REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003721
ASUNTO : IP01-P-2009-003721

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA a ELIOMAR DANIEL ACOSTA ARAMBULET venezolano, cédula de identidad número V-20.932.353 y NEUCAR JOSE RUIZ COLINA venezolano, cédula de identidad número V-19.253.117, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana Maria Auxiliadora Pereira Hernández a cumplir una pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES por la Admisión de los hechos, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES

En fecha 28 de Diciembre del 2009, es presentada acusación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos ELIOMAR DANIEL ACOSTA ARAMBULET venezolano, cédula de identidad número V-20.932.353 y NEUCAR JOSE RUIZ COLINA venezolano, cédula de identidad número V-19.253.117, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente.
En fecha 31 de Mayo de 2010 se le dio entrada a la presente causa en fase de juicio al Tribunal Segundo de juicio de esta sede judicial, determinándose que dada la pena a imponer, le corresponde conocer a un juzgado constituido de forma mixto, fijando la celebración del sorteo ordinario y convocándose para la primera de las audiencias de inhibiciones, recusaciones y excusas; difiriéndose las referida audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas en varias oportunidades.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia anticipada del decreto con rango y valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal de fecha 15 de Junio de 2012, el cual suprimió la constitución de los tribunales mixtos, se constituye este tribunal de forma unipersonal.
Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 29 de Agosto del 2012, por tratarse de un juzgado unipersonal, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos a los ciudadanos ELIOMAR DANIEL ACOSTA ARAMBULET venezolano, cédula de identidad número V-20.932.353 y NEUCAR JOSE RUIZ COLINA venezolano, cédula de identidad número V-19.253.117, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, quienes manifestaron cada uno en su oportunidad, su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que a los hoy condenados ELIOMAR DANIEL ACOSTA ARAMBULET venezolano, cédula de identidad número V-20.932.353 y NEUCAR JOSE RUIZ COLINA venezolano, cédula de identidad número V-19.253.117, se les acusa por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en virtud de que según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados es que en fecha 10 de Noviembre del 2009, aproximadamente a las 7:40 de la tarde, se presentaron en un Centro de Comunicaciones denominado DATA COMP, SERVICIO, S.A. ubicado en la avenida Rooselvelt de esta ciudad, donde trabaja como administradora la ciudadana María Auxiliadora Pereira, los dos ciudadanos posteriormente identificados como ELIOMAR DANIEL ACOSTA ARAMBULET venezolano, cédula de identidad número V-20.932.353 y NEUCAR JOSE RUIZ COLINA venezolano, cédula de identidad número V-19.253.117, y quienes haciendo uso de amenaza tomaron el dinero de la caja registradora, teléfonos celulares.
La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal, en contra del acusado ELIOMAR DANIEL ACOSTA ARAMBULET, titular de la cédula de identidad número V-20.932.353 y NEUCAR JOSE RUIZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-19.253.117, se le acusa por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente. Admitiéndose en su oportunidad los siguientes medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud, la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar el juzgado de control en su oportunidad, que las mismas son licitas, legales y pertinentes.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 29 de Agosto del 2012 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos a los acusados ciudadanos ELIOMAR DANIEL ACOSTA ARAMBULET, titular de la cédula de identidad número V-20.932.353 y NEUCAR JOSE RUIZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-19.253.117, una vez impuestos del precepto constitucional si desean acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal, cada uno en su oportunidad: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Una vez efectuada la admisión de hechos por los cuales se le acusa a los ciudadanos, este tribunal observa que efectivamente, dichos hechos se subsumen en la calificación jurídica del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quienes expresaron no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados ELIOMAR DANIEL ACOSTA ARAMBULET, titular de la cédula de identidad número V-20.932.353 y NEUCAR JOSE RUIZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-19.253.117, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 10 de Noviembre del 2009, aproximadamente a las 7:40 de la tarde, se presentaron en un Centro de Comunicaciones denominado DATA COMP, SERVICIO, S.A. ubicado en la avenida Rooselvelt de esta ciudad, donde trabaja como administradora la ciudadana María Auxiliadora Pereira, los dos ciudadanos posteriormente identificados como ELIOMAR DANIEL ACOSTA ARAMBULET venezolano, cédula de identidad número V-20.932.353 y NEUCAR JOSE RUIZ COLINA venezolano, cédula de identidad número V-19.253.117, y quienes haciendo uso de amenaza tomaron el dinero de la caja registradora, teléfonos celulares; por lo que se desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dichos acusados, quienes han reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD


Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea de los ciudadanos ELIOMAR DANIEL ACOSTA ARAMBULET, titular de la cédula de identidad número V-20.932.353 y NEUCAR JOSE RUIZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-19.253.117, quienes libres de coacción y apremio ante este tribunal, señalaron cada uno en su oportunidad: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (V.A.), procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, posee una pena de prisión de “seis a doce años” y al realizar la dosimetría penal conforme al artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio para dicho delito es de NUEVE (9) AÑOS de prisión, y en aplicación del artículo 74 numeral 1° del código penal, por ser delincuentes primarios y considerando de igual modo la edad de los encartados, este Tribunal de Juicio, considerando dicho atenuante baja la pena del termino medio establecido y les impone una pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión; y al efectuarle la rebaja de un tercio de la pena, en virtud del procedimiento de admisión de hechos queda en definitiva la pena en CINCO (5) AÑOS de prisión. Manteniéndose a los acusados la medida cautelar impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos ELIOMAR DANIEL ACOSTA ARAMBULET, titular de la cédula de identidad número V-20.932.353 y NEUCAR JOSE RUIZ COLINA, titular de la cédula de identidad número V-19.253.117, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en virtud del procedimiento de admisión de hechos queda en definitiva la pena en CINCO (5) AÑOS de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre los acusados en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de de cumplimiento de pena el 12 de Noviembre del 2014, sin perjuicio del computo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. ROMELIA SALAZAR
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003721
ASUNTO : IP01-P-2009-003721