REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000160
ASUNTO : IP01-D-2010-000160


El día 09 de Agosto de 2012, se recibe escrito presentado por el abogado Ermilo José Rosales Adarmes, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual y conforme a los argumentos que expone solicita la prescripción de la acción y en consecuencia el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es agregado a la causa mediante auto de fecha 28 de Agosto de 2012, el Tribunal para decidir sobre lo peticionado por el Despacho Fiscal, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El día 01 de Julio de 2010, la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, inicia investigación debido a la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en donde aparece como presunta imputada, la adolescente EDUVIANNY YOELI YARI QUINTERIO, venezolana, de 17 años de edad, soltera, nacida en fecha 15/08/1994, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.297.564, residenciada en la Calle Principal de Los Tablones, Vía Las Dos Bocas, Municipio Zamora del Estado Falcón, en perjuicio de la adolescente ENYELIS ALEXANDRA VARGAS, venezolana, de 12 años de edad, fecha de nacida 29/4/1996, soltera, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.110.857, natural y residenciada en el Caserío Los Tablones, Calle Principal, Vía Las Dos Bocas, Casa S/N, Municipio Zamora del Estado Falcón, en virtud de denuncia efectuada por ante la Policía de Falcón, en la cual manifiesta que el día 21 de Enero de 2009, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, se encontraba en la parada de Los Tablones Vía Las Dos Bocas, cuando llego un grupo de compañeros de clase del Liceo Antonio Maseo en donde también se encontraba la ciudadana adolescente EDUVIANNY YOELI YARI QUINTERO, quien de manera violenta le acuso lesiones en la cara y en la espalda. Posteriormente se trasladó con su mamá, ciudadana Flora María Piña de Hidalgo, a la Dirección de Investigaciones Penales a los fines de formular la denuncia en contra de la adolescente Eduvianny Yoeli Yari Quintero. El Tribunal le dio entrada en fecha 02 de Julio de 2010, dejándola anotada bajo el No. IP01-D-2010-000160.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: PRESCRIPCION DE LA ACCION: La acción prescribirá a los cincos años en caso de hechos punibles, para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Constatándose de las actas procesales que el tipo penal calificado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, es uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 413 ejusdm. Se denota que el legislador sanciona dicha acción desplegada por la adolescente investigada, sin embargo observa esta juzgadora, que el hecho que se le imputa a la adolescente de marras, ocurrió en fecha 21 de Enero de 2009, tal como consta en la denuncia Nro. 000030, efectuada por víctima, habiendo transcurrido hasta la fecha de la presentación de la solicitud fiscal, tres (3) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción, prevista en la norma antes señalada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION DE LA MISMA, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente EDUVIANNY YOELI YARI QUINTERO, antes identificada, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 413 ejusdem. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público de la presente decisión, hecho lo cual, archívese la presente causa.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Nilda Cuervo.