REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000266
ASUNTO : IP01-D-2012-000266

ADOLESCENTE ACUSAD0: JOANDRY ANTONIO DIAZ LEAL.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PRIVADOS: ABOGS. HILARIO TOYO ALVAREZ y LUIS ATIENZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.895 y 69.502 respectivamente.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 12 de Septiembre de 2012, el adolescente JOANDRY ANTONIO DIAZ LEAL, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de Agosto de 2012, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra del adolescente JOANDRY ANTONIO DIAZ LEAL, venezolano, nacido el 29-06-1995, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.352.026, Obrero, soltero, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 9, Vereda 9, Casa No. 09, diagonal a la Heladería NINJA, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono: 0414-5855464, hijo de Yelitza Leal y Rafael Díaz, por estar incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 09 de Agosto de 2012, a las 09:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, cumpliendo con Orden de Visita domiciliaria, solicitada con extrema urgencia vía telefónica, siendo acordada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, abogado José Morales, a realizar en la Calle 09, Vereda 09, Casa No. 09, de la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad de Coro, donde residen los ciudadanos apodados “EL Cachete” y el “Gordo”, ya que los mismos presuntamente portan armas de fuego y se encuentran relacionados con la banda delictiva denominada “Los Lobos”, los cuales se encargan presuntamente de extorsionar y fundar temor a los comerciantes y sus familiares que hacen vida en nuestra ciudad. Una vez presente en dicha dirección, fueron recibidos por la ciudadana: JHOANA DIAZ LEAL, quien mostró una aptitud altanera en contra de la comisión policial, vociferando palabras obscenas no permitiendo el acceso al inmueble, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública para ingresar, donde una vez dentro de la residencia avistaron a tres (3) ciudadanos: el primero: el adolescente JOANDRY ANTONIO DIAZ LEAL, el segundo: JOSE DAVID DIAZ LEAL (Adulto) y el tercero: JOSE DAVID DIAZ LEAL (Adulto), logrando ubicar a un ciudadano como testigo del allanamiento quien dijo llamarse: JOSE ALEXANDER CASTRO, logrando ubicar en el primer cuarto, específicamente debajo de un escaparate Un (1) Arma de Fuego, Marca Prieto Berreta, Modelo 92FS, Color cromada, sin serial visible, con cacha de pasta de color negro, provisto de un cargador contentivo de dos balas y así mismo se encontraron dos (02) cargadores denominado como súper peines del mismo calibre; así como tres (03) teléfonos celulares de diferentes modelos y marcas, una Moto Marca Suzuki, modelo AX100, de color azul, Placas: MCP-575; solicitándoles la documentación de dichos objetos y del vehículo clase moto, no justificando su procedencia; procediendo de inmediato a la aprehensión de los ciudadanos; al igual que al adolescente antes mencionado, quedando plenamente identificados, siendo colocado el adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público…”
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente JOANDRY ANTONIO DIAZ LEAL, del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso al adolescente imputado JOANDRY ANTONIO DIAZ LEAL, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, la adolescente expuso: En el momento que me agarraron estaba en mi cuarto y ninguno de mis hermanos tenia conocimiento de eso, admito los hechos. Seguidamente pasa a interrogarlo la Representación Fiscal de la siguiente manera: ¿Que fue lo que agarran en el procedimiento? R: Una pistola. ¿En que lugar estaba la pistola? R: En el cuarto. ¿ De quien era la pistola? R: Mía, yo la compre para venderla. ¿Cuanto tiempo tenias con la pistola? R: Dos dias. ¿Cuanto te costo la pistola? R: Cinco Mi. ¿En cuanto la ibas a vender? R: En ocho mil. En este estado, la defensa pasa a preguntar a su defendido de la siguiente manera: ¿ Con quien duermes tu en tu cuarto ? R: solo ¿Con quien vives tu en tu casa? R: Con Yonny Rafael Díaz, Johann Díaz, José David Díaz, Relimar Díaz, Edilio Díaz, Yelitza Díaz, Leonardo Díaz, mi papa Rafael Díaz. ¿Alguna de esas personas que identificaste acá y que viven en tu casa tenían conocimientos que tu tenias esa arma en tu cuarto? R: NO. En este Estado se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: Ciudadana Juez, vista la admisión de hechos hecha por mi representado, mediante la cual asume responsabilidad total del delito por el cual el representante fiscal presento acusación y tomando en consideración la solicitud hecha por el representante de la vindicta publica a este tribunal en cuanto a la imposición al adolescente YOHANDRY ANTONIO DIAZ LEAL, de imposición de conducta por dos años, esta defensa no tiene nada que objetar al respecto.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente JOANDRY ANTONIO DIAZ LEAL, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que el adolescente en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor privado, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente acusado admitió los hechos, y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera esta Juzgadora que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, ya que esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad, solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción, ya que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la medida SOCIO EDUCATIVA de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente a los adolescentes JOANDRY ANTONIO DIAZ LEAL, antes identificado, y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo SANCIONA, por haber admitido los hechos constitutivo del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida que les fuera impuesta al adolescente acusado, en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control, Sección Adolescente,
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.