REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000240
ASUNTO : IP01-P-2008-000240
AUTO DE CORRECCION DE ERROR MATERIAL DE SENTENCIA Y ACTUALIZACION DE CÓMPUTO.
CON DETENIDO.

Corresponde a ésta Juzgador emitir pronunciamiento judicial y ORDENA rectificar dicho error material, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 482 del ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose tener esta rectificación como texto íntegro de la sentencia dictada por este Despacho, cuya omisión material se corrige, debiéndose leer en el Dispositivo de la Sentencia lo siguiente:
Por cuanto este tribunal, en fecha 15 de Agosto de 2012, público RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA REDENCIÓN DE LA PENA Y ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO, al sentenciado JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.798, de 30 años de edad, venezolano, soltero, obrero, domiciliado en Ciudadela nuestra Victoria, calle principal, casa número 14 frente a Cadafe, estado falcón, teléfono 0268-404-87-08; quien fue condenado a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por ante el Tribunal Primero y Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, esto es, hurto agravado y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro estado falcón.

Se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, SEÑALANDO LA SENTENCIA A SER CORREGIDA LO SIGUIENTE: “Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón a favor del penado JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.798, de 30 años de edad, venezolano, soltero, obrero, domiciliado en Ciudadela nuestra Victoria, calle principal, casa número 14 frente a Cadafe, estado falcón, teléfono 0268-404-87-08; quien fue condenado a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN,(sic) por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por ante el Tribunal Primero y Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, esto es, hurto agravado y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro estado falcón.

Se evidencia que existe error material en la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, (sic) por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por ante el Tribunal Primero y Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, esto es, hurto agravado y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo lo correcto CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, (Subrayado y resaltado por el Tribunal).

“En el presente caso el penado JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, fue condenado dos (2) años de prisión más las accesorias de ley; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, y posteriormente fue condenado en el asunto IP01-P-2010-856, proveniente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndosele aplicar a la primera pena la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 97 eiusdem, es decir, que a la segunda pena impuesta que es de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, se le debe sumar la mitad de la primera pena impuesta, esto es, UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por lo que, procediéndose a realizar un cálculo matemático, se tiene que de la sumatoria de las pena, arroja que el ciudadano JOVANNY GÓMEZ debe cumplir pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por ante el Tribunal Primero y Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.” (Auto de fecha 09 de febrero de 2012, folio 37 de la tercera pieza donde se corrige el la acumulación y el computo de la pena.)
La solicitud de redención judicial se encuentra inserta al folio 80 pieza 3, ahora bien, éste despacho judicial pasa a realizar el debido pronunciamiento, la cual explana previa las siguientes consideraciones:

La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, propuso la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado toda vez que según el escrito suscrito por sus miembros, ello en condición de recluso ha laborado como artesano desde el 01-06-2010 hasta el 28-02-2011, folio 80 pieza 3.

Se observa que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, remite adjunto al acta levantada y suscrita por sus integrantes, constancia de trabajo, constancia de conducta, y asistencia, soportes estos promovidas como elementos de prueba que dan cuenta del trabajo realizado por el penado desde el 01-06-2010 hasta el 28-02-2011 como Artesano en el horario comprendido de 03:00p.m a 07:00p.m, por un lapso de un (01) año y 18 días, folio 81, 83, 84, pieza 3.

En este sentido contempla la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 6 que señala: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5º durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…” y al contrastar con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.

Así las cosas, se realizará un cuadro donde se especifique cuantos días tiene cada mes, de lunes a viernes, (tomando encuentra cinco días a la semana lo cual da un equivalente a cuarenta horas semanales), procediéndose a sumar para obtener el total de días laborados, y luego se aplicara la fórmula del artículo 3 eiusdem, a saber:

Se observa en las actas de asistencia que el penado laboró desde el mes de Mayo como queda demostrado en la planilla de asistencia y no desde el mes de Junio como lo señala el acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, así tenemos que debemos contabilizar los días trabajados desde el mes de mayo como lo señalan las actas de asistencias.

MES/AÑO DÍAS LABORADOS EN EL MES JORNADA
EN HORAS.
Mayo 22 trabajo 4H – 88h
Junio 2010 22 trabajo 4H – 88h
Julio 2010 21 trabajo 4H – 84h
Agosto 2010 22 trabajo 4H – 88h
Septiembre 2010 22 trabajo 4H – 88h
octubre 2010 22 trabajo 4H – 88h
Noviembre 2010 21 trabajo 4H – 84h
Diciembre 2010 23 trabajo 4H – 92h
Enero 2011 21 trabajo 4H – 84h
Febrero 2011 20 trabajo 4H – 80h




TOTAL DÍAS LABORADOS 864 HORAS QUE EQUIVALEN A 108 DÍAS QUE ES IGUAL A TRES (03) MESES Y SEIS(06) DIAS


Ahora bien luego del análisis y calculo matemático de los soportes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, remite adjunto al acta levantada y suscrita por sus integrantes, constancia de trabajo, constancia de conducta, y asistencia, soportes estos promovidas como elementos de prueba observa este juzgador que existe una diferencia en los cálculos presentados por la Junta y la constancia de trabajo de la Trabajadora social los cuales reflejan un tiempo de trabajo para ser redimido de UN (01) AÑO Y DIECIOCHO (18) DIAS, y los cálculos realizados por quien aquí decide procediéndose a corregir la diferencia en virtud del cuadro anterior, los cuales señalan que el tiempo efectivamente redimido por el penado es TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS. Y ASI SE DECIDE.


A los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.


Señala el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. “REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

“El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo”

“…omissis…”

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”

Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que: “Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”.

Al contrastar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrán exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.

Así planteada la situación tenemos que, según la constancia laboral expedida y que sirve de soporte a los efectos de la solicitud de redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado, JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, la cual fue corregida, quedando en que ha laborado por el lapso de TRES (03) MESES Y SEIS 06) DIAS. que al aplicarle la fórmula del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial, resulta que ha redimido efectivamente el tiempo UN (01) MES, DIESCIOCHO (18) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.


El penado JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, por la causa IP01-P-2008-240 fue privado de su libertad desde 6-2-2008 hasta el 7-2-2008, siendo aprehendido en fecha 29-4-2010, por la (causa N° IP01-P-2010-856) comisión de un nuevo delito, situación ésta en la que permanece hasta la actualidad, es decir que tiene un tiempo privado de su libertad hasta la fecha de hoy 20-09-2010 de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN DÍA, MAS EL TIEMPO REDIMIDO DE UN (01) MES, Y DIESCIOCHO (18) DIAS, LE SUMA UN TIEMPO DE DETENCIÓN MAS LA REDENCIÓN DE DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, y los cumplirá en fecha 11-09-2014.

Colofón de lo anterior es declarar la corrección de la Sentencia y la corrección del Computo de la pena, seguida al penado: JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.798, ello de conformidad con los artículos 479.2 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Así mismo se corrige el error material de la sentencia dictada en fecha 15 de Agosto de 2012 y se actualiza el cómputo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: DECLARA: Se corrige el error material de la sentencia dictada en fecha 15 de Agosto de 2012, DONDE SE ACUERDA LA REDENCIÓN Y EL COMPUTO DE LA PENA Y SE ACTUALIZA EL CÓMPUTO en la presente causa seguida al penado: JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO identificado en autos. SEGUNDO: se procede a corregir el error material en los cálculos de pena de la sentencia dictada en fecha 15-08-2012, en los siguientes términos, El penado JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, por la causa IP01-P-2008-240 fue privado de su libertad desde 6-2-2008 hasta el 7-2-2008, siendo aprehendido en fecha 29-4-2010, por la (causa N° IP01-P-2010-856) comisión de un nuevo delito, situación ésta en la que permanece hasta la actualidad, es decir que tiene un tiempo privado de su libertad hasta la fecha de hoy 20-09-2010 de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN DÍA, MAS EL TIEMPO REDIMIDO DE UN (01) MES, Y DIESCIOCHO (18) DIAS, LE SUMA UN TIEMPO DE DETENCIÓN MAS LA REDENCIÓN DE DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, y los cumplirá en fecha 11-09-2014. CÚMPLASE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía). Remítase un ejemplar de la decisión al Internado Judicial del estado Falcón Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente resolución.
El JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
BELMID VILLASMIL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000240.
Penado: JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad V-16.519.876. 20-09-12