay investigación, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad y considera este juzgador que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la medida antes decretada y con esta manera se contribuye en gran parte al descongestionamiento del sistema penitenciario venezolano, asimismo ha establecido que nuestro máximo Tribunal de la Republica que el arresto domiciliario se equipara a una privación de libertad y considerando que dicha revisión no afecta los intereses de las partes ni del ministerio Publico ni de la victima toda vez que lo que se cambia es el sitio de Reclusión, ya que el individuo sigue intramuros pero en un lugar distinto a una penitenciaria, además el sitio de reclusión de los procesados en materia Penal es discrecional del juez, es por lo que se acuerda dicha revisión. Y ASI SE DECIDE.


V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano LUIS JOSE LEAL SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 en concordancia de complicidad del Código Penal, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.


VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS JOSE LEAL SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 en concordancia de complicidad del Código Penal. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y por la defensa menos la prueba documental, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuestas por la defensa. CUARTO: Se le revisa la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado LUIS JOSÉ LEAL SUÁREZ y se le decreta una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un arresto domiciliario la cual deberá cumplir en su domicilio ubicado en URBANIZACION LAS EUGENCIAS CALLE 4, CASA N° 416-25, AL LADO DE LA PIZZERIA JOSUE, FRENTE A UNA PLAZA. Líbrense los oficios correspondientes a Polifalcón a los fines de realicen lo conducente para garantizar el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario, QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado LUIS JOSÉ LEAL SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 en concordancia de complicidad del Código Penal; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000260