REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003473
ASUNTO : IP01-P-2012-003473


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud presentada a este juzgador por los Fiscalia Segunda del Misterio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a cargo de la Abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ; y de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión contra de los ciudadanos imputados: FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.028.274, Barrio Zumurucuare, calle Pérez Bonalde con calle Ali Primera y Calichar, casa sin numero de color verde, con rejas y portón de color blanco, Coro Estado Falcón y EMILSÓN DOMINGO MIQUILENA CARIPA, titular de la cédula de identidad N° V-25.096.149, Barrio Zumurucuare, calle Urupagua, casa sin numero, de color verde, con lajas y rejas de color blanca, Coro Estado Falcón, a quien se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL . Siendo dicha solicitud ratificada mediante escrito ante este tribunal, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el articulo ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal .A estos fines, observa este tribunal, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en delitos comunes, solicitó a este Juzgado el libramiento de una orden de aprehensión en contra los imputados ut supra identificado, señalando como fundamento de ello los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/05/2012, suscrita por los funcionarios AGENTE TORREALBA DARWIN, HECSON SANCHEZ, MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de la identificación del hoy occiso IRIAMBER JOSE BRAVO MAVAREZ (OCCISO), Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.520.445, natural de Coro, nacido el 22/12/84, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Zumurucuare, calle José fajardo, casa sin numero, Coro Estado Falcón, así mismo se deja constancia de las primeras diligencias practicadas.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 01163 de fecha 12/06/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES TORREALBA DARWIN, GUTIERREZ MARIO y SANCHEZ HECSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicado en el siguiente lugar: CALLE JOSÉ FAJARDO DEL BARRIO ZUMURUCUARE, “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 01164 de fecha 12/06/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES TORREALBA DARWIN y SANCHEZ HECSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicado en el siguiente lugar MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.

4.-. REFGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita en fecha 12/06/2012, por el funcionario Agente HECSON SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde siguientes evidencias físicas: una (1) prenda de vestir, tipo franela de color morado, marca AEROPOSTALE talla L, la misma presenta una inscripción en bordados en fibras naturales donde se lee AERO87 e inscripciones varias estampados. Una (1) prenda de vestir tipo bermuda elaborada en fibras naturales de color blanco todas estas se encuentran impregnada de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo. Un (1) un segmento de gasa impregnados de una sustancia con aspecto hematico de color pardo rojizo colectados en el sitio del suceso e identificados con la letra (A). Un (1) segmento de gasa impregnado de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo colectado en la morgue de este despacho (CICPC) al cadáver de quien en vida respondía al nombre de IRIAMBER JOSE BRAVO MAVAREZ, identificado con la letra (B).

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/06/2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudadana: IRIANA CAROLINA LOAIZA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-15.702.730, quien expuso: “…El día de hoy martes 12/06/2012 en horas de la noche mientras mi esposo se despedida de mi, ya que se iba para la casa de su mamá, de repente se acerco un muchacho y observe que estaba sacando un arma de fuego, le quise dar el teléfono porque pensé que me iba a robar y me apunto pero no lo acepto y le comenzó a disparar a mi esposo sin mediar palabra y se fue…” A las preguntas formuladas por el funcionario. Pregunta, Diga usted las características fisonómicas del ciudadano que le dio muerte al ciudadano IRIAMBER JOSE BRAVO MAVAREZ hoy occiso. Contesto. Es de tez moreno claro, de contextura delgada, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, cabello corto, liso oscuro, cara fina, de 20 años de edad aproximadamente. Pregunta. Diga usted, tiene conocimiento porque se suscitaron el hecho antes narrado? Contesto. Creo que fue por el choque que nos ocasiono un ciudadano el día de ayer lunes 11/06/12 en horas de la mañana. Pregunta. Diga usted por qué sospecha que fue por el choque del día anterior. Contesto, Porque el señor le saco un arma de fuego y le dio un disparo pero mi esposo se movió un poco y la bala le pego de perfil en la correa y solo le dejo un morado, le dijo que no lo mataba allí porque había mucha gente pero le dijo “QUE DONDE LO VIERA LO IBA A MATAR”.

6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/06/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I WILMER ZAVALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia que le hizo entrega de boleta de citación a la ciudadana IRIANA CAROLINA LOAIZA, con la finalidad de que se la haga llegar al ciudadano YEAN MARCOS POLANCO y comparezca ante este despacho a rendir entrevista relacionada a los hechos que se investiga.

7.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 12/06/2012, donde se observa en la parte interna de un vehiculo, en decúbito lateral derecho, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino.

8.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, de fecha 15/06/2012, suscrita por el Experto Profesional IV DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de la Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de BRAVO MAVAREZ IRIAMBER JOSE, donde arroja que la causa directa de muerte: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.

9.- DICTAMEN PERICIAL, suscrita por el funcionario Agente II MARVISON DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicado a un vehiculo clase Moto, marca chevrolet, modelo corsa , año 2006, color amarillo, placas GCS-93D, donde arroja que todo se encuentra en estado Original.

10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/06/2012, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación II TORREALBA DARWIN y Agente MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde dejan constancia que se trasladaron hacia el barrio Zumurucuare, calle José Fajardo, Municipio Miranda, donde pudieron tener conocimiento por medio de una persona, por temor a futuras represalias en su contra, se negó a suministrar datos filiatorios, que un sujeto que responde al nombre de EMILSON DOMINGO CARIPA, en compañía de otro sujeto que se desconoce de su identificación, fueron los autores del presente hecho, así mismo el primer sujeto en mención para el momento del hecho utilizaba un arma de fuego tipo revolver 38, quien pertenece a un ciudadano del sector de nombre FRANCISCO COLINA, apodado el Fran, la cual fue utilizada por el primer sujeto en mención para darle muerte al taxista victima de la presente causa, porque el hoy occiso el día anterior había tenido un problema con el ciudadano apodado Fran, ya que habían tenido una colisión entre ambos vehículos, por lo que dicho sujeto le presto el arma de fuego tipo revolver y le pago la cantidad de cinco mil Bolívares en efectivo, al ciudadano EMILSON DOMINGO CARIPA, para darle muerte al ciudadano hoy occiso, de igual forma los ciudadanos XAVIER CHIRINOS y NORELYN POLANCO habían comentado en el sector que tenían conocimiento quien le había dado muerte al hoy occiso.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/06/2012, ante el Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, el ciudadano CHIRINOS TOYO XAVIER JOSE, con cedula de identidad Nº V-23.673.916, quien expuso: “…resulta que luego que matan a un taxista de quien desconozco sus datos cerca de mi casa me dirigí al lugar donde fue el hecho, cuando llego me encuentro con mi amigo de nombre ELEOMAR, a quien le pregunto que quien fue el que mato al taxista y el me contesto que era su hermanastro EMISON…”

12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/06/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación TORREALBA DARWIN, adscrito al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia que la ciudadana IRIANA CAROLINA LOAIZA, se presento ante este despacho, quien manifestó ser la concubina del hoy occiso, consignando copias fotostáticas del acta Defunción y Acta de Enterramiento, del hoy occiso quien en vida respondiera al nombre IRIAMBER JOSE BRAVO MAVAREZ.

13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/07/2012, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación TORREALBA DARWIN y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde dejan constancia que se trasladaron hacia la tienda denominada mostaza, ubicada en la calle buchivacoa, con avenida manaure, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar e identificar a la ciudadana NORELYN POLANCO, ya que la misma aparece como mencionada en actas anteriores como testigo del hecho que se investiga.

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/07/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II TORREALBA DARWIN, adscrito al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia que se presento previo traslado comisión, una ciudadana quien dijo ser y llamarse POLANCO TIRADO NORELIN GRIVETH, con cedula de identidad Nº 24.352.768, los demás datos quedaran para el uso exclusivo de la fiscalia correspondiente y expone: “…yo me encontraba en mi residencia acostada cuando mi madre me levanto diciéndome que fuera a verificar en la calle, porque había escuchado unos disparos, yo salí corriendo a ver que había pasado, observo que estaba un carro chocado contra una pared y el que conducía había fallecido, porque al mismo fue al que le efectuaron los disparos que se escucharon…”

15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/07/2012, suscrita por los funcionarios Agentes de investigación TORREALBA DARWIN y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, dejan constancia que se trasladaron hacia el Barrio curazaito, calle la verdad, casa s/n, de color Azul con rejas negras, de esta ciudad, a fin de ubicar e identificar al ciudadano ELIOMAR SAUL GOMEZ GARCIA, ya que el mismo aparece mencionado en actas anteriores como testigo del hecho que se investiga.

16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/07/2012, por ante el Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, el ciudadano ELIOMAR SAUL GOMEZ GARCIA, con cedula de identidad Nº V-21.112.074, quien expuso: “…resulta que en momentos que me encontraba en la calle José Fajardo en compañía de una chama que apodan la NIÑA, pude visualizar al ciudadano de nombre EMILSON acompañado de otro sujeto que no pude ver bien, pero no les preste atención, pasado unos minutos escuche varios disparos, por lo que decidí ir a ver que había pasado cuando llego al sitio una muchacha que no conozco me dice que le habían matado a su pareja quien se encontraba muerto dentro de un carro modelo corsa de color amarillo y que quien lo mato era un muchacho que iba corriendo por la misma calle entonces cuando logre ver al muchacho me di cuenta que era EMILSON, pero iba solo…”

17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/07/2012, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación TORREALBA DARWIN y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, dejan constancia que se trasladaron hacia el Barrio Zumurucuare, calle Pérez Bonalde, con calle Alí primera y calle calichar, casa sin numero, de esta ciudad, a fin de ubicar a la ciudadana apodada LA NIÑA, ya que la mima aparece mencionada en actas procesales como testigo presencial del hecho que se investiga.

18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/07/2012, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación I MARIO GUTIERREZ y Agente DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, dejan constancia que se trasladaron hasta la calle Pérez Bonalde, con calle Ali Primera, del Barrio Zumurucuare, Coro Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, citar e identificar plenamente al ciudadano conocido con el remoquete de FRANK.

19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/07/2012, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación I MARIO GUTIERREZ y DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, dejan constancia que se trasladaron hacia la calle Principal del Barrio Zumurucuare, específicamente diagonal al elevado, con la finalidad de ubicar, citar e identificar plenamente al ciudadano EMILSON CARIPA, quien funge como investigado en la presente averiguación.

20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/07/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Criminal II DARWIN TORREALBA, adscrito al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, deja constancia que se traslado al hacia el Departamento de Ciencias Forenses de este despacho, con la finalidad de recabar los proyectiles sustraídos del cuerpo del ciudadano quien en vida respondiera al nombre IBRIAMBER JOSE BRAVO MAVAREZ, victima de la presente causa.

21.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12/06/2012, suscrita por el Medico Forense ALEXIS ZARRAGA, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Coro, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas: Dos (2) Proyectiles.

22.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA DE SOLUCION DE CONTINUIDAD, EXPERTICIA HEMATOLOGICA E IONES OXIDANTES, NITRITOS Y NITRATOS, de fecha 10/07/2012, suscrita por el Experto Agente de Investigación DANILO CHOLES, adscrito al Departamento de Criminalistica de la Sub-Delegación de Coro, practicado a unos prendas colectadas en el lugar del hecho, la cual se muestra una (1) prenda de vestir denominada franela, de uso masculino, de color morado, manga corta, donde se lee AEROPOSTALE. Muestra dos (2) prenda de vestir denominada BERMUDA, donde se arroja como resultado, que no se observaron soluciones de continuidad en las Muestras 1 y 2.

23.- EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO Y EXPERTICIA DE IONES NITRITOS Y NITRATOS, de fecha 10/07/2012, suscrita por el Experto Agente de Investigación DANILO CHOLES, adscrito al Departamento de Criminalistica de la Sub-Delegación de Coro, practicado a un vehiculo automotor marca Chevrolet, modelo corsa, color amarillo, placa GCS93D, aparcado en el estacionamiento de la mencionada Su-Delegación.

24.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/07/2012, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación TORREALBA DARWIN y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde dejan constancia que se trasladaron hacia el Barrio Zumurucuare, calle Pérez Bonalde, con calle Ali Primera y calle Calichar, casa sin numero, de esta ciudad, a fin de ubicar a la ciudadana REIMARY COROMOTO VILELA, apodada la NIÑA, ya que la misma aparece mencionada en actas procesales como testigo presencial del hecho que se investiga.

25.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/07/2012, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación I MARIO GUTIERREZ y AGENTE DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde dejan constancia que se trasladaron hasta la calle hasta la calle Pérez Bonalde, con calle Ali Primera, casa de color azul, rejas y portón de color blanco, barrio Zumurucuare, Coro Estado Falcón, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, identificado plenamente en actas que anteceden ya que el mismo funge como investigado en la presente causa.

26.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 11/07/2012, suscrita por el Experto en Balística ARIAS LUGO, adscrito al Departamento de Criminalistica Unidad de Balística, practicado a dos (2) proyectiles, suministrados por la Sub-Delegación Coro.

27.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/07/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Criminal I, WILMER ZAVALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia que se presento previa boleta de citación, la ciudadana REIMARIS COROMOTO VILELA, con cedula de identidad Nº V-19.823.800, y expuso: “…resulta que en el día de hoy, en horas de la tarde cuando llegue a mi casa, mi mama me dijo que unos funcionarios del CICPC, estuvieron en la casa preguntando por mi, luego me entrego una boleta de citación de la PTJ…”

Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:

“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.


Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.028.274, y EMILSÓN DOMINGO MIQUILENA CARIPA, titular de la cédula de identidad N° V-25.096.149, se ha acreditado la existencia de:

Dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tales como lo son: los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL; cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IRIAMBER JOSE BRAVO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.520.445, ,cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/05/2012, suscrita por los funcionarios AGENTE TORREALBA DARWIN, HECSON SANCHEZ, MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de la identificación del hoy occiso IRIAMBER JOSE BRAVO MAVAREZ (OCCISO), Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.520.445, natural de Coro, nacido el 22/12/84, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Zumurucuare, calle José fajardo, casa sin numero, Coro Estado Falcón, así mismo se deja constancia de las primeras diligencias practicadas.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 01163 de fecha 12/06/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES TORREALBA DARWIN, GUTIERREZ MARIO y SANCHEZ HECSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicado en el siguiente lugar: CALLE JOSÉ FAJARDO DEL BARRIO ZUMURUCUARE, “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 01164 de fecha 12/06/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES TORREALBA DARWIN y SANCHEZ HECSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicado en el siguiente lugar MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.

4.-. REFGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita en fecha 12/06/2012, por el funcionario Agente HECSON SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde siguientes evidencias físicas: una (1) prenda de vestir, tipo franela de color morado, marca AEROPOSTALE talla L, la misma presenta una inscripción en bordados en fibras naturales donde se lee AERO87 e inscripciones varias estampados. Una (1) prenda de vestir tipo bermuda elaborada en fibras naturales de color blanco todas estas se encuentran impregnada de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo. Un (1) un segmento de gasa impregnados de una sustancia con aspecto hematico de color pardo rojizo colectados en el sitio del suceso e identificados con la letra (A). Un (1) segmento de gasa impregnado de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo colectado en la morgue de este despacho (CICPC) al cadáver de quien en vida respondía al nombre de IRIAMBER JOSE BRAVO MAVAREZ, identificado con la letra (B).

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/06/2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudadana: IRIANA CAROLINA LOAIZA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-15.702.730, quien expuso: “…El día de hoy martes 12/06/2012 en horas de la noche mientras mi esposo se despedida de mi, ya que se iba para la casa de su mamá, de repente se acerco un muchacho y observe que estaba sacando un arma de fuego, le quise dar el teléfono porque pensé que me iba a robar y me apunto pero no lo acepto y le comenzó a disparar a mi esposo sin mediar palabra y se fue…” A las preguntas formuladas por el funcionario. Pregunta, Diga usted las características fisonómicas del ciudadano que le dio muerte al ciudadano IRIAMBER JOSE BRAVO MAVAREZ hoy occiso. Contesto. Es de tez moreno claro, de contextura delgada, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, cabello corto, liso oscuro, cara fina, de 20 años de edad aproximadamente. Pregunta. Diga usted, tiene conocimiento porque se suscitaron el hecho antes narrado? Contesto. Creo que fue por el choque que nos ocasiono un ciudadano el día de ayer lunes 11/06/12 en horas de la mañana. Pregunta. Diga usted por qué sospecha que fue por el choque del día anterior. Contesto, Porque el señor le saco un arma de fuego y le dio un disparo pero mi esposo se movió un poco y la bala le pego de perfil en la correa y solo le dejo un morado, le dijo que no lo mataba allí porque había mucha gente pero le dijo “QUE DONDE LO VIERA LO IBA A MATAR”.

6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/06/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I WILMER ZAVALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia que le hizo entrega de boleta de citación a la ciudadana IRIANA CAROLINA LOAIZA, con la finalidad de que se la haga llegar al ciudadano YEAN MARCOS POLANCO y comparezca ante este despacho a rendir entrevista relacionada a los hechos que se investiga.

7.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 12/06/2012, donde se observa en la parte interna de un vehiculo, en decúbito lateral derecho, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino.

8.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, de fecha 15/06/2012, suscrita por el Experto Profesional IV DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de la Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de BRAVO MAVAREZ IRIAMBER JOSE, donde arroja que la causa directa de muerte: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.

9.- DICTAMEN PERICIAL, suscrita por el funcionario Agente II MARVISON DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicado a un vehiculo clase Moto, marca chevrolet, modelo corsa , año 2006, color amarillo, placas GCS-93D, donde arroja que todo se encuentra en estado Original.

10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/06/2012, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación II TORREALBA DARWIN y Agente MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde dejan constancia que se trasladaron hacia el barrio Zumurucuare, calle José Fajardo, Municipio Miranda, donde pudieron tener conocimiento por medio de una persona, por temor a futuras represalias en su contra, se negó a suministrar datos filiatorios, que un sujeto que responde al nombre de EMILSON DOMINGO CARIPA, en compañía de otro sujeto que se desconoce de su identificación, fueron los autores del presente hecho, así mismo el primer sujeto en mención para el momento del hecho utilizaba un arma de fuego tipo revolver 38, quien pertenece a un ciudadano del sector de nombre FRANCISCO COLINA, apodado el Fran, la cual fue utilizada por el primer sujeto en mención para darle muerte al taxista victima de la presente causa, porque el hoy occiso el día anterior había tenido un problema con el ciudadano apodado Fran, ya que habían tenido una colisión entre ambos vehículos, por lo que dicho sujeto le presto el arma de fuego tipo revolver y le pago la cantidad de cinco mil Bolívares en efectivo, al ciudadano EMILSON DOMINGO CARIPA, para darle muerte al ciudadano hoy occiso, de igual forma los ciudadanos XAVIER CHIRINOS y NORELYN POLANCO habían comentado en el sector que tenían conocimiento quien le había dado muerte al hoy occiso.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/06/2012, ante el Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, el ciudadano CHIRINOS TOYO XAVIER JOSE, con cedula de identidad Nº V-23.673.916, quien expuso: “…resulta que luego que matan a un taxista de quien desconozco sus datos cerca de mi casa me dirigí al lugar donde fue el hecho, cuando llego me encuentro con mi amigo de nombre ELEOMAR, a quien le pregunto que quien fue el que mato al taxista y el me contesto que era su hermanastro EMISON…”

12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/06/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación TORREALBA DARWIN, adscrito al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia que la ciudadana IRIANA CAROLINA LOAIZA, se presento ante este despacho, quien manifestó ser la concubina del hoy occiso, consignando copias fotostáticas del acta Defunción y Acta de Enterramiento, del hoy occiso quien en vida respondiera al nombre IRIAMBER JOSE BRAVO MAVAREZ.

13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/07/2012, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación TORREALBA DARWIN y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde dejan constancia que se trasladaron hacia la tienda denominada mostaza, ubicada en la calle buchivacoa, con avenida manaure, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar e identificar a la ciudadana NORELYN POLANCO, ya que la misma aparece como mencionada en actas anteriores como testigo del hecho que se investiga.

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/07/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II TORREALBA DARWIN, adscrito al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia que se presento previo traslado comisión, una ciudadana quien dijo ser y llamarse POLANCO TIRADO NORELIN GRIVETH, con cedula de identidad Nº 24.352.768, los demás datos quedaran para el uso exclusivo de la fiscalia correspondiente y expone: “…yo me encontraba en mi residencia acostada cuando mi madre me levanto diciéndome que fuera a verificar en la calle, porque había escuchado unos disparos, yo salí corriendo a ver que había pasado, observo que estaba un carro chocado contra una pared y el que conducía había fallecido, porque al mismo fue al que le efectuaron los disparos que se escucharon…”

15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/07/2012, suscrita por los funcionarios Agentes de investigación TORREALBA DARWIN y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, dejan constancia que se trasladaron hacia el Barrio curazaito, calle la verdad, casa s/n, de color Azul con rejas negras, de esta ciudad, a fin de ubicar e identificar al ciudadano ELIOMAR SAUL GOMEZ GARCIA, ya que el mismo aparece mencionado en actas anteriores como testigo del hecho que se investiga.

16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/07/2012, por ante el Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, el ciudadano ELIOMAR SAUL GOMEZ GARCIA, con cedula de identidad Nº V-21.112.074, quien expuso: “…resulta que en momentos que me encontraba en la calle José Fajardo en compañía de una chama que apodan la NIÑA, pude visualizar al ciudadano de nombre EMILSON acompañado de otro sujeto que no pude ver bien, pero no les preste atención, pasado unos minutos escuche varios disparos, por lo que decidí ir a ver que había pasado cuando llego al sitio una muchacha que no conozco me dice que le habían matado a su pareja quien se encontraba muerto dentro de un carro modelo corsa de color amarillo y que quien lo mato era un muchacho que iba corriendo por la misma calle entonces cuando logre ver al muchacho me di cuenta que era EMILSON, pero iba solo…”

17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/07/2012, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación TORREALBA DARWIN y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, dejan constancia que se trasladaron hacia el Barrio Zumurucuare, calle Pérez Bonalde, con calle Alí primera y calle calichar, casa sin numero, de esta ciudad, a fin de ubicar a la ciudadana apodada LA NIÑA, ya que la mima aparece mencionada en actas procesales como testigo presencial del hecho que se investiga.

18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/07/2012, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación I MARIO GUTIERREZ y Agente DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, dejan constancia que se trasladaron hasta la calle Pérez Bonalde, con calle Ali Primera, del Barrio Zumurucuare, Coro Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, citar e identificar plenamente al ciudadano conocido con el remoquete de FRANK.

19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/07/2012, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación I MARIO GUTIERREZ y DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, dejan constancia que se trasladaron hacia la calle Principal del Barrio Zumurucuare, específicamente diagonal al elevado, con la finalidad de ubicar, citar e identificar plenamente al ciudadano EMILSON CARIPA, quien funge como investigado en la presente averiguación.

20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/07/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Criminal II DARWIN TORREALBA, adscrito al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, deja constancia que se traslado al hacia el Departamento de Ciencias Forenses de este despacho, con la finalidad de recabar los proyectiles sustraídos del cuerpo del ciudadano quien en vida respondiera al nombre IBRIAMBER JOSE BRAVO MAVAREZ, victima de la presente causa.

21.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12/06/2012, suscrita por el Medico Forense ALEXIS ZARRAGA, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Coro, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas: Dos (2) Proyectiles.

22.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA DE SOLUCION DE CONTINUIDAD, EXPERTICIA HEMATOLOGICA E IONES OXIDANTES, NITRITOS Y NITRATOS, de fecha 10/07/2012, suscrita por el Experto Agente de Investigación DANILO CHOLES, adscrito al Departamento de Criminalistica de la Sub-Delegación de Coro, practicado a unos prendas colectadas en el lugar del hecho, la cual se muestra una (1) prenda de vestir denominada franela, de uso masculino, de color morado, manga corta, donde se lee AEROPOSTALE. Muestra dos (2) prenda de vestir denominada BERMUDA, donde se arroja como resultado, que no se observaron soluciones de continuidad en las Muestras 1 y 2.

23.- EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO Y EXPERTICIA DE IONES NITRITOS Y NITRATOS, de fecha 10/07/2012, suscrita por el Experto Agente de Investigación DANILO CHOLES, adscrito al Departamento de Criminalistica de la Sub-Delegación de Coro, practicado a un vehiculo automotor marca Chevrolet, modelo corsa, color amarillo, placa GCS93D, aparcado en el estacionamiento de la mencionada Su-Delegación.

24.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/07/2012, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación TORREALBA DARWIN y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde dejan constancia que se trasladaron hacia el Barrio Zumurucuare, calle Pérez Bonalde, con calle Ali Primera y calle Calichar, casa sin numero, de esta ciudad, a fin de ubicar a la ciudadana REIMARY COROMOTO VILELA, apodada la NIÑA, ya que la misma aparece mencionada en actas procesales como testigo presencial del hecho que se investiga.

25.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/07/2012, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación I MARIO GUTIERREZ y AGENTE DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde dejan constancia que se trasladaron hasta la calle hasta la calle Pérez Bonalde, con calle Ali Primera, casa de color azul, rejas y portón de color blanco, barrio Zumurucuare, Coro Estado Falcón, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, identificado plenamente en actas que anteceden ya que el mismo funge como investigado en la presente causa.

26.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 11/07/2012, suscrita por el Experto en Balística ARIAS LUGO, adscrito al Departamento de Criminalistica Unidad de Balística, practicado a dos (2) proyectiles, suministrados por la Sub-Delegación Coro.

27.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/07/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Criminal I, WILMER ZAVALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia que se presento previa boleta de citación, la ciudadana REIMARIS COROMOTO VILELA, con cedula de identidad Nº V-19.823.800, y expuso: “…resulta que en el día de hoy, en horas de la tarde cuando llegue a mi casa, mi mama me dijo que unos funcionarios del CICPC, estuvieron en la casa preguntando por mi, luego me entrego una boleta de citación de la PTJ…”

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.028.274, y EMILSÓN DOMINGO MIQUILENA CARIPA, titular de la cédula de identidad N° V-25.096.149, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL .

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.028.274, y EMILSÓN DOMINGO MIQUILENA CARIPA, titular de la cédula de identidad N° V-25.096.149, presuntamente se encuentran involucrados en la comisión de este Hecho punible toda vez que de las actas de entrevista se desprende entre otras cosas la amenaza de muerte hecha por ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA hecha a la victima el día anterior a su muerte y el choque de los vehículos entre otras cosa, así como afirmación de testigos que dicho acto fue contratado por el señor FRANCISCO JAVIER COLINA al Ciudadano EMILSON DOMINGO MIQUILENA CARIPA.

Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las distintas declaraciones de los ciudadanos testigos que aparecen en la presente causa; recabadas en esta etapa así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas

Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa insipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputadas de autos ciudadanos FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.028.274, y EMILSÓN DOMINGO MIQUILENA CARIPA, titular de la cédula de identidad N° V-25.096.149 han sido los presuntos autores de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público.

finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos delitos graves que atentan contra bienes fundamentales para el desarrollo de toda organización social, que trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito Homicidio; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos pudieran ser autora o cooperadores en la comisión del delito de HOMICIDIO delito por el cual es solicitada dicha orden por parte del Ministerio Publico, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos quienes algunos son, hasta son familiares de los autores o presuntos autores y vecinos y podrían influir en la le investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se preten& impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Plena;, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.028.274, y EMILSÓN DOMINGO MIQUILENA CARIPA, titular de la cédula de identidad N° V-25.096.149, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.028.274, y EMILSÓN DOMINGO MIQUILENA CARIPA, titular de la cédula de identidad N° V-25.096.149, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250 y 262 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura de las referidos ciudadanos.. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
RESOLUCIÓN N° PJ0012012000238
























El Juez

El Secretario

Abg. Jose Angel Morales