REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000727
ASUNTO : IP01-P-2012-000727
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por la ciudadana YAMIRA ROSA SUAREZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 6.492.669, de este domicilio, actuando en representación del ciudadano MONDER IBRAHIM ATTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 15.704.195, mediante Poder Conferido ante la Oficina de Notaria publica primera de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 12-04-2012, quedando registrado bajo el N°. 15, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa AC549DA, serial de carrocería: 8Z1MJ6A02BV303731 serial del motor B10S1577100KC2, Serial de Chasis 8Z1MJ6A02BV303731 marca CHERVROLET, modelo SPARK/1.0L T/M C/A, año 2011, color PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, como se evidencia en documento Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1MJ6A02BV303731-2-1, expedido con fecha 17-01-2.011, por el Ministerio del poder popular para la infraestructura.
Se recibió escrito de solicitud de vehiculo de conformidad a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, Previamente observa y considera:
El solicitante acompaña a su solicitud, Certificado de Registro de Vehículo Nº N° 8Z1MJ6A02BV303731-2-1, a nombre de MONDER IBRAHIM ATTA, correspondiente al vehículo solicitado cuyas características son: Placa AC549DA, serial de carrocería: 8Z1MJ6A02BV303731 serial del motor B10S1577100KC2, Serial de Chasis 8Z1MJ6A02BV303731 marca CHERVROLET, modelo SPARK/1.0L T/M C/A, año 2011, color PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR; el mencionado vehículo fue retenido en fecha 14 de Marzo de 2012, por funcionarios adscritos a la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la Policía del Estado Falcón, bajo las sisguientes circunstancias, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde se encontraban los adolescentes Y.H.W.C y D.A.S.V (IDENTIDADES OMITIDAS), caminando por la última calle de la Urbanización Ampies, ubicada por la inmediaciones del local comercial Panadería Animas de Guasare, con rumbo a la Universidad, momentos en los cuales observan a un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color Azul Plateado, placas AC549DA en dirección hacia ellos, y que el mismo sigue de largo, es cuando a la adolescente Y.H.W.C, le suena su teléfono celular marca Blackberry, modelo Géminis, color Negro y ésta procede a sacarlo de su bolso para contestarlo, una vez hecho eso, observan que el vehículo antes identificado vuelve a pasar por el lugar donde ellos se encontraban, se detiene y del lado del copiloto desciendo un suceso de 1,70 metros de estatura, contextura delgada, color de piel morena, vestido con pantalón de Jean color azul, chemise color azul con rayas blancas y una gorra, quien portando un arma de fuego tipo pistola, la carga y procede a sostener por el brazo a la adolescente Y.H.W.C manifestándole que le hiciera entrega de su teléfono celular y al adolescente D.A.S.V lo despoja de su cartera, para posteriormente emprender huída a bordo del mismo vehículo del cual descendió, logrando los adolescentes anotar el numero de placa del automóvil en cuestión. Ante esta situación, los adolescentes víctimas en la presente causa proceden a trasladarse rápidamente hasta el Modulo Policial ubicado en la Urbanización Ampies, donde son atendidos por el funcionario CUMARE DÍAZ REGULO ANTONIO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón y éstos le informan que habían sido objeto de un robo minutos antes y le aportan las características del vehiculo en el cual huyeron los autores del hecho, procediendo a dejar constancia el funcionario en el Libro de Novedades llevados por esa Oficina de Atención a la Víctima, que se trata de un Vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, placas AC549DA, informando inmediatamente vía radiofónica a las unidades adyacentes al sector y la centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón para que estén atentos y se implemente el dispositivo de seguridad, indicándole de la misma manera a las víctimas que se trasladen a la sede principal de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón a fin de formular la denuncia respectiva, llamado éste que es atendido por los funcionarios OFICIALES AGREGADOS ANTONIO GUANIPA y LUÍS JOSÉ LEAL SUÁREZ, adscritos a la Estación de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Falcón, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, específicamente por la Avenida Ruíz Pineda y cuando proceden a trasladarse hasta el lugar donde había ocurrido el hecho logran avistar en la prolongación de la Avenida Manaure, en sentido Norte-Sur, el vehículo con las mismas características aportadas por los adolescentes victimas en la presente causa y notificadas vía radiofónica por parte del funcionario de Guardia en el Módulo Policial de la Urbanización Ampies, por lo que se inicia una persecución en dirección a la Avenida Chema Saber en sentido Este Óeste, los funcionarios tratan de dar alcance al vehículo, antes identificado, que se encuentra a cierta distancia y observan que al llegar a la altura del elevado que el vehículo detiene su marcha y del lado del copiloto desciende un sujeto aun por identificar que emprende veloz carrera en dirección al Barrio Zumurucuare perdiéndose de vista a la comisión, asimismo el vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color Azul plateado, placas AC-549DA continua su curso y se introduce en la Urbanización Las Eugenia de esta ciudad, donde momentos después es ubicado en la calle N° 08 de la respectiva Urbanización, específicamente frente a la casa N° A16-25, por lo que al hacer el llamado a la referida residencia logran entrevistarse con el imputado de marras, LUIS JOSÉ LEAL SUÁREZ, quien funge como el conductor del vehículo…
Iniciada la investigación la Representación Fiscal ordenó la practica de experticia al referido automotor y comisionó al efecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y sus expertos dejan constancia de las características de le vehiculo, así mismo manifiestan que todos los seriales del vehiculo se encuentran en su estado original y que se procedió a verificar mediante le sistema SIPOL, el serial de carrocería del vehiculo, arrojando que dicho vehiculo No se encuentra solicitado, y registra en el enlace INTT-CICPC, a nombre de MONDER IBRAHIN ATTA, cedula V15.704.195.
Así las cosas, estima quien acá decide que se encuentra plenamente identificado el vehículo solicitado por la ciudadana YAMIRA ROSA SUAREZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 6.492.669, de este domicilio, actuando en representación del ciudadano MONDER IBRAHIM ATTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 15.704.195, mediante Poder Conferido ante la Oficina de Notaria publica primera de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 12-04-2012, quedando registrado bajo el N°. 15, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa AC549DA, serial de carrocería: 8Z1MJ6A02BV303731 serial del motor B10S1577100KC2, Serial de Chasis 8Z1MJ6A02BV303731 marca CHERVROLET, modelo SPARK/1.0L T/M C/A, año 2011, color PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, como se evidencia en documento Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1MJ6A02BV303731-2-1 **, expedido con fecha 17-01-2.011, por el Ministerio del poder popular para la infraestructura, y que además le asiste el derecho de reclamación por tratarse, según los documentos presentados y que fueron debidamente analizados, del legítimo propietario del bien solicitado.
De igual Forma se observa que éste a su vez no está solicitado por el sistema integrado de información policial, de modo que, considera quien acá decide, que la situación que nos ocupa, no es óbice para reconocer el derecho de propiedad y disposición del objeto reclamado al solicitante, ya que ha demostrado, ser el legítimo propietario y no consta otra reclamación de un tercero, y por otra parte, como ya se dijo, el bien se encuentra individualizado y con las experticias de rigor de fijación y plena identificación del mismo, y no está en condiciones ilegales para negar su devolución, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la devolución del vehículo reclamado.
Así precisada las cosas, se observa de todas las diligencias y recaudos corrientes en el expediente que es posible determinar “prima facie” la plena identificación e individualidad del vehículo reclamado, ello permite racionalmente hablando, atendiendo a los criterios de la lógica y al amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, que tiene el Juez, por lo cual puede interpretar y ajustara a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, tal y como lo advierte sentencia del máximo Tribunal de la República y que será extractada infra, que el vehículo tiene su origen perfectamente definido.
Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente analizar la Jurisprudencia Patria que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.
En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).
Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.
Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 01-2-06, sentencia 114.
Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se analiza, así, la sentencia 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso Irene Truskowski.
De modo que, el Tribunal conforme a las amplias atribuciones y valoración que la Jurisprudencia Patria en materia de vehículo le ha reconocido, estima que al solicitante debe serle entregado el vehículo reclamado y tantas veces descrito, siendo que no existe ninguna otra solicitud y/o reclamación del vehículo, ya no existe investigación en la presente causa ya fue elevada a jucio y se encuentra el bien plenamente identificado en la misma, por lo que estima el Tribunal que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de vehículo formulada por la ciudadana YAMIRA ROSA SUAREZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 6.492.669, de este domicilio, actuando en representación del ciudadano MONDER IBRAHIM ATTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 15.704.195, mediante Poder Conferido ante la Oficina de Notaria publica primera de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 12-04-2012, quedando registrado bajo el N°. 15, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa AC549DA, serial de carrocería: 8Z1MJ6A02BV303731 serial del motor B10S1577100KC2, Serial de Chasis 8Z1MJ6A02BV303731 marca CHERVROLET, modelo SPARK/1.0L T/M C/A, año 2011, color PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, como se evidencia en documento Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1MJ6A02BV303731-2-1, expedido con fecha 17-01-2.011, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: declara CON LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por la ciudadana YAMIRA ROSA SUAREZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 6.492.669, de este domicilio, actuando en representación del ciudadano MONDER IBRAHIM ATTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No. 15.704.195, mediante Poder Conferido ante la Oficina de Notaria publica primera de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 12-04-2012, quedando registrado bajo el N°. 15, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria , sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa AC549DA, serial de carrocería: 8Z1MJ6A02BV303731 serial del motor B10S1577100KC2, Serial de Chasis 8Z1MJ6A02BV303731 marca CHERVROLET, modelo SPARK/1.0L T/M C/A, año 2011, color PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, como se evidencia en documento Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1MJ6A02BV303731-2-1, expedido con fecha 17-01-2.011, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo al Comandante general de la Policía a los fines de Notificar la entrega del prenombrado vehiculo y realizar la entrega del mismo el cual se encuentra en el estacionamiento interno de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón. Se acuerda el desglose de los documentos originales, previa a la consignación de copias certificadas por parte de la solicitante, acordándose su reproducción.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000261