REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002081
ASUNTO : IP01-P-2010-002081

AUTO ACORDANDO LIBERTAD E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR A TENOR DE LO PREVISTO EN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD


Visto el escrito interpuesto por el Abg. Roberto Leonic, en su condición de Defensor Privado actuando en representación del ciudadano WILKI EZEQUIEL COLINA GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 24.660.486 venezolano, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón de esta ciudad, en el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, mediante el cual requiere de este Tribunal la LIBERTAD a favor de su representado a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a que se cumplieron los DOS AÑOS de reclusión.

Este tribunal Primero de Juicio a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud realizada hace las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de Junio de 2010, la Fiscala Tercera del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito judicial Penal del estado Falcón, al ciudadano WILKI EZEQUIEL COLINA GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 24.660.486 a los fines de ser impuesto de una medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
En fecha 29 de Junio de 2010, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial Penal de esta sede judicial, del estado Falcón, decretó la privación judicial de libertad al referido ciudadano, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro.

En fecha 29 de Julio de 2010, la Fiscala Tercera del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Cuarto de Control de esta sede judicial, interpuso escrito de Acusación Penal contra el ciudadano WILKI EZEQUIEL COLINA GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 24.660.486 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos FREDDY COLMENAREZ, MARIBEL DE COLMENAREZ, LUIS COLMENAREZ, MIGUEL PACHECO y ERNESTO PACHECO.

En fecha 11 de Marzo de 2011, el Tribunal Cuarto de Control de esta sede judicial, del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, celebró Audiencia Preliminar en la cual se admitió totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley. Igualmente se ordenó la apertura al Juicio Oral y Público, ordenando remitir la causa a los Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio.
En fecha 25 de mayo del 2011, ingresa el presente asunto al Tribunal Segundo de Juicio.
En fecha 6 de Agosto del 2012 se recibió la presente causa penal proveniente del Tribunal Segundo de Juicio, en ocasión a inhibición obligatoria por parte del juez del referido tribunal; sin que hasta esa fecha se hubiese realizado juicio oral y público al encartado, ordenándose en esta fecha la fijación del juicio oral y público para la fecha 27 de Agosto del 2012 a las 11:00 de la tarde.

En fecha 27 de Agosto del 2012, con la presencia del acusado se difiere la celebración del juicio oral y publico dada la incomparecencia de las demás partes y de la víctima., fijándose una nueva audiencia para la fecha 18 de Septiembre del 2012.
En fecha 18 de Septiembre del 2012, se difiere la celebración del juicio oral y público por falta de notificación a todas las víctimas, se constata la presencia de todas las partes, y se fija próxima audiencia para la fecha 9 de Octubre del 2012, a las 2:00 de la tarde.

Sobre la base de la antes expuesto y con relación a la aplicación del principio de proporcionalidad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ilustrado lo siguiente:

“…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad…” (Sentencia de fecha 28AGO2003, expediente Nº 03-0051).

Este criterio fue ratificado en la sentencia de fecha 20-OCT-2004, exp. 04-0952, donde se asentó:
“…El legislador, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años, puesto que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Una vez transcurrido ese lapso, decae automáticamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez que está conociendo de la causa, hacer cumplir la citada norma, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).


No obstante el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el ministerio publico o el Querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos impuestos se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusados o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante.
En este Supuesto si la causa se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.”


Así las cosas, visto que en el presente asunto seguido contra el acusado WILKI EZEQUIEL COLINA GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 24.660.486 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos FREDDY COLMENAREZ, MARIBEL DE COLMENAREZ, LUIS COLMENAREZ, MIGUEL PACHECO y ERNESTO PACHECO, se ha excedido el lapso de dos años privado judicialmente de la libertad sin que exista sentencia definitivamente firme en su contra, y sin que el Ministerio Público haya realizado solicitud de prórroga de la medida cautelar que pesa sobre el acusado; y conforme a la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico al Juez para resolver sobre tal circunstancia, de oficio o a petición de parte interesada, y siendo que los diferimientos de la audiencia oral y pública no se deben tácticas dilatorias del acusado ni de su Defensa Técnica, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano WILKI EZEQUIEL COLINA GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 24.660.486 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos FREDDY COLMENAREZ, MARIBEL DE COLMENAREZ, LUIS COLMENAREZ, MIGUEL PACHECO y ERNESTO PACHECO, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón de esta ciudad, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Venezolana, en el sentido de haber transcurrido los dos (2) años previstos en dicha norma, sin que exista una sentencia definitivamente firme, estimando esta jurisdicente que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede irrealizable, con fundamento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, se considera conveniente, procedente y ajustado a derecho, imponerle al acusado la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 6° eiusdem, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctimas ciudadanos FREDDY COLMENAREZ, MARIBEL DE COLMENAREZ, LUIS COLMENAREZ, MIGUEL PACHECO y ERNESTO PACHECO, debido a que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el acusado ha sido lo autor o participe de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto pueda influir a los testigos, víctimas, o expertos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar eso comportamientos, la cual así se presume en virtud de las circunstancias del caso en concreto y de la pena que podría llegar a imponerse ante el evento de quedar comprobada en el debate la culpabilidad del sindicado de autos.

Como consecuencia de la imposición de esta medida y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el traslado del acusado desde el sitio donde cumple con la Medida Privativa de Libertad hasta la sala de Audiencias de este Tribunal, a fin de imponerlo de la decisión dictada y tomarle declaración respecto de la obligación que asume ante este Tribunal de dar cumplimiento al régimen de presentación impuesto, de prohibición de acercarse a las víctimas y, de suministrar a este despacho judicial su dirección y domicilio donde puedan practicarse sus citaciones y notificaciones. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud interpuesta por el Abg. Roberto Leonic, en su condición de Defensor Privado actuando en representación del ciudadano WILKI EZEQUIEL COLINA GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 24.660.486 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos FREDDY COLMENAREZ, MARIBEL DE COLMENAREZ, LUIS COLMENAREZ, MIGUEL PACHECO y ERNESTO PACHECO. SEGUNDO: El decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado WILKI EZEQUIEL COLINA GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 24.660.486, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana, en el sentido de haber transcurrido los dos (2) años previstos en dicha norma, y la prorroga impuesta a los fines de garantizar la finalidad del proceso, se le imponen las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 6° eiusdem, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctimas ciudadanos FREDDY COLMENAREZ, MARIBEL DE COLMENAREZ, LUIS COLMENAREZ, MIGUEL PACHECO y ERNESTO PACHECO, se ordena librar oficio a la oficina de Alguacilazgo a los fines que sea incluido en el registro de presentaciones llevado por esa oficina. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide. Publíquese, regístrese, notifíquese.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002081
ASUNTO : IP01-P-2010-002081