REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002282
ASUNTO : IP01-P-2008-002282

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA REDENCIÓN DE LA PENA Y ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO.

CON DETENIDO.

PUNTO PREVIO.
En virtud de que la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria no envió los soportes que sustentan la decisión de redención de esa instancia, ya que no tiene materiales para enviar las copias de los soportes, para poder revisar y constatar las redenciones, este Tribunal en harás de garantizar el debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, se trasladó a la Comunidad Penitenciaria y procedió a revisar con el personal del recinto penitenciario los expedientes relativos a las Jornadas laborales, culturales, de Estudio y demás actividades intramuros realizadas por los penados, constatándose en el sitio que si existen las constancias de asistencia así como los expedientes respectivos y sus soportes de las actividades intramuros, también este Tribunal pudo constatar que en las respectivas constancias de actividades Intramuros realizadas por el personal de Control Penal de la Comunidad Penitenciarias, se realiza el respectivo conteo de horas diarias y horas semanales y total general de horas y que ese conteo no supere las ocho (08) horas diarias, por tanto las 40 horas semanales y los 21 días laborables, en el mes, por cada penado que realiza actividades de redención. De lo anterior se desprende que visto y revisado los expedientes carcelarios así como las respectivas expedientes de asistencias y los soportes, estando conforme con lo revisado y constatado, este Tribunal Levantó el Acta de visita Carcelaria, realizada en la Comunidad Penitenciaria, la cual quedo asentada en el libro de actas respectiva, con fecha martes dieciocho (18) de Septiembre de 2012. Y ASI SE DECIDE.

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón a favor del penado, OTILIO JOSÉ DELMORAL GALINDEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, contratista, de 34 años, nació el 6 de diciembre de 1.973, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 4, sector 4, número 25, al lado de la Escuela “Furzan” y titular de la cédula de identidad personal número V-12.587.759, quien fue condenado a cumplir la de TRES (03 ) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por ante el Tribunal Primero de ejecución y el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso el penado OTILIO JOSÉ DELMORAL GALINDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V-12.587.759, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y CINCO (5) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado, y en el Asunto: IP01-P2010-000470, a la pena de de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION. MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. debiéndosele aplicar a esta última pena la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 97 eiusdem, es decir, que a la pena impuesta que es de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro esto es, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por lo que, procediéndose a realizar un cálculo matemático, se tiene que de la sumatoria de la primera pena impuestas la mas grave, y la mitad de la segunda condena, arroja que el ciudadano OTILIO JOSÉ DELMORAL GALINDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V-12.587.759, debe cumplir pena de TRES (03 ) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por ante el Tribunal Primero de ejecución y el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

La solicitud de redención judicial se encuentra inserta al folio 389, del expediente, ahora bien, éste despacho judicial pasa a realizar el debido pronunciamiento, la cual explana previa las siguientes consideraciones:

La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, propuso la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado toda vez que según el escrito suscrito por sus miembros, ello en condición de recluso ha realizado Labores Educativas Misión Rivas, la orquesta sinfónica (cuatro) y laboral (cuadrilla de Limpieza). Como lo muestra el cuadro de actividades intramuros.
AREA FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZACIÓN ACTIVIDAD HORAS
ASISTIDAS
EDUCACIÓN 02/03/2009
29/07/2011 30/03/2010
29/07/2011 MISION
RIVAS 887,5
ORQUSTA
SINFONICA 02/03/2009
05/04/2010 26/03/2009
30/08/2011 CUATRO 893
LABORAL 05/03/2011 31/07/2011 CUADRILLA DE LIMPIEZA 438
TOTAL DE HORAS DE ACTIVIDADES INTRAMUROS TOTAL 2218,7



EL TOTAL DE HORAS EDUCATIVAS, CULTURALES Y LABORALES EQUIVALEN A 2218, 7 horas que equivalen a 277 días que es igual a NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES DIAS (23) DIAS


Se observa que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, remite adjunto al acta levantada y suscrita por sus integrantes. Folio 116.

En este sentido contempla la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 6 que señala: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5º durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…” y al contrastar con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.

Así las cosas, de acuerdo al número de horas laboradas o en estudio y actividades culturales, procediéndose a sumar para obtener el total de días y luego se aplicara la fórmula del artículo 3 eiusdem, a saber:

Se observa en las actas que el penado laboró desde el mes de MARZO DE 2009, así tenemos que debemos contabilizar los días trabajados o en estudio y cultura, desde el mes de MARZO DE 2009, coincidiendo el total de horas redimidas en el área laboral, en el área de cursos y misiones y culturales en la cual hay concordancia como lo señalan las actas.



TOTAL DÍAS LABORADOS, ESTUDIO, MISIONES Y CULTURALES (CORAL) 2218, 7 horas que equivalen a 277 días que es igual a NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES DIAS (23) DIAS


Ahora bien luego del análisis y calculo matemático de los soportes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, remite adjunto al acta levantada y suscrita por sus integrantes, constancia de actividades Intramuros, soportes estos promovidas como elementos de prueba los cuales señalan que el tiempo efectivamente redimido por el penado es de NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, ES DECIR, EL TIEMPO TOTAL REDIMIDO DE (08) HORAS DIARIAS QUE ES MAS FAVORABLE AL PENADO QUE ABARCA EL TIEMPO SEÑALADO COMO TRABAJADO POR EL PENADO Y ALLI SE SUBSUME EL TIEMPO EN ESTUDIO- MISIONES Y CULTURA Y ASI SE DECIDE.

A los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

Señala el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. “REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

“El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo”

“…omissis…”

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”

Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que: “Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”.

Al contrastar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrán exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.

Así planteada la situación tenemos que, según la constancia de actividades intramuros y que sirve de soporte a los efectos de la solicitud de redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado, OTILIO JOSÉ DELMORAL GALINDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-12.587.759, quedando en que ha laborado por el lapso de NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, que al aplicarle la fórmula del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial, resulta que ha redimido efectivamente el tiempo CUATRO (04) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN. Y así se decide.


Partiendo de aquella declaratoria de redención judicial por el trabajo efectuado por el penado OTILIO JOSÉ DELMORAL GALINDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-12.587.759 ahora es menester actualizar el cómputo de detención aplicando el tiempo de redención judicial decretado.

El penado OTILIO JOSÉ DELMORAL GALINDEZ, fue detenido por primera vez (asunto IP01-P2008-002282.) en fecha 24-09-2008 y vuelto a detener en fecha 19-02-2010, por la comisión de un nuevo delito estando bajo la medida de suspensión condicional de la Pena, dictada por el tribunal Primero de Ejecución, en fecha 27-04-2009, situación en la que permanece a la presente fecha, en el asunto IP01-P2010-000470 es decir que tiene un tiempo privado de su libertad de TRES (3) AÑOS, DOS (02 ) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, MAS EL TIEMPO DE REDENCIÓN DE CUATRO (04) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN. LE DA UN TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE PENA CON REDENCIÓN DE TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y 28 DIAS Y 12 HORAS DE PRISION, quiere decir que le falta por cumplir UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y lo cumplirá en fecha 28-10-2012.
De esta forma, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia. ONCE (11) MESES TRES (03) DIAS y (DIECIOCHO) (18) horas. Actualmente puede optar

El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia. UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CINCO (05). Actualmente puede optar


Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, es decir el DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Actualmente puede optar

Respecto al Confinamiento, podría optar en DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS, por cuanto a cumplido las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta. Actualmente puede optar

DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado OTILIO JOSÉ DELMORAL GALINDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-12.587.759, quien fue condenada a cumplir la pena de de TRES (03 ) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por ante el Tribunal Primero de ejecución y el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por el lapso de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, ello de conformidad con los artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Declara ACTUALIZADO Y CORREGIDO, el cómputo de la pena impuesta al sentenciado en los términos y cálculos efectuados en la motiva de la resolución judicial.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía, victimas). Remítase un ejemplar de la decisión a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente resolución.
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. BELMID VILLASMIL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002282
20-09-12. OTILIO JOSÉ DELMORAL GALINDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-12.587.759.