REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000753
ASUNTO : IP01-P-2010-000753
SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA a EDUARDO LUIS CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 19.005.797, de estado civil soltero, sin ocupación alguna, natural de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón y, residenciado en el Sector San José, calle las brisas, casa sin número, Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES y SEIS (6) DIAS DE PRISÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Abril del 2010, es presentada acusación por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, y ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano EDUARDO LUIS CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 19.005.797, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del Estado venezolano.
En fecha 15 de Junio de 2011 se le dio entrada a la presente causa en fase de juicio al Tribunal Segundo de juicio de esta sede judicial, determinándose que dada la pena a imponer, le corresponde conocer a un juzgado constituido de forma Unipersonal.
Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 16 de Agosto del 2012, por tratarse de un juzgado unipersonal, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano EDUARDO LUIS CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 19.005.797, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del Estado venezolano, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que al hoy condenado EDUARDO LUIS CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 19.005.797, se le acusa por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud de que según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 10 de Abril del 2010, los funcionarios CABO PRIMERO JULIO FAFAEL VERA PA CHANO, quien se encontraba realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad en dos unidades de tipo moto, una conducida por el DISTINGUIDO FRANKLIN SANCHEZ y la otra por el ,cuando a eso de las 1 y35 AM que se desplazaban por la Avenida Los Medanos con Independencia, específicamente por el Sector Los tres Platos; en sentido oeste- este, cuando son rebasados por el exceso de velocidad por un vehículo moto, en la que circulaban dos ciudadanos, a quienes se les dio la voz de alto a fin de verificar sus datos personales y practicar una inspección de personas, haciendo caso omiso y emprendiendo escape por la Avenida Independencia, desviándose por la A venida Maracaibo en sentido este-sur, prosiguiendo la persecución el DISTINGUIDO FRANKLIN SANCHEZ debido a que la moto conducida por el CABO PRIMERO JULIO RAFAEL VERA PACHANO presentó fallas mecánicas. EL DISTINGUIDO SANCHEZ encontrándose a la altura del IPASME a reportar vía radiofónica que los ciudadanos, los cuales eran perseguidos, específicamente el parrillero, le efectuó un disparo contra su persona, no logrando impactar en su humanidad. Posteriormente el Distinguido SANCHEZ a la altura de la esquina ubicada en la Calle Las Brisas de la Mercedes del Sector San José vuelve a ser objeto de disparos contra su persona, por lo que tuvo que utilizar su arma de reglamento para repeler el ataque del que estaba siendo objeto, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 68 en concordancia con el Articulo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana así como el articulo 117 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cayendo al suelo el ciudadano EDUARDO LUIS Chirinos, quien fue trasladado en forma inmediata al Hospital General de Coro.
La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal, en contra del acusado EDUARDO LUIS CHIRINOS, se le acusa por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Admitiéndose en su oportunidad los siguientes medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Testimoniales:
1. Testimonio de los funcionarios AGENTES WILMER PINEDA Y JHONNY MORALES adscritos a la Sub delegación de Coro, Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Nro 3114 de fecha 10 de Abril de 2010.
2. Testimonio de los funcionarios CABO PRIMERO JULIO RAFAEL VERA PA CHANO Y EL DISTINGUIDO FRANKLIN SANCHEZ adscritos a la Sub- Comisaría Ah Primera de la Zona Policial Nro. 1 de la Policía de Falcón , por cuanto los mismos pueden narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos.
3. Testimonio de la ciudadana MARILYN BEATRIZ JIMENEZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 05-11-78, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nro. 17.179.587, natural de Coro, estado Falcón y residenciada en la Avenida Ramón Antonio Medina frente a los Tribunales Penales, casa Nro. 18,Sector San José, teléfono 0268-4043188, por cuanto es testigo en los presentes hechos y puede narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como sucedieron los mismos.
Documentales
1. ACTA DE INSPECCION NRO. 3114, de fecha 10 de Abril del 2010, practicada por los funcionarios AGENTES WILMER PINEDA Y JHONNY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub- delegación de Coro, estado Falcón, en el “BARRIO SAN JOSÉ, CALLE LAS MIRLAS CON ESQUINA CALLEJON LAS MERCEDEZ VIA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 16 de Agosto del 2012 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado ciudadano EDUARDO LUIS CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 19.005.797, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Una vez efectuada la admisión de hechos por los cuales se le acusa al ciudadano, este tribunal observa que dichos hechos se subsumen en la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Seguidamente se le concedió la palabra a los defensa, quienes expresaron no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento. El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado EDUARDO LUIS CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 19.005.797, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 10 de Abril del 2010, los funcionarios CABO PRIMERO JULIO FAFAEL VERA PA CHANO, quien se encontraba realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad en dos unidades de tipo moto, una conducida por el DISTINGUIDO FRANKLIN SANCHEZ y la otra por el ,cuando a eso de las 1 y35 AM que se desplazaban por la Avenida Los Medanos con Independencia, específicamente por el Sector Los tres Platos; en sentido oeste- este, cuando son rebasados por el exceso de velocidad por un vehículo moto, en la que circulaban dos ciudadanos, a quienes se les dio la voz de alto a fin de verificar sus datos personales y practicar una inspección de personas, haciendo caso omiso y emprendiendo escape por la Avenida Independencia, desviándose por la A venida Maracaibo en sentido este-sur, prosiguiendo la persecución el DISTINGUIDO FRANKLIN SANCHEZ debido a que la moto conducida por el CABO PRIMERO JULIO RAFAEL VERA PACHANO presentó fallas mecánicas. EL DISTINGUIDO SANCHEZ encontrándose a la altura del IPASME a reportar vía radiofónica que los ciudadanos, los cuales eran perseguidos, específicamente el parrillero, le efectuó un disparo contra su persona, no logrando impactar en su humanidad, por lo que se desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano EDUARDO LUIS CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 19.005.797, quien libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, posee una pena de prisión de “un mes a dos años” y al realizar la dosimetría penal conforme al artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio para dicho delito es de DOCE (12) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión. Ahora bien, a dicha pena debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano EDUARDO LUIS CHIRINOS, por la comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de la mitad. De manera, que al realizarle la rebaja de la mitad de la pena a imponer de DOCE (12) MESES y QUINCE (15) DIAS en virtud del procedimiento de admisión de hechos queda en definitiva en SEIS (6) MESES y SEIS (6) DIAS DE PRISIÓN de prisión. Manteniéndose al acusado en libertad plena. . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano EDUARDO LUIS CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 19.005.797, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES y SEIS (6) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene al acusado en libertad plena, en virtud de que a la fecha de la admisión de hechos ya había cumplido la totalidad de la pena, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. ROMELIA SALAZAR
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000753
ASUNTO : IP01-P-2010-000753
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