REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002105
ASUNTO : IP01-P-2003-000151

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA REDENCIÓN DE LA PENA Y ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO.

CON DETENIDO.

Por cuanto el Juez que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día veintitrés (23) de Abril del año en curso, en el libro llevado por éste Despacho Judicial para tal fin, en virtud de la rotación de jueces dispuesta por la Corte de Apelaciones, según oficio No. 564-2012, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se hace necesario que quien suscribe proceda a dictar el presente AVOCAMIENTO a partir de la presente fecha al conocimiento del presente asunto penal, a los fines de que el mismo continúe su curso legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal.

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón a favor del penado LUÍS ALBERTO ARIAS COBIS, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.179.831, residenciado en Urbanización Los Medanos, Manzana G-12, Casa N° 12-20 al lado del Colegio Coro Estado Falcón, quien fue condenado en fecha Primero (01) de Febrero del año Dos mil Cinco (2005), quien fue condenado a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS SIETE(7) MESES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. la acumulación de la causa IP01-P-2003-151 a la causa número IP01-P-2.003-173, acumulación esta que consistirá en la sumatoria de las penas, de la siguiente manera: DOCE (12) AÑOS, UN (1) MES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, más, SIETE (7) Años de Prisión, pena ésta a la se le debe realizar la debida conversión, es decir de prisión a presidio, en tal sentido el artículo 87 del Código Penal establece que para efectuar la conversión de la pena de prisión en presidio, debe computarse a razón de dos días de prisión por uno de presidio, resultando entonces que la pena de SIETE (7) Años de Prisión, al hacer la conversión en presidio queda: TRES (3 ) AÑOS Y SEIS (6) MESES,

La solicitud de redención judicial se encuentra inserta al folio 116, del expediente, ahora bien, éste despacho judicial pasa a realizar el debido pronunciamiento, la cual explana previa las siguientes consideraciones:

La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, propuso la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado toda vez que según el escrito suscrito por sus miembros, ello en condición de recluso ha realizado labores educativas desde el 16-09-2010 hasta el 29-02-2012, Misión Rivas, con un total de 891 horas asistidas. Desde el 01-03-2011, hasta, hasta el 31-05-2011 y del 01-08-2011 al 29-02-2012, circulo de lectura para un total de 824 horas y en la orquesta sinfónica desde el 25-03-2010, hasta el 05-10-2010 en actividades culturales de la Coral, 144 horas. Lo que da un total de un mil ochocientos cincuenta y nueve (1859) horas en actividades intramuros.

Se observa que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, remite adjunto al acta levantada y suscrita por sus integrantes. Folio 116.

En este sentido contempla la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 6 que señala: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5º durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…” y al contrastar con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.

Así las cosas, de acuerdo al número de horas laboradas o en estudio deporte y actividades culturales, procediéndose a sumar para obtener el total de días laborados, y luego se aplicara la fórmula del artículo 3 eiusdem, a saber:

Se observa en las actas de asistencia que la penada laboró desde el mes de SEPTIEMBRE DE 2010, como queda demostrado en la planilla de asistencia así tenemos que debemos contabilizar los días trabajados o en estudio y cultura, desde el mes de SEPTIEMBRE coincidiendo el total de horas redimidas en el área laboral y en el área de cursos y misiones en la cual si hay concordancia como lo señalan las actas.



TOTAL DÍAS LABORADOS, ESTUDIO, MISIONES Y CULTURALES (CORAL) 1859 horas que equivalen a 232días que es igual a OCHO (08) MESES


Ahora bien luego del análisis y calculo matemático de los soportes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, remite adjunto al acta levantada y suscrita por sus integrantes, constancia de actividades Intramuros, soportes estos promovidas como elementos de prueba los cuales señalan que el tiempo efectivamente redimido por el penado es de OCHO (08) MESES. Ello en consideración a que se subsume el tiempo en estudio y misiones y culturales (Coral) ES DECIR, EL TIEMPO TOTAL REDIMIDO DE (08) HORAS DIARIAS QUE ES MAS FAVORABLE A LA PENADA QUE ABARCA EL TIEMPO SEÑALADO COMO TRABAJADO POR LA PENADA Y ALLI SE SUBSUME EL TIEMPO EN ESTUDIO- MISIONES Y CULTURA Y ASI SE DECIDE.


A los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

Señala el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. “REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

“El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo”

“…omissis…”

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”

Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que: “Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”.

Al contrastar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrán exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.

Así planteada la situación tenemos que, según la constancia de actividades intramuros y que sirve de soporte a los efectos de la solicitud de redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado, LUÍS ALBERTO ARIAS COBIS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.179.831, quedando en que ha laborado por el lapso de OCHO (08) MESES, que al aplicarle la fórmula del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial, resulta que ha redimido efectivamente el tiempo CUATRO (04) MESES, DE PRISIÓN. Y así se decide.

Partiendo de aquella declaratoria de redención judicial por el trabajo efectuado por el penado LUÍS ALBERTO ARIAS COBIS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.179.831, ahora es menester actualizar el cómputo de detención aplicando el tiempo de redención judicial decretado.

En este orden de ideas, es necesario señalar que el penado LUÍS ALBERTO COBIS, le fue redimida por trabajo y estudio la pena en tres oportunidades, en la primera redención de fecha 14 de julio del año 2.005, se le redimió ONCE (11) MESES Y DOS (2) DÍAS PRESIDIO, y en la segunda redención de fecha 14 de febrero del año 2.007, le fue redimido OCHO (8) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, Y LA ULTIMA REDENCIÓN DE FECHA 13-09-2012 DE CUATRO (4) MESES es decir que de la sumatoria de las redenciones da un total de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS

Así las cosas, el penado ha cumplido de la sumatoria de ambas causas la pena de SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (2) DÍAS, más el tiempo redimido el cual es de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo cual da un total de pena cumplida de OCHO (8) AÑOS, SEIS (06) MESES, DICIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS MAS CUATRO (04) MESES QUE REDIMIO A LA FECHA HOY 13-09-12, LO QUE TOTALIZA OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DICIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS faltándole por cumplir de pena CUATRO (04 ) AÑOS SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS lo cual la cumplirá el 24 DE ABRIL DEL AÑO 2017.
Por último, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Es decir, el Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, el cual puede optar a la presente fecha.

El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, el cual puede optar a la presente fecha.

Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que la cumpliría el 9 de febrero de 2.014 a las 4 p.m.

Respecto al Confinamiento, podría optar a partir del día 27 de mayo del año 2015 a las 8 a.m, es decir, al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.



DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado LUÍS ALBERTO ARIAS COBIS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.179.831, quien fue condenada a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS SIETE(7) MESES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILÍCITO DE FUEGO. ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA. Y EL DELITO DE ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 457 DEL CÓDIGO PENAL; Por el lapso de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, ello de conformidad con los artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Declara ACTUALIZADO Y CORREGIDO, el cómputo de la pena impuesta al sentenciado en los términos y cálculos efectuados en la motiva de la resolución judicial.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía, victimas). Remítase un ejemplar de la decisión a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente resolución.
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. BELMID VILLASMIL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2003-151
13-09-12. LUÍS ALBERTO ARIAS COBIS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.179.831.