REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000249
ASUNTO : IJ01-X-2007-000014

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA EL TRASLADO DESDE EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA ESTADO LARA. A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN.

CON DETENIDO.
Por cuanto el Juez que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día veintitrés (23) de Abril del año en curso, en el libro llevado por éste Despacho Judicial para tal fin, en virtud de la rotación de jueces dispuesta por la Corte de Apelaciones, según oficio No. 564-2012, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se hace necesario que quien suscribe proceda a dictar el presente ABOCAMIENTO a partir de la presente fecha al conocimiento del presente asunto penal, a los fines de que el mismo continúe su curso legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el presente expediente, del penado: CRISTOFER LINO QUIÑONEZ COHEN, Venezolano, mayor de edad, , titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.441.883, y domiciliado en el Barrio San José, Calle 9, casa S/N de esta ciudad de Coro, por la comisión del delito de Exceso a la Defensa en la comisión de delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de ELIS ARTURO GARCIA COLINA Quien fue condenado a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de ELIS ARTURO GARCIA COLINA quien se encuentra actualmente recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA ESTADO LARA.

Riela al folio (110), Escrito de solicitud de traslado del Abogado MOISES TORRES RIVERO donde reitera la solicitud de traslado de su defendido.
En razón a lo planteado, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Se extrae del escrito presentado, “que su defendido se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA ESTADO LARA. traslado inconsulto y contra su voluntad realizado inicialmente a la Cárcel de Sabaneta en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y posteriormente, al Centro Penitenciario de estado Trujillo, y finalmente al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana Lara, siendo que primeramente se ha visto afectado de salud, y tal circunstancia estuvo hospitalizado en el Hospital de Trujillo, por presentar problema de Neumonía, con afectación de las vías respiratorias, y siendo que su grupo familiar se encuentra en la Sierra de Falcón, y por cuanto su familia carece de recurso económicos para sufragar los gastos que comporta visitarlo, señala el representante del penado que este se encuentra en precarias condiciones sin vestimenta y zapatos ya que no posee recursos económicos para solventar sus necesidades, por otro lado señala el profesional del derecho que el penado no mantiene relación con su grupo familiar, la cual se ha deteriorado por su estado precario y por ser su familia de escasos recursos económicos, finalmente advierte que el penado tiene problemas de salud y que no tiene como sufragar los medicamentos que requiere y la familia no lo puede ayudar porque son personas de escasos recursos.”

Riela al folio (246), participación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del estado Lara, donde participa que le corresponde conocer por comisión de la causa del penado CRISTOFER LINO QUIÑONEZ COHEN, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.441.883, la Comisión asignada en virtud de haberse dicto resolución de fecha 03 de mayo de 2010, donde se acordó el traslado del penado, al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA ESTADO LARA.

A los fines de resolver sobre el petitorio efectuado debe atender esta Juzgador las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona al derecho a la vida como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.

Dispone el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia… (omissis).”
Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

“El derecho a la vida es inviolable. (Omissis)”…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

De manera tal, que con fundamento a lo arriba esbozado, constituye una obligación de este tribunal , actuar apegado a la Constitución a los fines de garantizar el más importante de los derechos humanos, cual es el derecho a la vida, el cual constituye un derecho en sí mismo del cual se derivan otros derechos fundamentales. De igual modo, es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de sus particulares condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes”.


Ahora bien, esta Juzgador de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización...”

De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que nuestra carta magna, las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos. En consecuencia este Tribunal AUTORIZA el traslado ínter penal del penado CRISTOFER LINO QUIÑONEZ COHEN, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.441.883, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de ELIS ARTURO GARCIA COLINA, desde el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA ESTADO LARA, donde se encuentra actualmente recluido, hasta LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones anteriores, administrando justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia. PRIMERO: AUTORIZA el traslado ínter penal del penado: CRISTOFER LINO QUIÑONEZ COHEN, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.441.883, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de ELIS ARTURO GARCIA COLINA, desde el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA ESTADO LARA. donde se encuentra actualmente recluido hasta LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se acuerda oficiar al director del CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA ESTADO LARA, a los fines de informarle el contenido del presenta auto, e informe a este tribunal desde que fecha se encuentra recluido el penado de autos en este centro de Reclusión, así como al Director de la COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN ello a los fines de que tomen las medidas de seguridad necesarias para el Traslado del penado. Ofíciese a la Directora de Regiones Zona Centro occidental. Ofíciese al Director General de Seguridad y custodia, del Ministerio del Poder popular para el Servicio Penitenciario Lic. Wilmer Apóstol, ubicado en la torre Paris piso 8. Dirección General de Traslado y Custodia. Caracas.
EL JUEZ.
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. BELMID VILLASMIL.
ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-X-2007-000014, Penado: CRISTOFER LINO QUIÑONEZ COHEN, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.441.883. 28-09-12.