REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000278
ASUNTO : IP01-S-2005-000278
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA EL TRASLADO DESDE EL CENTRO PENITENCIARIA DE LA REGIÓN ANDINA SAN JUAN DE LAGUNILLAS
(ESTADO MERIDA) A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN.
CON DETENIDO.
Por cuanto el Juez que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día veintitrés (23) de Abril del año en curso, en el libro llevado por éste Despacho Judicial para tal fin, en virtud de la rotación de jueces dispuesta por la Corte de Apelaciones, según oficio No. 564-2012, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se hace necesario que quien suscribe proceda a dictar el presente ABOCAMIENTO a partir de la presente fecha al conocimiento del presente asunto penal, a los fines de que el mismo continúe su curso legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisado el presente expediente, del penado: El Ciudadano Penado VICTOR RAMON SIBADA BRACHO, quien es venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.528.855, Quien fue condenado a cumplir la pena de ONCE AÑOS DOS MESES Y SEIS DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quien se encuentra actualmente recluido en el CENTRO PENITENCIARIA DE LA REGIÓN ANDINA SAN JUAN DE LAGUNILLAS (MERIDA) Riela al folio (271, 272) solicitud de autorización de Traslado del penado VICTOR RAMON SIBADA BRACHO titular de la cédula de identidad N° 9.528.855, por parte de la defensa privada, DESDE CENTRO PENITENCIARIA DE LA REGIÓN ANDINA SAN JUAN DE LAGUNILLAS (MERIDA) A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, requerimiento que se fundamenta en comunicación , por parte de la Defensa del Penado, donde señala que es el estado falcón su jurisdicción natural y por tanto su juez natural, para hacer mas expeditas y efectivas las evaluaciones. Riela al folio (284), solicitud de la Defensora pública del penado NELITZA APONTE del traslado del ciudadano VICTOR RAMON SIBADA BRACHO, desde EL CENTRO PENITENCIARIA DE LA REGIÓN ANDINA SAN JUAN DE LAGUNILLAS (MERIDA) A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, EN VISTA DE QUE SU APOYO FAMILIAR SE ENCUENTRA EN ESTA JURISDICCIÓN.
Corre inserta al folio 285 correspondencia del penado VICTOR RAMON SIBADA BRACHO, donde solicita el traslado en virtud de que es en el estado falcón donde tiene apoyo familiar, señala también, que su familia y esposa no pueden visitarlo por ser personas de escasos recursos, informando a la vez, que no ha podido ver a sus hijos, por ultimo acota, que se arrepiente de su mal comportamiento y que pretende enmendar los males causados.
Es de hacer notar que el traslado en cuestión se efectuó sin autorización y participación al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Tribunal natural del Penado: VICTOR RAMON SIBADA BRACHO titular de la cédula de identidad N° 9.528.855, y no se participó del traslado el cual debió hacerse de conformidad con el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver sobre el petitorio efectuado debe atender esta Juzgador las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona al derecho a la vida como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.
Dispone el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia…(omissis).”
Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El derecho a la vida es inviolable. (Omissis)”…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
De manera tal, que con fundamento a lo arriba esbozado, constituye una obligación de este tribunal , actuar apegado a la Constitución a los fines de garantizar el más importante de los derechos humanos, cual es el derecho a la vida, el cual constituye un derecho en sí mismo del cual se derivan otros derechos fundamentales. De igual modo, es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:
“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de sus particulares condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes”.
Ahora bien, esta Juzgadora de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización...”
De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que nuestra carta magna, las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos. En consecuencia este Tribunal AUTORIZA el traslado ínter penal del penado VICTOR RAMON SIBADA BRACHO titular de la cédula de identidad N° 9.528.855, quien fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico y Porte ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el articulo 277 del Código Penal, desde el CENTRO PENITENCIARIA DE LA REGIÓN ANDINA SAN JUAN DE LAGUNILLAS (MERIDA), donde se encuentra actualmente recluido hasta LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones anteriores, administrando justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia. PRIMERO: AUTORIZA el traslado ínter penal del penado: VICTOR RAMON SIBADA BRACHO titular de la cédula de identidad N° 9.528.855, quien fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico y Porte ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el articulo 277 del Código Penal, desde el CENTRO PENITENCIARIA DE LA REGIÓN ANDINA SAN JUAN DE LAGUNILLAS (MERIDA) donde se encuentra actualmente recluido hasta LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se acuerda oficiar al director del CENTRO PENITENCIARIA DE LA REGIÓN ANDINA SAN JUAN DE LAGUNILLAS (MERIDA), a los fines de informarle el contenido del presenta auto, e informe a este tribunal desde que fecha se encuentra recluido el penado de autos en este centro de Reclusión, así como al Director de la COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN ello a los fines de que tomen las medidas de seguridad necesarias para el Traslado del penado.
EL JUEZ.
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. BELMID VILLASMIL.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2005-278, Penado: VICTOR RAMON SIBADA BRACHO titular de la cédula de identidad N° 9.528.855.