REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000051
ASUNTO : IP01-D-2009-000051


El día 08 de Agosto de 2012, se recibe escrito presentado por el abogado Ermilo José Rosales Adarmes, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual y conforme a los argumentos que expone solicita la prescripción de la acción y en consecuencia el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es agregado a la causa mediante auto de fecha 28 de Agosto de 2012, el Tribunal para decidir sobre lo peticionado por el Despacho Fiscal, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El día 22 de Enero de 2009, la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, inicia investigación debido a la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en donde aparece como presunta imputado, el adolescente ROSKELMI CLENDEMAR FERRER PEREZ, venezolano, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/08/1994, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.588.082, residenciado en el Barrio San José, Calle Altamira, entre Calles Arismendi y Calle Venezuela, en perjuicio del adolescente EDUARDO JOSE SANGRONIS JIMENEZ, venezolano, de 17 años de edad, soltero, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.667.249, con domicilio en la Calle Páez, Esquina Venezuela, Casa No. 27 del Barrio San José de Coro, Estado Falcón, en virtud de denuncia efectuada por la víctima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual manifiesta que el día 05 de Enero de 2009, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, fue agredido físicamente por el adolescente Eduardo José Sangronis Jiménez, con una botella de vidrio en la parte izquierda de la cara específicamente en la oreja, causándole unas lesiones, momentos cuando se desplazaba por la Calle José Gregorio Hernández, el motivo de dicha agresión fue porque supuestamente estaba hablando mal del adolescente Roskelmi Clendemar Ferrer Pérez. El Tribunal le dio entrada en fecha 22 de Enero de 2009, dejándola anotada bajo el No. IP01-D-2009-000051.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: PRESCRIPCION DE LA ACCION: La acción prescribirá a los cincos años en caso de hechos punibles, para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Constatándose de las actas procesales que el tipo penal calificado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, es uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente. Se denota que el legislador sanciona dicha acción desplegada por el adolescente investigado, sin embargo observa esta juzgadora, que el hecho que se le imputa al adolescente de marras, ocurrió en fecha 05 de Enero de 2009, tal como consta en la denuncia común, efectuada por víctima, habiendo transcurrido hasta la fecha de la presentación de la solicitud fiscal, tres (3) años, siete (7) meses y tres (03) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción, prevista en la norma antes señalada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION DE LA MISMA, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente ROSKELMI CLENDEMAR FERRER PEREZ, antes identificado, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público de la presente decisión, hecho lo cual, archívese la presente causa.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Nilda Cuervo.