REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002795
ASUNTO : IP01-P-2005-002795

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA RESTITUIR LA FÓRMULA ANTICIPADA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO. ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO.

Por cuanto el Juez que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día veintitrés (23) de Abril del año en curso, en el libro llevado por éste Despacho Judicial para tal fin, en virtud de la rotación de jueces dispuesta por la Corte de Apelaciones, según oficio No. 564-2012, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se hace necesario que quien suscribe proceda a dictar el presente ABOCAMIENTO a partir de la presente fecha al conocimiento del presente asunto penal, a los fines de que el mismo continúe su curso legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal.

CON DETENIDO.

El 4 de Septiembre de 2012, en el Asunto Principal : IP01-P-2005-002795, en virtud de la orden de Aprehensión librada al ciudadano JESUS GUMERCINDO CHIRINOS, a quien este tribunal en fecha 18 de Mayo de 2012, le revoco la medida alternativa de Destacamento de trabajo por incumplimiento de la misma. En fecha 04-09-2012, en la audiencia realizada a tal efecto declaró lo siguiente “Yo me encontraba amenazado de muerte por una persona del internado judicial la cual me hizo seguimiento cuando me pasaron a la comunidad penitenciaria, motivo por el cual para resguardar mi integridad física no comparecí cometiendo el error por ignorancia y miedo de no notificarlo al tribunal, además que no fui notificado en ningún momento de falta alguna, de igual forma informo que no he dejado de cumplir con mi trabajo, mantengo el mismo trabajo que me ofertaron al momento del otorgamiento del beneficio, solicito al tribunal me de otra oportunidad para seguir gozando con el beneficio por el tiempo correspondiente, comprometiéndome a no cometer ninguna falta, es todo.: Seguidamente la Defensa Privada “expone sus alegatos de defensa y manifiesta. “Esta defensa luego de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el expediente pudo verificar que efectivamente tal como lo refiere el auto que revoca el destacamento de trabajo, fue deferida en varias oportunidades la audiencia que se celebraría a los fines de escuchar las causas que tenia el penado para haber incumplido en varias oportunidades con la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, sin embargo pudimos percatarnos de igual modo que ninguna de las boletas de notificación que le fuesen libradas a nuestro patrocinado para que concurriera a la referida audiencia fueron efectivas y ante el desconocimiento de la celebración de las mismas nunca pudo asistir a explicar sus razones, y siendo que en el presente acto el mismo adujo los motivos de peso para la no concurrencia a la misma es que solicitamos con el debido respeto se le mantenga el beneficio de Destacamento de Trabajo, comprometiéndose esta defensa a consignar en tiempo perentorio la respectiva oferta de trabajo y constancia de domicilio. De igual modo pedimos que se realice el computo respectivo de la pena con el objeto de poder establecer de forma clara el tiempo restante de condena por cumplir, es todo.-“
Observa este Tribunal que ciertamente al penado no se le notificó efectivamente su comparecencia a este Tribunal a fin de explicar las constantes faltas tanto al internado Judicial como a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, ello esta plenamente demostrado en el expediente de la causa en comento que se le sigue al penado. Ahora bien este Tribunal en garantía al debido proceso y el derecho a la defensa del penado y dado a que no se logro la notificación necesaria y lograr su presencia en el tribunal a efectos de escuchar sus razones las cuales en la audiencia que se le siguió con motivo de la revocatoria y orden de aprehensión emitida contra el penado este explico fehacientemente las razones de su incomparecencia, fundamentalmente en resguardo de su integridad física y en especial de su vida en virtud de que las amenazas las recibió tanto en el Internado Judicial como en la Comunidad Penitenciaria.

El penado y su defensa señalan que se ha mantenido en el trabajo así como en la residencia que ofertó para obtener el beneficio y que fueron verificados por la unidad técnica, en tal virtud genera dudas en que nunca fue localizado para ser citado y presentarse ante este tribunal.

Ahora bien, al contrastar ambas situaciones tenemos que el penado debería estar cumpliendo con su régimen de destacamento, es decir, laborando en su sitio de trabajo y pernoctando en el centro de destacamentario, precisamente esta situación es la que ha querido y ha pretendido el Tribunal restituirle al penado, pero entonces tenemos estas dos (2) situaciones:

La primera, es que el penado no puedo cumplir con su régimen en el Internado Judicial, por las razones que su vida se encontraba expuesta por amenazas para el cumplimiento del Destacamento de Trabajo, que se diferencia con la reclusión intramuros propiamente tal, en que aquella tiene su propio régimen mediante el cual el penado labora durante el día cumpliendo una jornada de trabajo y pernocta en el centro de destacamentarios en compañía de otros reclusos en igual condición. Y en segundo lugar al ser trasladado a la comunidad Penitenciaria continuo recibiendo amenazas a su integridad física y vida, lo que constituye un elemento fundamental de protección Constitucional y social tarea fundamental del estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia.

En este Orden de Ideas prevé el artículo 43 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela: “El derecho a la vida es inviolable Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla; El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma....” (Subrayado y resaltado por el Tribunal).

Es en este caso no solo es un derecho del penado sino de superior importancia el deber y la obligación del estado de garantizarle al penado su integridad física y fundamentalmente la vida en el sitio de reclusión y en su caso en el lugar de pernocta de los destacamentarios, tanto en el Internado Judicial como en la Comunidad Penitenciaria, situación que de acuerdo a las informaciones del penado se vio amenazado en ambos recintos penitenciarios del estado.

Como en líneas superiores se dijo, el penado no es responsable de la ineficacia e ineficiencia de los funcionarios del Estado, tampoco es culpable de la burocratización del sistema penitenciario, menos de la falta de interés, indiferencia y falta de respeto a los derechos humanos. Al penado le importa es que su proceso se respete, que el debido proceso siempre reine hasta el final, que se le garantice la Tutela Judicial Efectiva, el Estado de Derecho y de Justicia y que se le reconozca lo que por derecho se ha ganado, en este caso, que se le reconozca su fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.

Ahora bien, siendo que en fecha 21 de abril de 2.008, mediante sentencia 08-0287, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de nulidad por inconstitucional contra los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, y parte in fine del artículo 470, todos del Código Penal, así como, el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y suspendió la aplicación de tales parágrafos y apartes de los comentados artículos ordenando la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Entonces, podemos concluir que revocarle el beneficio ya otorgado sería violentarle su derecho a disfrutar de la medida que en su oportunidad le fue otorgada, en consecuencia, debe este Tribunal liberar de la encarcelación al penado JESUS GUMERSINDO CHIRINOS, quien es Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.– 11.138.341, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en el Barrio San José, Calle N° 09, casa 27, para que continúe disfrutando de la medida anticipada de cumplimiento de pena, a quien este Tribunal en fecha 4 de julio de 2008 le concedió este beneficio post condena de Destacamento de trabajo.

Debiendo este ciudadano presentarse ante el Delegado de prueba de la comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, una vez a la semana, ello con miras de supervisar y vigilar su conducta y comportamiento futuro. Y así se decide.

En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 480 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

En este caso a fin de establecer y actualizar el computo del penado, quien fue condenado a cumplir la pena de de SEIS (06) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien este Tribunal en fecha 4 de julio de 2008 le concedió el beneficio post condena de Destacamento de trabajo.

En razón de lo antes expuesto, se procede a realizar los siguientes cálculos para el cómputo y su actualización:

Se tiene que el penado fue privado de su libertad en fecha 01 de abril del 2005, permaneciendo en esa condición hasta el 4 de julio de 2008 fecha en que se le concedió el beneficio post condena de Destacamento de trabajo, por lo que ha cumplido tres (03) años, tres (03) meses y tres (03) días, faltándole por cumplir dos (02) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 01 de abril del 2011. Ahora bien en harás de actualizar el computo y en virtud de que el penado no cumplió con el destacamento de Trabajo otorgado en fecha 04 de abril de 2008, por las razones señaladas en la motiva de la presente resolución. Pasa este tribunal a actualizar el computo a partir de la segunda detención que es en fecha 01 de septiembre de 2012, lo que permite actualizar desde esa fecha el computo y el tiempo detenido a contabilizar desde la fecha de su segunda detención. Se Tiene que el penado JESUS GUMERSINDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V.– 11.138.341, fue condenado a cumplir la de SEIS (06) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien este Tribunal en fecha 4 de julio de 2008 le concedió el beneficio post condena de Destacamento de trabajo, por lo que ha cumplido tres (03) años, tres (03) meses y tres (03) días, faltándole por cumplir dos (02) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días. Ahora bien tomando como fecha su última detención 01 de septiembre de 2012 el penado cumplirá condena el 28 de mayo de 2015. Y podrá optar a las formulas alternativas de la siguiente manera:

Destacamento de Trabajo, ya opta por haber cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir un (01) año y seis (06) meses de prisión.

Régimen Abierto, ya opta, por haber cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir dos (02) año de prisión.

Libertad Condicional, a partir del 04-05-2013, cuando haya cumplido más de las 2/3 partes de la pena, es decir, cuatro (04) años de prisión.

Confinamiento: a partir del 04/11/2013, cuando haya cumplido mas de las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.
En relación a la pena que se le impuso al hoy penado, excede de cinco (05) años, siendo de seis (06) años, por lo que no se cumple con los presupuestos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerse acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, ACUERDA RESTITUIRLE LA FÓRMULA ANTICIPADA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano JESUS GUMERSINDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V.-11.138.341, quien actualmente se encuentra en el Área de destacamentarios de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón en virtud de decisión de fecha 04 de septiembre de 20012 Se le impone como obligación presentarse una vez a la semana, ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón y pernoctar diariamente en la comunidad Penitenciaria, so pena de revocarle por incumplimiento la medida de Destacamento de Trabajo, se autoriza su ingreso al centro de destacamentario de la Comunidad Penitenciara de Coro, oportunidad en la cual continuará cumpliendo con dicho régimen conforme a las condiciones que le fueron impuestas en la decisión de fecha 4 de julio de 2008. Se deja constancia que las condiciones que mediante esta decisión se le impone al penado son de carácter excepcional, con fundamento a la situación concreta que se ha planteado en la parte motiva de la decisión.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa y Víctima). Líbrese orden de Pre-libertad dirigida a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado falcón, anexo copia de la presente decisión anexo copia de la presente decisión. Cítese al penado para la imposición.
EL JUEZ,

ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,

BELMID VILASMIL

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002795.



PENADO: JESUS GUMERCINDO CHIRINOS titular de la cédula de identidad personal número V. – 11.138.341, FECHA 06-09-12.