REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006191
ASUNTO : IP01-P-2010-006191


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de revisión de medida Judicial privativa de Libertad realizada por la defensa del ciudadano DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18979390, a quien le fue admitida acusación por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Solicita el abogado Eudís Álvarez defensa del encartado considerando el estado de salud del mismo, señalando la defensa: que él mismo fue “… que una vez haber sido intervenido quirúrgicamente fue trasladad a piso del referido Hospital General, donde quedo recluido hasta nueva orden médica, y que haber sido evaluado por el médico especialista determino que se le debía dar de alta, regresándolo al internado judicial donde se encuentra actualmente recluido.”
Fundamenta su solicitud al defensa en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver sobre el petitorio efectuado debe atender esta Juzgadora las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona del derecho a la vida como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.
Dispone el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia…(omissis)”

Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El derecho a la vida es inviolable. (Omissis)”…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

Así mismo, asienta el artículo 83 ibidem, lo siguiente:
“ La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

De manera tal, que con fundamento a lo arriba esbozado, constituye una obligación de este tribunal constitucional, actuar apegado a la constitución a los fines de garantizar el más importante de los derechos humanos, cual es el derecho a la vida, el cual constituye un derecho en sí mismo del cual se derivan otros derechos fundamentales; entre ellos el derecho a la protección de la salud, utilizado este como un medio para mantener la vida; norma constitucional esta que supremacía constituicional; la cual debe garantizársele a todos los ciudadanos , sin importar si se encuentran o no sometidos a proceso jurisdiccional, y que tampoco permite a los jueces a los fines de garantizar su cumplimiento y protección realizar distinciones en cuanto a la gravedad y afectación de los delitos por los cuales es acusado un ciudadano, a los fines de hacer valer el derecho a la vida del ser humano.
Con respecto al estado de salud del ciudadano DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18979390, a quien le fue admitida acusación por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, observa el Tribunal, que conforme riela al folio doscientos noventa (290) de la presente pieza, copia fotostática Simple de Informe Médico suscritos por la Dra. Joan A. Robles, Médico Cirujano, Dra. Aninany Acosta, galenos adscritos al departamento de Cirugía del Hospital Alfredo Van Griecken de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, donde señalan: “…En vista de hallazgos se realizan rafia primaria de colón sigmoide y lavado y drenaje de cavidad luego sube a piso con postoperatorio de laparotomía exploradora * lavado y drenaje de cavidad * rafia primaria de colón sigmoide por traumatismo abdominal penetrante por HAF c/c lesión grado II de colón sigmoide y hematoma retroperitoneal en zona III” .

Así mismo, consta en Informe de Experticia Medico legal, realizado por el Dr. Adrian Jiménez realizado al paciente DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18979390, de fecha 21 de Septiembre del 2012, en la sede de la medicatura forense en fecha 20 de Septiembre del 2012, quien presenta: “palidez cutáneo mucosa acentuada, quien refiere episodios de fiebre no cuantificada desde hace % días aproximadamente, orinas coloreadas. Al examén físico: Herida de 22 cm de longitud que se extiende desde epigastrio hasta región púbica con deshicencia de sutura en su tercio proximal (epigastrio), a la palpación doloroso en hipocondrio derecho”. Señalando el referido informe médico legal en sus conclusiones: “según hallazgos clínicos del examen medico legal llama la atención dolor a nivel de hipocondrio y orinas coloreadas”.
Conforme a los Informes médicos señalados, presenta el acusado una condición post operatoria, que requiere de la realización de exámenes varios y de valoración por servicio de cirugía; recalcando el galeno su preocupación por el estado de salud del encartado considerando el dolor en el hipocondrio derecho que refiere y “las orinas coloreadas”. Dicho informe médico legal, si bien no señala de manera expresa, la necesidad de encontrarse el paciente en un ambiente aséptico, y relajado, considera este tribunal, que la descripción realizado por los diferentes galenos en cuanto a la operación realizado al paciente, y a sabiendas, de que el sitio de reclusión donde se encuentra el encartado no reúne las condiciones adecuadas de higiene, pues constituye un hecho de notoriedad comunicacional y judicial, las condiciones de hacinamiento, de seguridad y salubridad en las que se encuentran los centros Penitenciarios del País, aunado al hecho de que el reingreso de este ciudadano al internado, acarrearía para esta institución penitenciaria un cuidado y especial atención que no solo diverge de su propósito, sino que además le ocasiona al mismo problemas, para los cuales no cuenta con el personal médico, ni de enfermería necesario para la atención especialísima y que de manera permanente amerita este ciudadano. Sin olvidar el hecho, de que este ciudadano puede nuevamente ser víctima de hechos de violencia dentro del internado. Y por cuanto, corresponde a los jueces, velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes, es por ello, obligatorio para quien aquí decide, garantizar el derecho constitucional a la “protección a la salud” en virtud del Control de la Constitucionalidad, consagrado en el artículo 19 del Código Adjetivo penal, sin vulnerar la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, es por lo que considera el tribunal que el Internado Judicial del Estado Falcón no se considera un sitio adecuado para la convalecencia del acusado.
Es por tal razón y considerándose analizada como ha sido la normativa constitucional, y estimando que se encuentra llenos los extremos legales exigidos por el Legislador a los fines que el ciudadano DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO, continué sometido al proceso; pues se evidencia en el asunto de marras, que no han variado ni desparecido los extremos legales previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, no obstante, se observa que sí se modifico la circunstancia prevista en el artículo 264 eiusdem, esto es, que con la medida cautelar se pueda cumplir con la sujeción del imputado al proceso, de manera tal, que dado el estado de salud del encartado, la revisión versará en el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, que permita al encartado continuar sometido al proceso, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho sustituir, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en los ordinales 3° y 4°, consistentes en la presentación cada 15 días ante el Tribunal de Juicio y prohibición de salir del estado Falcón sin la autorización del Tribunal, las cuales se ordenan imponer personalmente al acusado conforme al articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, con sede en santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida solicitada por la defensa, y en consecuencia, acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.979. 390 contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en los ordinales 3° y 4°, consistentes en la presentación cada 15 días ante el Tribunal de Juicio y prohibición de salir del estado Falcón sin la autorización del Tribunal, las cuales se ordenan imponer personalmente al acusado conforme al articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los Correspondientes Oficios y la correspondiente boleta de excarcelación. . Cúmplase. Notifíquese. Publíquese.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
DRA. EVELYN M. PEREZ L.



LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006191
ASUNTO : IP01-P-2010-006191