REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001152
ASUNTO : IP01-P-2008-001152

AUTO DE CORRECCION DE ERROR MATERIAL DE SENTENCIA Y ACTUALIZACION DE CÓMPUTO.
CON DETENIDO.

Corresponde a ésta Juzgador emitir pronunciamiento judicial y ORDENA rectificar dicho error material, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 482 del ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose tener esta rectificación como texto íntegro de la sentencia dictada por este Despacho, cuya omisión material se corrige, debiéndose leer en el Dispositivo de la Sentencia lo siguiente:

Por cuanto este tribunal, en fecha 15 de febrero de 2012, público auto de CORRECCIÓN DE ACUMULACIÓN Y COMPUTO DE PENA, al sentenciado ENDER RAMÓN COLINA titular de la cédula de identidad V-16.519.876. En el presente caso el penado ENDER RAMÓN COLINA, en la causa N° IP01-P-2008-1152, fue condenado en fecha 13 de Agosto del 2008, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Propio o Simple en grado de Tentativa; y posteriormente en fecha 7 de septiembre del 2010 fue condenado en el expediente signado con el N° IP01-P-2010-305, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, debiéndosele aplicar a la segunda pena la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 97 eiusdem, es decir, que a la primera pena impuesta que es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, se le debe sumar la mitad de la segunda pena impuesta, esto es, UN (1) AÑO y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por lo que, procediéndose a realizar un cálculo matemático, se tiene que de la sumatoria de las pena, arroja que el ciudadano ENDER RAMÓN COLINA debe cumplir pena de CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, igualmente se procederá a realizar la corrección del cómputo de la misma fecha de la cual se desprende error en el tiempo que lleva cumplido de pena el penado y por ende la fecha en que cumplirá la pena; para lo cual se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, SEÑALANDO LA SENTENCIA A SER CORREGIDA LO SIGUIENTE: “que el penado ENDER RAMÓN COLINA, por la causa IP01-P-2008-1152, estuvo privado de su libertad desde 28-5-2008 hasta la 17-2-2009, (sic) fecha ésta en la que se le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, siendo aprehendido en fecha 24-01-2010, por la (causa IP01-P-2010-305) comisión de un nuevo delito, situación ésta en la que permanece hasta la actualidad, es decir que tiene un tiempo privado de su libertad de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS,(sic) faltándole por cumplir UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, (sic) los cuales lo cumplirá en fecha 25-8-2013 (sic).”

Se evidencia que existe error material en la fecha que se le dio la medida de prelibertad la cual fue otorgada el (17/12/2009), y no 17-02-2009 (sic) siendo aprehendido el mismo en fecha 24/01/2010, efectivamente si estuvo solo 38 días en libertad. (Subrayado y resaltado por el Tribunal).
Ahora bien el penado estuvo privado de su libertad desde 28-5-2008 hasta la 17-12-2009, fecha ésta en la que se le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, permaneciendo detenido, por un periodo de UN(01) AÑO 06 MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, siendo aprehendido en fecha 24-01-2010, por la (causa IP01-P-2010-305) comisión de un nuevo delito, situación ésta en la que permanece hasta la actualidad, 17-09-12 por un periodo de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, es decir que tiene un tiempo privado de su libertad con la sumatoria de las dos detenciones de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, menos la pena que debe cumplir de CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir OCHO (08) DÍAS, los cuales lo cumplirá en fecha 25-09-2012.

Colofón de lo anterior es declarar la corrección de la Sentencia y la corrección del Computo de la pena, seguida al penado: ENDER RAMÓN COLINA, titular de la cédula de identidad V-16.519.876, ello de conformidad con los artículos 479.2 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Así mismo se corrige el error material de la sentencia dictada en fecha 15-02-2012 y la improcedencia de corrección de fecha 02-08-2012, y se actualiza el cómputo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: DECLARA: Se corrige el error material de la sentencia dictada en fecha 15-02-2012 y la improcedencia de corrección de fecha 02-08-2012, y se actualiza el cómputo de Pena en la presente causa seguida al penado: ENDER RAMÓN COLINA, identificado en autos. SEGUNDO: se procede a corregir el error material en los cálculos de pena de la sentencia dictada en fecha 15-02-2012 y la improcedencia de corrección de fecha 02-08-2012, en los siguientes términos, el penado estuvo privado de su libertad desde 28-5-2008 hasta la 17-12-2009, fecha ésta en la que se le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, permaneciendo detenido, por un periodo de UN (01) AÑO 06 MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, siendo aprehendido en fecha 24-01-2010, por la (causa IP01-P-2010-305) comisión de un nuevo delito, situación ésta en la que permanece hasta la actualidad, 17-09-12 DE DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, es decir que tiene un tiempo privado de su libertad con la sumatoria de las dos detenciones de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, menos la pena que debe cumplir de CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir OCHO (08) DÍAS, los cuales lo cumplirá en fecha 25-09-2012. CÚMPLASE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía). Remítase un ejemplar de la decisión a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente resolución.
El JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
BELMID VILLASMIL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001152.
Penado: ENDER RAMÓN COLINA, titular de la cédula de identidad V-16.519.876. 17-09-12