REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002865
ASUNTO : IP01-P-2010-002865
SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano CARLOS ALEXIS ZAVALA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-11.474.325, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 31 la derogada la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal; Porte Ilícito de Municiones previsto en el articulo 277 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Septiembre del 2010, es presentada acusación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón con competencia en materia especial de drogas, para la época, y ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano CARLOS ALEXIS ZAVALA PEREZ; por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 31 la derogada la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal, Porte Ilícito de Municiones previsto en el articulo 277 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 10 de Marzo del 2011 se le dio entrada a la presente causa en fase de juicio a este Tribunal de juicio de esta sede judicial, determinándose que dada la pena a imponer, le corresponde conocer a un juzgado constituido de forma mixto, fijando la celebración del sorteo ordinario y convocándose para la primera de las audiencias de inhibiciones, recusaciones y excusas; difiriéndose las referida audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas en varias oportunidades. Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia anticipada del decreto con rango y valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal de fecha 15 de Junio de 2012, el cual suprimió la constitución de los tribunales mixtos, se constituye este tribunal de forma unipersonal.
Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 21 de Agosto del 2012, por tratarse de un juzgado unipersonal, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano CARLOS ALEXIS ZAVALA PEREZ; por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal; Porte Ilícito de Municiones previsto en el articulo 277 del código Penal, en perjuicio del estado venezolano, negándose en esa oportunidad el acusado de autos a acogerse al procedimiento por admisión de hechos; iniciándose en esa oportunidad el juicio oral y público y fijando su continuación para la fecha 30 de Agosto del 2012.
En dicha audiencia el tribunal realiza la advertencia a las partes, del error en que incurrió al señalarle al acusado que el “delito de drogas” por el cual puede ser juzgado, no se trata de los contempladas en la Ley Orgánica de Drogas vigente, sino se trata del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 31 la derogada la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuyos límites mínimos y máximos del delito ha imponer son diferentes, menores y más beneficiosos para el acusado por lo que en aras del resguardar ante todo el debido proceso y el derecho que posee el acusado de informarlas con absoluta certeza del delito por los cuales va a ser juzgado, este tribunal decreta la nulidad absoluta del auto de apertura del juicio oral y público del presente asunto, iniciado en fecha 21 de agosto del 2012 y retrotrae el presente asunto, a los fines de informarle al acusado sobre los delitos por los cuales se inicia el presente juicio oral y público, siendo estos: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 31 la derogada la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal; Porte Ilícito de Municiones previsto en el articulo 277 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; y se le concede al mismo la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.
Dentro de este contexto, es preciso señalar que entre las atribuciones del juez de juicio se encuentra la de velar, mantener y salvaguardar las normas constitucionales, ejerciendo con sus actuaciones judiciales un control constante de la constitucionalidad. Como consecuencia de ello, podemos los jueces, ordenar el proceso cuando en ellos exista una subversión del orden procesal o existan actos írritos, de cuya existencia se deriven graves efectos jurídicos; a tales efectos, contempla la norma adjetiva procesal penal figuras como las del saneamiento, la convalidación o la nulidad, de estos actos defectuosos, como instrumentos para restituir el debido proceso transgredido.
En línea con lo anterior, establecen, los artículos 190, 191 y 192, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las nulidades:
Artículo 190. Principio. “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la república, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales sucritos por la república”.
Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
De la inteligencia de las normas transcritas, es evidente que las nulidades absolutas, en estricta sujeción al principio de legalidad, son consecuencia de una irregularidad procesal que lesiona una garantía constitucional, garantía esta que debe ser de las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la norma adjetiva penal establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales sucritos por la república.
De manera tal, que a los fines de motivar la nulidad absoluta decretada, debe este tribunal, en primer término determinar cual o cuales son las garantías constitucionales lesionadas, evidenciándose que en el presente asunto al informársele al acusado sobre los hechos objetos del juicio y su correspondiente calificación jurídica, los cuales fueron establecidas en la audiencia preliminar; este tribunal le informe sobre la comisión de los mismos tipos delictivos, con unos límites de penas mayores, lo cual obviamente impidió que el acusado hiciese uso cabal de sus derechos; pues le fue informado de un tipo penal con penas diferentes al admitido por el juez de control.
En este sentido, se ha pronunciado igualmente, con relación al debido proceso, la Sala Constitucional en sentencia N° 2487 del 1° de Septiembre de 2003, que solo puede considerarse vulnerado este derecho y el de la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo o se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, lo cual, tal como se señalo con anterioridad, ocurrió en el caso de autos.
Así pues, se constata que tal error, constituye para el acusado una vulneración a las leyes procesales, que garantizan el debido proceso y el derecho del mismo, y por ende, garantizan en la misma manera, una tutela judicial efectiva y resguardan el debido proceso.
Ahora bien, determinados como han sido los derechos y garantías constitucionales conculcados, se evidencia en la presente causa, que existe una violación del debido proceso y del derecho del acusado, que implica una inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la república de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por lo cual, resulta procedente y ajustado a derecho declarar, la nulidad absoluta de la abertura de juicio oral y público y iniciado en fecha 21 de Agosto del 2012.
Ex por ello, que en fecha 30 de Agosto del 2012 de decretada la nulidad absoluta, y con la presencia y anuencia de todas las partes; y antes de la apertura del juicio oral y público se le concede de nuevo la oportunidad al acusado CARLOS ALEXIS ZAVALA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-11.474.325, de acogerse al procedimiento de hechos, por los hechos descritos y con la calificación jurídica establecida en el audiencia preliminar, por los delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 31 la derogada la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal; Porte Ilícito de Municiones previsto en el articulo 277 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que al hoy condenado CARLOS ALEXIS ZAVALA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-11.474.325, se le acusa por la presunta comisión de los delitos de delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 31 la derogada la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal; Porte Ilícito de Municiones previsto en el articulo 277 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión por cuanto el día lunes 15 de Agosto del 2010, aproximadamente a las cuatro horas de la mañana, el funcionario Policial MAYCKOL RODRIGUEZ, adscrito a la Policía del Estado Falcón, se encontraba en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad en compañía de los agentes SAUL CABRERA, DISTINGUIDO NORWYTH COLOMBO, ISAAD QUINTERO y DEIVIS VERGEL, a bordo de las unidades motos signadas con los números M-320, M-371 y M-22, cuando se desplazaban por la avenida sucre de esta ciudad de Coro, recibe llamada vía radio, por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que un ciudadano de nombre Darwin Colina ingreso al hospital General de Coro producto de un impacto de arma de fuego, y que tales hechos ocurrieron entre la calle Colombia y Colon, en razón de lo cual los funcionarios policiales se trasladaron al lugar, al estar en dicha dirección observan la presencia de dos sujetos aun por identificar quienes al notar la presencia policial comienzan a disparar contra la humanidad de los funcionarios policiales, en razón de lo cual los funcionarios hicieron uso de su arma de reglamento para repeler el ataque, dándose inicio a un enfrentamiento seguido de una persecución policial, logrando dar alcance a un ciudadano que vestía una bermuda de color amarilla y desnudo al torso y quien arroja los solares vecinos un objeto de metal presumiblemente el arma de fuego con el cual hizo frente a la comisión policial, siendo comisionado el Distinguido NORVITH COLOMBO, para que localizara la presunta arma de fuego la cual no logro ser colectada, lográndose darle alcance a este ciudadano quien quedo identificado como CARLOS ALEXIS ZAVALA PEREZ y en presencia de un testigo que se acerco a la comisión policial se realizo un registro corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla con un peso neto de 15.6 gramos de Cocaína en Forma de Clorhidrato según análisis Químico.” Asimismo se le atribuye en la acusación Fiscal, ser presuntamente responsable de la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto en el articulo 277 del Código penal; al establecer: “En fecha 13/07/2009, siendo las 05:20 horas de la tarde, momentos en que se encontraban los funcionarios Toyo Frank Rafael, Morales Rojas Yanneris Carolina, Hernández Chirino Pedro Ramón, adscritos a la Policial Municipal de Miranda, efectuando labores de patrullaje por el sector Hospital, específicamente en la Avenida el tenis con calle providencia logran visualizar a un ciudadano en actitud nerviosa y en momentos en que observo la comisión policial intento emprender huida y lo detienen; luego amparados en el articulo 205 del C.O.P.P, se procedió a realizarle una revisión corporal logrando incautarle un arma de fuego de fabricación casera con dos municiones calibre 7.65, marca cavim y un arma blanca, por lo que proceden a identificarlo como ZAVALA PEREZ CARLOS ALEXIS…”
La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal, en contra del acusado CARLOS ALEXIS ZAVALA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-11.474.325, se le acusa por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 31 la derogada la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal; Porte Ilícito de Municiones previsto en el articulo 277 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Admitiéndose en su oportunidad los siguientes medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud, los siguientes medios probatorios:
1.-LENALIDA GUARECUCO, funcionarias adscritos al CICPC, fueron quien efectuó la inspección a la sustancia incautada y trascripción de documento 060 del 15 de agosto de 2010.
2.- SANGRONIS ERICK y DAVALILLO SUCESO, adscrito al CICPC, por ser quienes suscribieron el acta de inspección al sitio del suceso, acta que se distingue con el número 4289 del 15 de agosto de 2010.
3.-LENALIDA GUARECUCO adscrito al CICPC, por ser quienes realizaron la Experticia Química de fecha 15 de agosto de 2010.
4.- JONILEX GONZALEZ adscrito al CICPC por ser quien realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº-9700-060-B-159.
TESTIGOS:
1.- MAYCKOL RODRIGUEZ, ERWIN COLINA, NORVYJT COLOMBO, ISAAC QUINTERO, DIVIS VERGEL, SAUL CABRERA, adscrito a la Policía del estado Falcón, fue quienes practicaron la detención policial del acusado, por lo tanto tiene conocimiento de las vestimentas que portaban, como detuvieron al acusado y que les decomisaron al momento del procedimiento policial.
2.- ROBINSON JESUS COBIS, quien funge como testigo presencial del hecho en el cual resulto detenido el acusado, previa incautación de la sustancia ilícita denominada Cocaína en forma de Clorhidrato.-
3.- TOYO FRANK RAFAEL, MORALES ROJAS YANNERIS CAROLINA, HERNANDEZ CHIRINO PEDRO RAMON, adscrito a la Policía del estado Miranda, quienes practicaron la detención policial del acusado y quienes colectaron las evidencias encontradas, por lo tanto tiene conocimiento de las vestimentas que portaban, como detuvieron al acusado y que les decomisaron al momento del procedimiento policial.
4.- MELENDEZ EVARISTO y DARWIN DAVALILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por cuanto expondrán sobre la Inspección Técnica practicada al sitio del suceso
DOCUMENTOS:
1.- Acta de inspección de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas de fecha 14-4-2010, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
2.- Acta de inspección Técnica al sitio del suceso Nº 4289 de fecha 15-08-2010, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
3.-Acta de Experticia Química de fecha 14-4-2010, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
4.- Acta de inspección Técnica signada con el Nº 1127 de fecha 13-07-2009, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
5.- Experticia de Reconocimiento signada con el Nº 9700-060-B-159 de fecha 13-07-2009, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS POR LA DEFENSA DE LOS (AS) ACUSADOS (AS).
Se admitieron, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser llamados a rendir sus testimonios, las siguientes personas:
1.-ÁNGEL MOLLEDA QUERO; portador de la cedula N 21.666.880, domiciliado en la Calle Verdad entre calle Colon y Providencia casa numero 04, sector Curazaito, diagonal a la Carnicería “la Corianita” teléfono 0426-2633045, por ser testigo presencial de los hechos.
2.- JUAN CARLOS ZAVALA PÉREZ; portador de la cedula Numero 19.616.909, domiciliado en el Sector curazaito, calle Colombia, entre calle colon y calle Providencia casa numero 01, al lado de Danzas Cartuqui, Teléfono 0414-6703407, por ser testigo presencial de los hechos.
3.- MAYMERLLY VICIAR COLINA; portadora de la cedula Numero 14.795.081 con domicilio en el Sector Curazaito, calle Sur entre calle colon y calle Providencia, casa Numero 94 al lado del Centro Familiar los Chaguaramos, teléfono 0416-069013; por ser testigo presencial de los hechos.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 30 de Agosto del 2012 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado ciudadano CARLOS ALEXIS ZAVALA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-11.474.325, acusado por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 31 la derogada la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal; Porte Ilícito de Municiones previsto en el articulo 277 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Seguidamente se le concedió la palabra a los defensa, quienes expresaron no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado CARLOS ALEXIS ZAVALA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-11.474.325, acusado por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 31 la derogada la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal; Porte Ilícito de Municiones previsto en el articulo 277 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y tal y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos por cuanto el día lunes 15 de Agosto del 2010, aproximadamente a las cuatro horas de la mañana, el funcionario Policial MAYCKOL RODRIGUEZ, adscrito a la Policía del Estado Falcón, se encontraba en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad en compañía de los agentes SAUL CABRERA, DISTINGUIDO NORWYTH COLOMBO, ISAAD QUINTERO y DEIVIS VERGEL, a bordo de las unidades motos signadas con los números M-320, M-371 y M-22, cuando se desplazaban por la avenida sucre de esta ciudad de Coro, recibe llamada vía radio, por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que un ciudadano de nombre Darwin Colina ingreso al hospital General de Coro producto de un impacto de arma de fuego, y que tales hechos ocurrieron entre la calle Colombia y Colon, en razón de lo cual los funcionarios policiales se trasladaron al lugar, al estar en dicha dirección observan la presencia de dos sujetos aun por identificar quienes al notar la presencia policial comienzan a disparar contra la humanidad de los funcionarios policiales, en razón de lo cual los funcionarios hicieron uso de su arma de reglamento para repeler el ataque, dándose inicio a un enfrentamiento seguido de una persecución policial, logrando dar alcance a un ciudadano que vestía una bermuda de color amarilla y desnudo al torso y quien arroja los solares vecinos un objeto de metal presumiblemente el arma de fuego con el cual hizo frente a la comisión policial, siendo comisionado el Distinguido NORVITH COLOMBO, para que localizara la presunta arma de fuego la cual no logro ser colectada, lográndose darle alcance a este ciudadano quien quedo identificado como CARLOS ALEXIS ZAVALA PEREZ y en presencia de un testigo que se acerco a la comisión policial se realizo un registro corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla con un peso neto de 15.6 gramos de Cocaína en Forma de Clorhidrato según análisis Químico.” Asimismo se le atribuye en la acusación Fiscal, ser presuntamente responsable de la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto en el articulo 277 del Código penal; al establecer: “En fecha 13/07/2009, siendo las 05:20 horas de la tarde, momentos en que se encontraban los funcionarios Toyo Frank Rafael, Morales Rojas Yanneris Carolina, Hernández Chirino Pedro Ramón, adscritos a la Policial Municipal de Miranda, efectuando labores de patrullaje por el sector Hospital, específicamente en la Avenida el tenis con calle providencia logran visualizar a un ciudadano en actitud nerviosa y en momentos en que observo la comisión policial intento emprender huida y lo detienen; luego amparados en el articulo 205 del C.O.P.P, se procedió a realizarle una revisión corporal logrando incautarle un arma de fuego de fabricación casera con dos municiones calibre 7.65, marca cavim y un arma blanca, por lo que proceden a identificarlo como ZAVALA PEREZ CARLOS ALEXIS…” ; por lo que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano CARLOS ALEXIS ZAVALA PEREZ venezolano, cédula de identidad número V-11.474.325, quien libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar los tipos penal antes descrito, nos encontramos que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 31 la derogada la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posee una pena de prisión de “seis a ocho años” y al realizar la dosimetría penal conforme al artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio para dicho delito es de SIETE (7) AÑOS de prisión. El tipo penal de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal, y al realizar la dosimetría penal conforme al artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio para dicho delito es de UN (1) AÑO y QUINCE (15) DIAS de prisión. El tipo penal de Porte Ilícito de Municiones previsto en el articulo 277 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, al realizar la dosimetría penal conforme al artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio para dicho delito es de CUATRO (4) AÑOS de prisión.
Ahora bien, dada la concurrencia de delitos, es menester cumplir con la pautado en el artículo 88 del Código Penal, que establece que “ Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente del otro u otros.” . Así al delito más grave de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 31 la derogada la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo término medio es de SIETE (7) AÑOS de prisión, se le aumenta la mitad del tiempo correspondiente del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal, es decir, SEIS (6) MESES y SIETE (7) DIAS de prisión; y se le añade la mitad de l tiempo correspondiente al delito de Porte Ilícito de Municiones previsto en el articulo 277 del código Penal, es decir, DOS (2) AÑOS de prisión; los cual nos arroja una pena a imponer de NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES y SIETE (7) DIAS DE PRISIÓN.
A dicha pena de NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES y SIETE (7) DIAS DE PRISIÓN, debe realizarle la rebaja de un tercio correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano CARLOS ALEXIS ZAVALA PEREZ venezolano, cédula de identidad número V-11.474.325 por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 31 la derogada la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal, Porte Ilícito de Municiones previsto en el articulo 277 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo preceptuado en el mismo articulo 375 de la norma adjetiva penal. De manera, que al realizarle la rebaja de un tercio de la pena impuesta la pena a imponer y, en virtud del procedimiento de admisión de hechos es en definitiva la pena de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES de prisión. Manteniéndose al encartado la medida cautelar impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CARLOS ALEXIS ZAVALA PEREZ venezolano, cédula de identidad número V-11.474.325,por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el segundo aparte del artículo 31 la derogada la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal, Porte Ilícito de Municiones previsto en el articulo 277 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÒN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta, y se ordena su traslado para la Comunidad Penitenciaria de Coro, en el Estado Falcón. CUARTO: Se establece como fecha probable de de cumplimiento de pena el 14 de octubre de 2016, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. ROMELIA SALAZAR
SECRETARIA
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